REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.494.971.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS y JESUS BAUTISTA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V.- 6.295.101 y V.-5.656.562, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 20.194.
I
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió del sistema de distribución de causas el presente expediente por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
En fecha 11 de marzo de 2013, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y la admitió por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de la citaciones se realizara, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2013, la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO, confirió poder apud acta a la abogada SANDRA SOFIA TORRES.
En fecha 19 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente y del cuaderno de medidas.
II
Vistas las actuaciones relacionadas en el presente expediente, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla."
De conformidad con la norma antes citada, podemos afirmar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, en efecto, la perención no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; en este mismo orden, encontramos que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la perención de la instancia es declarable aún de oficio, pues se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Ahora bien, tomando en consideración los artículos supra transcritos y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 19 de junio de 2013 (fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del presente expediente y del cuaderno de medidas) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la demandante realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso; en efecto, por las razones antes expuestas considera quien aquí suscribe que en el caso de marras se configuró el supuesto principal de perención de la instancia, esto es, la falta de impulso procesal establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe declararse PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO seguido en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana MARIA ISABEL ROCHA CAMARGO contra los ciudadanos RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑOS y JESUS BAUTISTA BOLIVAR, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión; y devuélvanse los originales previa certificación en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/Asdrúbal
Exp. N° 20.194
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