REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205° y 156°
PARTE ACTORA: BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.967.771, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-4.054.757
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 127.959.
MOTIVO:
PARTICIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: 19.532
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de mayo de 2010, mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GOMEZ, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 05 de agosto de 2010.
Cumplidas todas las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2011, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de ésta como complemento de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06 junio 2011, la parte actora apeló del auto de suspensión referido en el particular anterior; es el caso que dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo, por lo que se ordenó la remisión de copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se le dio entrada a las resultas de la apelación propuesta por la parte actora, procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la partición propuesta.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal acordó tramitar la causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de junio de 2013, se dicto sentencia definitiva, en la presente causa declarándola con lugar, ordenando la partición del inmueble que conformó la comunidad conyugal existente y emplazando las partes para el (10) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 03 de junio de 2015, las partes intervinientes en la presente causa ciudadana BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, asistido de abogado, mediante escrito procedieron a celebrar transacción.
II
DE LA TRANSACCIÒN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 03 de junio de 2015, que la ciudadana BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.124, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL EXPOSITO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.304, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) De mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los Bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros. CUERPOS DE BIENES: La casa en donde vivíamos ubicada en un terreno en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en un lugar denominado “Vuelta Larga” y comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: En treinta y nueve metros (39 mts) con casa y terreno que es o fue del señor Luis Alberto Rivero Montenegro; SUR: con cuarenta y ocho metros (48 mts) con el solar que es o fue de José Oropeza; ESTE: en veintitrés metros (23 mts9 con el antiguo camino Cagigal, hoy carretera macanizada y por el OESTE: con solar que es o fue de Eduardo Martínez y luego de la sucesión santos Quintero en una longitud de once metros (11 mts). El inmueble descrito tiene un anexo en el ángulo noreste una pequeña faja de terreno que da acceso a la vía pública, la cual mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de largo (1:00 x 2:00 mts) alinderado así: Norte Osete con terreno que es o fue de Luis Alberto Rivero Montenegro, dividido por una pared de bloques de arcilla, por el Sur con el mismo inmueble ya deslindado y por el Este con el citado camino Cagigal. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio que consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15-12-1998, bajo el Nº 15 Protocolo 1º Tomo 21, cuarto semestre de 1998. Convenimos que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, cedula de identidad V.- 4.054.757, ampliamente identificado, paga en este mismo acto, la cuota parte que le corresponde a la ciudadana BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.967.771,de la casa de la comunidad conyugal, que la acordamos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) en cheque de Gerencia del Banco Banesco número 00040532 y se le adjudica la plena propiedad al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, cedula (sic) de identidad V-4.054.757, plenamente identificado en este acto. De esta manera y con las condiciones expresada, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición legal pertinente del bien inmueble adjudicado. Asimismo, Yo, BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.967.771, parte actora en este caso, plenamente identificada, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado, bajo el número, 155.124, solicito a este Tribunal, levantar la Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) que pesa sobre el referido inmueble, (…) según oficio 0855-0199, de fecha 09-03-2011 y recibido en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31-03-2011. (…) ”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Asimismo, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste de autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realiza actos de autocomposiciòn voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para dispones del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que la ciudadana BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.124, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL EXPOSITO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.304, tienen legitimación procesal para realizar la transacción propuesta. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 03 de junio de 2015, por la ciudadana BELKIS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.124, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTRO GÓMEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL EXPOSITO DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.304, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la misma se proveerá por auto separado, en el cuaderno de medidas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 19.532
ZBD/ DRB.-
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