REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA: SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 5.121.694, y V- 6.453.750 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.079.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ENSA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 560.902, V- 2.943.883, V-10.095.821, V-8.748.578 y V-8.757.215, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 20.268
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió del sistema de Distribución de causas la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos SABATINO JOSE GOMEZ Y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ENSA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ.
En fecha 02 de julio de 2013, el apoderado actor consignó los recaudos correspondientes para que este Juzgado se pronunciara con respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazando a la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ENSA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ, antes identificados, a objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día como término de la distancia, a fin de dar contestatacion a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citaciones y compulsas sin firmar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
2) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que desde el día 09 de junio de 2014, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citaciones y compulsas sin firmar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara alguna otra actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SABATINO JOSE GOMEZ y TULIO ALBERTO OJEDA PERDOMO contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO COLAPRETE PRIORE, MARIA ALMENIA DIAZ DE GUELI, ENSA MARIA GUELI DIAZ, VICENTE GUELI DIAZ y ROSARIO GUELI DIAZ, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ZBD/Asdrubal.
Exp. N° 20.268