REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°


PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.037.322; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.354.

Ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.404.458.

Abogados en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JUAN BAUTISTA PEREZ BALDALLO y JONNATHAN EDUARDO PEREZ PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 124.267, 117.215 y 118.498, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.

20.678.

I
En fecha 25 de febrero de 2015, fue presentada para su distribución por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, ambos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un día que se concedió como término de la distancia, diera contestación a la demanda en el entendido de que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte accionada, razón por la que consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escritos consignados en fecha 04 de mayo de 2015, la parte demandada estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; promoviendo a su vez cuestiones previas.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal procedió a declarar IMPROCEDENTES las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, específicamente las referidas al defecto de forma (prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y cuestión prejudicial (prevista en el ordinal 8º de la norma supra mencionada); y SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, declarándose a su vez competente para seguir conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia consignada en fecha 1º de junio de 2015, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
Así las cosas, vencido el plazo de cinco días previstos para solicitar la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a decidir la presente causa con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
PARTE ACTORA:
Se evidencia que el presente proceso inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS por PARTICIÓN DE BIENES. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

1.- Que el objeto de la presente acción recae sobre un bien inmueble destinado a vivienda situado en la tercera planta del edificio 9-A del Conjunto Residencias La Ribera, e identificado con el No. 9-A-33, Parcela B1-03, entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
2.- Que en fecha 22 de marzo de 1996, contrajo matrimonio con la demandada y de dicha unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles destinados a mejorar su calidad de vida; que de los bienes muebles dispusieron cada uno por su propia voluntad de destinarlos al uso particular de cada uno.
3.- Que mediante sentencia proferida en fecha 11 de febrero de 2008, fue decretada la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la prenombrada, y desde ese momento su ex cónyuge ocupa el bien inmueble objeto de partición.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escritos consignados en fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron resueltas oportunamente por este Tribunal. Así mismo, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 1º de junio del mismo año, la prenombrada se limitó a solicitar la reposición de la causa, sin realizar en ningún momento oposición expresa a la partición intentada en su contra.- Así se establece.

III
En el presente proceso el ciudadano HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello que el matrimonio contraído con la prenombrada en el año 1996, fue disuelto mediante decisión dictada en el año 2008, sin embargo, el inmueble adquirido durante la vigencia de dicha comunidad aun no ha sido objeto de partición, a saber, un inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. 9-A-33, del Edificio 9-A del Conjunto Residencial La Ribera, Parcela B1-03, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Ahora bien, tal como ya fue señalado a lo largo de la presente decisión, se evidencia que la parte demandada se limitó a oponer cuestiones previas (resultas oportunamente) y a solicitar la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, quien aquí suscribe pasa a verificar la procedencia o no de la reposición solicitada como punto previo, bajo los siguientes términos y consideraciones.

PUNTO PREVIO
DE LAREPOSICIÓN DE LA CAUSA.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada, debe este Tribunal primeramente precisar que la misma fue solicitada con fundamento en lo siguientes aspectos: 1) Que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, -según el decir de la solicitante- presenta errores de procedimiento, los cuales le afectan como parte demandada, específicamente en lo que respecta a su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues infringe normas legales en aplicación de unas y desaplicación de otras; 2) Que el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la partición pero no a cualquier partición, por lo menos no a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales habida en un matrimonio, sino a los bienes relativos a la comunidad hereditaria, y en el presente caso ni la parte actora demanda bienes sucesorales ni la parte demandada se defiende de una demanda de esa naturaleza, razón por la que se está aplicando un procedimiento erróneo, fuera de lugar y muy perjudicial en el desarrollo del proceso, ya que la partición de la comunidad de gananciales se rige por lo establecido en el artículo 173 del Código Civil y no por las normas supra mencionadas; 3) Que al fundamentarse la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en el vicio de aplicación errónea de la Ley, pero al mismo tiempo y debido a que la naturaleza jurídica y fáctica de la presente controversia es una partición de bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal, que se rige según el Código Civil en su artículo 173, incurre también dicha sentencia en el vicio de desaplicación del artículo apropiado y correspondiente al caso en concreto; 4) Que en razón de que en este proceso de partición de comunidad de gananciales se ha venido sustanciando de un modo inadecuado e impertinente, ello ha venido también violando su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, unido a la violación de normas de orden público por la aplicación de un procedimiento ilógico, errado, írrito; y 5) Que por las razones antes expuestas solicita formalmente se decrete la nulidad de la referida sentencia y como consecuencia de ello, el juicio se reponga al estado y grado en que se ordene la admisión nuevamente con base al procedimiento correspondiente.
Ahora bien, vistos los términos en los que fue fundamentada la reposición de la causa bajo análisis, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición es definida de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, podemos inferir que la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; ahora bien, el procedimiento de partición por su naturaleza, corresponde a un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta imperante para esta Sentenciadora traer a colación la sentencia que fuera proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 09 de abril de 2008, en el expediente signado con el No. AA20-C-2007-000705; pues a través de ella se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De igual modo, mediante decisión proferida por la citada Sala en fecha 12 de marzo de 2009, en el expediente No. 2008-000504, se estableció lo siguiente:

“(…) En el sub iudice advierte la Sala que lo litigado es la liquidación y partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandado y la demandante bienes que, por otra parte, habían sido adjudicados a cada cónyuge mediante sentencia que convirtió, a solicitud de la pareja, la separación de cuerpos y bienes que ellos habían peticionado, en divorcio y en la que, según el dicho de la accionante, se dejaron de señalar bienes comunes, razón por la que inicia el procedimiento en estudio.
Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero (…)”.

Así las cosas, partiendo de la doctrina y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, puede quien aquí suscribe concluir que el procedimiento aplicable en las particiones de bienes es el establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra dividido en dos fases claramente diferenciadas, pues si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o cuota que pretenden los interesados –tal como ocurre en el caso de marras-, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Ahora bien, en vista que el caso de marras versa sobre una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que fue interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, con la finalidad de partir el bien inmueble que fue adquirido durante la vigencia de la mencionada comunidad conyugal; y en virtud que, desde la admisión de la demanda fue aplicado correctamente el procedimiento previsto en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que de ninguna manera fueron violados en autos los derechos de la demandada, menos aun su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ni se ha incurrido en el curso del proceso en vicio alguno que amerite la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas, razones por las que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa.

Una vez resuelto el punto previo referido a la reposición de la causa, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la controversia seguida por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; todo ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
La partición de bienes comunes es el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; y tal como fue señalado en el curso de la presente decisión, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 777.- "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda de que el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición; por el contrario si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En este sentido, siendo que el caso de marras se pretende la partición de un bien constituido por un inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. 9-A-33, del Edificio 9-A del Conjunto Residencial La Ribera, Parcela B1-03, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el cual ciertamente fue adquirido por la ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS –aquí demandada- mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que la unió con el demandante desde el año 1996 hasta el año 2008, ello según se desprende del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 04-10 del presente expediente) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 13, Folio 109 al 119, Protocolo 1º, Tomo 10 en el 4º Trimestre de 1999; y en vista que la demandada una vez citada y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no hizo oposición ni contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble en cuestión, ni discutió el carácter o cuota del interesado, consecuentemente esta Sentenciadora estima que la prenombrada está de acuerdo con los términos en los cuales se demandó la partición.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo de la celebración del matrimonio, y termina sólo con la disolución de este; y en virtud que, el inmueble descrito en el párrafo que antecede fue adquirido por la demandada durante la vigencia de la relación conyugal que mantuvo con la parte actora por más de diez años, aunado a que ésta en la oportunidad para contestar la demanda no se opuso a la partición del bien en cuestión limitándose a oponer cuestiones previas, en consecuencia, este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la partición del inmueble bajo análisis, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del mismo conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, pues perfectamente puede comprobarse que el apartamento bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales.- Así se establece.
Es preciso acotar que del referido documento de compra venta se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida a favor de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CA. (antes denominada LA INDUSTRIAL, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), en virtud del préstamo realizado por dicha agencia bancaria a la ciudadana LEIBNIZ YAMILEX VANEGAS GALVIS, aquí demandada; en efecto, quien aquí suscribe ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos que fueron generados por la referida deuda hipotecaria desde el momento en que fue dictada la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que unía a las parte intervinientes en el presente juicio (esto es, en el año 2008), hasta la cancelación definitiva, todo ello en virtud que los ciudadanos HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ –demandante- y LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS –demandada- en su condición de copropietarios estaban en el deber de cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil; por consiguiente, el partidor deberá determinar los pasivos generados por la deuda hipotecaria en los períodos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que corresponde a cada uno de los comuneros.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ y LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 2008, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales; consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, el ACTIVO que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ y la demandada, ciudadana LEIBNIZ YAMILEZ VANEGAS GALVIS, es el siguiente: ÚNICO: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9-A-33, Edificio 9A, del Conjunto Residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas; situado en la tercera (3º) planta del Edificio, y el cual cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74,49 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Apartamento 9A-32, SUR-ESTE: Fachado Sur-Este; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste; y NOR-OESTE: Fachada interna; constante de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, una (01) habitación principal con baño incorporado, un (01) baño auxiliar, una (01) habitación auxiliar y estudio, además le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 356, ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin; todo ello en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del descrito activos conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil; así mismo, será objeto de partición los PASIVOS generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el descrito bien, y cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día (10º) de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 1º de junio del 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO SUAREZ contra la ciudadana LEIBNIZ YAMILEX VANEGAS GALVIS, ambos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ZBD/Adriana
EXP N° 20.678