REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA NOHEMI CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.842.534.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HAIDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.877 y 140.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUAI JOSE MARAMOROS CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.850.615.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 20.381.
I
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió por el sistema de distribución de causas la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARTA NOHEMI CAMPOS contra el ciudadano GUAI JOSE MATAMOROS CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
En fecha 18 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
II
Vistas las actuaciones relacionadas en el presente expediente, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla."
De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, en efecto, la perención no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; como corolario de lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Expediente Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, a través de la cual se estableció que:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros). (…) Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”. Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración los criterios supra transcritos y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda intentada fue admitida en fecha 18 de junio de 2014, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, impidiendo así la continuación de la causa; consecuentemente, debe este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO seguido en el presente juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARTA NOHEMI CAMPOS contra el ciudadano GUAI JOSE MATAMOROS CAMPOS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
ZBD/Asdrúbal
Exp. N° 20.381
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