REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana VERONICA CAMPOS DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.308.913
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR SARCOS, LUZ FERNANDEZ, MARIA ANGELICA GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.582, 114.001 y 114.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio MARINO FARIA, GERMAN RAMIREZ, THABATA RAMIREZ, CARMEN ROJAS y LUIS GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.401, 6.642, 80.102, 82.300 y 84.593, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 16.863.

I
En fecha 09 de marzo de 2007, se recibió del sistema de distribución de causas el presente expediente por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 10 de marzo de 2009, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y la admitió por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar comisión y oficio junto con la boleta de notificación librada a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, sin embargo, no fue atendido por persona alguna; razón por la que consignó boleta de notificación sin firmar.
El 1º de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18 de abril de 2012, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se dejó sin efecto la comisión junto con oficio y boleta de notificación libradas en fecha 17 de noviembre de 2011, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se librara nuevo oficio y se remitiera conjuntamente con el mismo boleta de notificación a la parte demandada.

II
Vistas las actuaciones relacionadas en el presente expediente, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla."

De conformidad con la norma antes citada, podemos afirmar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, en efecto, la perención no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; en este mismo orden, encontramos que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la perención de la instancia es declarable aún de oficio, pues se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Ahora bien, tomando en consideración los artículos supra transcritos y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de noviembre de 2012 (fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se librara nuevo oficio y se remitiera conjuntamente con el mismo boleta de notificación a la parte demandada) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la demandante realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso; en efecto, por las razones antes expuestas considera quien aquí suscribe que en el caso de marras se configuró el supuesto principal de perención de la instancia, esto es, la falta de impulso procesal establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe declararse PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO seguido en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana VERONICA CAMPOS DE MARTINEZ contra la compañía SEGUROS BANVALOR C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión; y devuélvanse los originales previa certificación en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA,






ZBD/Asdrúbal
Exp. N° 16.863