JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada VICTORIA MORELLA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.908, quien actúa en su propio nombre y representación en el presente procedimiento, mediante el cual consigna a los autos las documentales solicitadas por este Tribunal en auto expreso de fecha 21 de abril de 2015, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar las medidas solicitadas; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; en otras palabras, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que los requisitos para que el Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y 2) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal (periculum in mora).
En otras palabras, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de éste último se desprende textualmente que “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualesquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)”; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda la parte actora expresó, entre otras cosas, que: “(…) En fecha primero (1º) de julio del año 1984, falleció Ab-Intestato en el Estado Miranda quien fuera mi esposo: FELIX EDUARDO HERNÀNDEZ MISTER, así como se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÒN, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el número 582, tomo 2, Año: 1984, el cual (sic) fue consignada en la causa en su original señalada con la letra “B”, quien dejó como acervo hereditario los bienes que se acreditan en el formulario de auto-liquidación de fecha 17 de septiembre de 1985, signada con el número 842005, corre incursa en la causa, en su copia certificada señalada con la letra “C”. Teniendo esta Reforma de Demanda por objeto los inmuebles descritos en los ordinales SEXTO (6º) y SÈPTIMO (7º) del formulario señalado (…), en sus derechos equivalente a un tercio (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del valor total de los inmuebles señalados. Es preciso señalar que estos dos inmuebles objetos de la presente DEMANDA de PARTICIÒN pasa al caudal hereditario de mi causante: FÈLIX EDUARDO HERNANDEZ MISTER por herencia habida de su padre FELIX MAXIMILIANO HERNANDEZ, según se evidencia de PLANILLA SUCESORAL Nº 0885 de fecha 11 de Mayo de 1982 a cargo de sus únicos y Universales Herederos: GLADIS VICENTA HERNANDEZ (Hija), MARÌA VENANCIA EXMISTEL DE HERNANDEZ (cónyuge) y mi causante FÈLIX EDUARDO HERNANDEZ MISTER (hijo) (…). Los linderos y medidas del bien inmueble objeto de ésta pretensión, descritos en el ORDINAL PRIMERO de la Declaración Sucesoral anteriormente descrita, son lo señalados a continuación: el inmueble al que hacemos referencia se encuentra constituido por terreno y casa sobre el construida situada en la Calle VENEZUELA, SECTOR EL CALVARIO, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA marcado con el número 34. Los linderos y medidas del terreno son: (…). Los linderos y medidas del bien inmueble objeto de ésta pretensión, descrito en el ORDINAL SEGUNDO de la Declaración Sucesoral anteriormente descrita, son los señalados a continuación: el inmueble al que hacemos referencia se encuentra constituido por terreno y casa sobre el construido situado en la avenida REGULO FRANQUIS, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, Guarenas, Estado Miranda, marcado con el número 16. Con los siguientes linderos: SUR: AVENIDA REGULO FRANQUIS, Y LA PLAZA BOLIVAR; OESTE: CALLE BOLIVAR; NORTE: SOLAR Y CARRETERA NACIONAL; ESTE: CASA QUE ES O FUE DE FELIX MARIA PINTO, conforme Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza Guarenas Estado Miranda, del 20 de septiembre del año 1946, bajo el número 25, folios 33 y 34 del Protocolo Primero y distinguido con el número Catastral: 15.17.01.U01.002.027.016.000.000.00. De ahí pues, que al morir el padre de mi cónyuge, hoy mi causante FELIX EDUARDO HERNANDEZ MISTER, el ciudadano FELIX MAXIMILIANO HERNANDEZ (…) el inmueble descrito en el ORDINAL PRIMERO (…) quedó en principio, en comunidad con los siguientes comuneros: (…). Con respecto al inmueble objeto de ésta Demanda de Partición, descrito en el ORDINAL SEGUNDO de la Declaración Sucesoral (…) al morir el padre de cónyuge, hoy mi causante FÈLIX EDUARDO HERNANDEZ MISTER, el ciudadano FELIX MAXIMILIANO HERNANDEZ, éste inmueble descrito quedó en principio igualmente en comunidad con los siguientes comuneros: (…). Importa y por muchas razones señalar que el inmueble que nos ocupa ha estado en posesión de la comunera GLADYS VICENTA HERNÀNDEZ DE RODRIGUEZ y su madre desde el año 1984, sin que se me haya permitido tan siquiera el acercamiento al inmueble, estando siempre arrendado por éstas comuneras de manera individual, tanto como residencia como local comercial (…). De acuerdo a lo que he expuesto es preciso también señalar, con relación a los Frutos Civiles generados por mis dos cuotas partes, con relación a la cuota que adquirí por vocación hereditaria tengo que aclarar que alcanza el cincuenta por ciento del tercio entendiéndose que son gananciales adquiridos por comunidad conyugal, más el veinte por ciento que me corresponde como heredera de esa cuota parte, y con respecto a la cuota parte que adquirí por compra a la coheredera: ZULAY LIZMINA HERNANDEZ TOVAR, me corresponde los frutos generados por esa cuota desde el 1º de julio del año 1984 hasta el momento en que se ordene o condene la presente Partición (…)”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015, la parte actora a los fines de sostener las medidas solicitadas, consignó las siguientes instrumentales:
1º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 1 principal, del Cuarto Trimestre del año 1971, a través del cual el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, concedió la venta al ciudadano FELIX HERNANDEZ de un lote de terreno de propiedad municipal en la Calle Venezuela de esa jurisdicción con una medida de cuarenta metros de frente por cuarenta y dos metros de fondo (40x42) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Venezuela y su prolongación; Sur: Quebrada el Loro, ESTE: Terrenos Municipales y Oeste: Inmueble propiedad de Gladys Hernández de Rodríguez.
2º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, bajo el número 11, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1938, a través del cual el ciudadano PEDRO JOSÈ SANCHEZ, dio en venta al ciudadano FELIX HERNANDEZ una casa ubicada en “El Calvario” de esa ciudad, en la Calle Venezuela, marcada con el número 34 y alinderada así: Naciente y sur: barranco que cae a la quebrada llamada “No Mateo”. Norte: Calle en medio y casa de Froilan Orta y Poniente, casa que fue de Juana Prieto.
3º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 15, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 1994, a través del cual las ciudadanas GLADYS VICENTA HERNANDEZ de RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada de su señora madre, Ciudadana MARIA VEENANCIA EXMISTEL DE HERNANDEZ, dio en venta todos los derechos, haberes y acciones que poseía sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre él esta construida, situado en la Calle Venezuela, Sector El Calvario, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, marcado con el número 34, el cual mide cuarenta metros de frente por cuarenta y dos metros de fondo (40x42 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Venezuela y su Prolongación; Sur: Quebrada “El Loro”; Este: Terrenos que son o fueron Municipales y Oeste: Inmueble que es o fue de Gladys Hernández de Rodríguez.
4º) DOCUMENTO DE VENTA protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el número 25, Tomo 01, de fecha 06 de mayo de 1946, correspondiente a la venta que hiciera la ciudadana MARGARITA RAMIREZ de PAGES al ciudadano FELIX HERNANDEZ de una casa ubicada en Pueblo Arriba de esa ciudad frente a la Plaza Bolívar en la Avenida Regulo Franquiz, marcada con el Nº 16, alinderada así: por el sur, la avenida Regulo Franquiz en Medio, y la Plaza Bolívar, por el Poniente la Calle Bolívar en medio y la carretera nacional y por el Naciente casa que es o fue de Félix María Pinto.
5º) PLANILLA SUCESORAL Nro. 0885, de fecha 11 de mayo de 1982, correspondiente al ciudadano FELIX HERNANDEZ, expedida por el Ministerio de Hacienda. Administración de Rentas-Sucesiones, en la cual se evidencias los activos y pasivos del causante para la fecha y el monto total del impuesto a pagar.
Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente pasar a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas por la parte actora de la siguiente manera:
En lo atinente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un bien inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida situada en la Calle Venezuela, Sector El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y 2) Un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicados en la Avenida Regulo Franquiz, frente a la Plaza Bolívar, Guarenas Estado Miranda, identificada con el número 16; quien aquí suscribe, partiendo de los alegatos de la parte actora, en concordancia con los recaudos consignados por ésta, puede determinar que en el caso de marras quedaron demostrados los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente).- Así se precisa.
En efecto, siendo que de los mencionados recaudos se desprende que los bienes inmuebles objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forman parte de los activos del difunto FELIX EDUARDO HERNANDEZ MISTER, y en virtud que, evidentemente la parte actora por el vínculo que mantuvo con el prenombrado resultan herederas de éste, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la solicitante logró llevar a la convicción de la presunción del buen derecho que detenta y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, debe DECRETAR medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente señalados, todo ello a los fines de preservar los bienes que le pudieren corresponder, en virtud de la herencia dejada por el de cujus FELIX HERNÀNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
La Juez
Dra. Zulay Bravo
La Secretaria
Abg. Yusett Rangel
Exp Nro. 20.338
ZBD/Jenny.
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