REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE ACTORA: EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 640.192.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.096.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nro.: 20.745.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto por solicitud que introdujera en fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA TRUJILLO ANGARITA, en la cual pretende la DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN del ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.463.78, quien es su hijo. Dicha solicitud correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte actora consignó los siguientes recaudos: Marcado “A” copia simple Carnet Certificado de Discapacidad del ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, D-0116018; Marcado “B” Informe Médico emitido por Centro Clínico Profesional Caracas, Dra. BERTHA VAN DER DIJS, Mat. S.A.S. # 8416, del paciente ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, C.I V- 24.463.78; quien presenta Autismo; Marcado “C” copia certificada Partida de Nacimiento del ciudadano DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, expedida por la Registradora Civil, Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda; Marcado “D” copia certificada Acta de defunción de la difunta NERSA ODILY GONZÁLEZ SUAREZ, C.I. V:- 3.142.595, expedida por la Registradora Civil, Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2015; Marcado con las letras “E” y “F”, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ; EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES; CARLA NERELI GONZÁLEZ; y NERSA ODILY GONZÁLEZ SUAREZ, C.I V.- 24.463.728, 640.192, 14.412.533, 3.142.595, respectivamente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otra consideración, debe este Tribunal establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el caso bajo estudio se trata de una solicitud de Interdicción, la cual fue incoada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual previa distribución correspondió a este Tribunal. En este sentido, es de mencionar el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios”. Sin embargo, en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en consideración de que los Juzgados de Primera Instancia agotan buena parte de sus recursos atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, estableció en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. De conformidad con la Resolución anteriormente citada, se le atribuye competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, por lo que corresponde determinar si el procedimiento de interdicción que tiene naturaleza eminentemente civil, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y, al respecto observa quien decide que, analizando los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, el promovente de la interdicción es una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo. Una vez entablado el juicio correspondiente, tan solo el promovente y el indicado tienen el carácter de partes y habida cuenta de la naturaleza del juicio de interdicción, cuyo interés principal es constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten las medidas que tiendan a proteger sus intereses, extraños a la capacidad del indiciado, lo cual es materia esencialmente de orden público. Pero no basta el hecho concerniente a que el juicio sea de orden público, para que pueda considerarse que esta clase de procedimientos constituyen materia contenciosa, pues se trata de un procedimiento que solo interesa al promovente y al indiciado de incapacidad, en el cual, el Juez, vistas las evidencias presentadas declarará o no la interdicción. Por consiguiente, concluye quien decide en que la presente solicitud de interdicción es materia civil de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.-
Declarado lo anterior, y en vista de que en el informe médico se evidencia síndrome del Espectro Autista, tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Los Salías, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por el ciudadano EMIR ALEXI ESPINOZA PAREDES, actuando en este acto en beneficio de su hijo DANIEL FABRICIO ESPINOZA GONZÁLEZ, en aplicación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del dispositivo contenido en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
ZBD/DRB
Exp.Nº 20.745
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