REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARTEAGA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.532.762
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ROMER VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.174

PARTE DEMANDADA: MARTIN PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.136.404
APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE: No. 20722

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusiera el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTEAGA PINTO contra el ciudadano MARTIN PEÑA.
Consignados los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se ordenó a la parte actora a que subsanara la demanda en los términos expuestos en la citada providencia.
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de la subsanación.
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACION
En su escrito inicial así como en su escrito de subsanación la parte actora entre otras cosas alega en demanda los siguientes hechos:
• Que su representado JOSE GREGORIO ARTEAGA PINTO, ha trabajado con la ayuda de su hermano desde hace más de once (11) años, unas tierras denominadas; FONDO LOS CHAGUARAMOS, la cual posee una superficie de DIECISÉIS HECTAREAS (16ha) de terreno, ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESIMO LOS CERROS-CAÑO AMARILLO; que estas tierras pertenecieron a su padre y abuelo, quienes la trabajaron de igual forma y las denominaron “HACIENDA LOS CHAGUARAMOS”, pero nunca sacaron documentos de las mismas, ya que nunca se imaginaron que alguna persona intentaría quitárselas.
• Que han criado animales en ella, lo cual le consta a todos sus vecinos, quienes firman actas certificando que la mencionada Hacienda, le pertenece a su representado.
• Que consta en actas solicitud de Trámite por INCE solicitando la adjudicación, en fecha 06/10/2011, así como la Carta Aval de fecha 23 de octubre de 2014, otorgada a su representado por el Consejo Comunal “El Araguaney” de la comunidad, que expresa que las tierras mencionadas le pertenece a su representado, como también actas firmadas por vecinos de la comunidad y fotos donde se pueden observar la tierra y los animales, lo que prueba que le pertenecen a su defendido, al efecto procedió a citar textualmente los artículos 547, 548 y 555 del Código Civil.
• Que el ciudadano MARTIN PEÑA, quien se presume forjó una carta agraria de procedencia dudosa, la cual le fue otorgada de un día para otro, lo que considera de procedencia dudosa, ya que no se inspeccionó de forma legal la tierra ni se verificó que tenía dueño, dicha carta le fue entregada por un funcionario de nombre MANUEL GUILLEN, quien era el abogado encargado del área legal del INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en el año 2012, que actualmente funciona como Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, con el fin de intentar probar que la tierra mencionada en este libelo de demanda, eran de su pertenencia, e intentó negociarla con una cooperativa de caña de azúcar, delito este previsto en el Código Penal; que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, se opusieron cuando se percataron que la tierra tenía dueño y estaba siendo trabajada, así es que este ciudadano MARTIN PEÑA, con ayuda del ciudadano M ANUEL GUILLEN.
• Que este ciudadano ya estaba informado de que no podía solicitar ningún documento, ni tramitar, ni negociar eta tierra, que su representado ha hecho varias diligencias con el fin de obtener el documento, el cual no ha sido otorgado hasta la fecha, por el Instituto Nacional de Tierras, a pesar de haber hecho las solicitudes correspondientes; que su representado está en espera de una carta agraria que lo avale como propietario de la tierra mencionado; que el solicitó la inspección que nunca se realizó por el Instituto Nacional de Tierras, y que cuando fue a hacer el reclamo del porque no le realizaban la solicitud de su carta agraria, le indicaron que ya se había realizado una inspección y que ya se había otorgado una carta agraria, a una parte de la tierra que aparecía ocupada y que ya existía una carta agraria a nombre del ciudadano MARTIN PEÑA.
• Que al ciudadano MARTIN PEÑA le pertenece la otra parte de la tierra que está inactiva, que es la parte de atrás, se le indicó a su representado que tenía que solicitar la nulidad de la carta agraria que había sido otorgada al ciudadano MARTIN PEÑA, con quien ya se había hablado el 28 de julio de 2011, donde su representado fue citado por la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, lugar al cual el ciudadano MARTIN PEÑA nunca se presentó.
• Que el ciudadano MARTIN PEÑA, sacó papeles de esta Hacienda a espaldas de su representado y ahora pretende quitarle su propiedad con documentos de procedencia dudosa, los cuales deber ser investigados, ya que las personas que viven en el sector les consta que los que han trabajado, en estas tierras son los abuelos, los padres, sus hermanos y su representado que esta criando animales en este momento.
• Que demanda al ciudadano MARTIN PEÑA por pretender quitarle las tierras a su representado cuando ha sido su representado, el que ha trabajado sus tierras con sus hermanos y a los únicos que han visto trabajar la tierra, las personas que dieron sus firmas, sembrando y criando animales, ha sido a su representado y a su familia, por lo que solicita ante su competente autoridad, tal como está establecido en los artículos 547, 549 y 555 del Código Civil, se le respeten y reconozcan sus derechos a su representado: PRIMERO: Solicita la nulidad del instrumento, con el cual el ciudadano MARTIN PEÑA, pretende probar que las tierras le pertenecen; SEGUNDO que se le inste a la parte demandada, indicar la procedencia del instrumento con el cual dice que estas tierras le pertenecen, ya que es de procedencia dudosa; TERCERO: Solicita que se autorice a su representado, por ante el INCE del Municipio Páez, el otorgamiento de los documentos de propiedad de las tierras de su representado para evitar a futuro nuevos inconvenientes con sus vecinos. CUARTO: Solicita se admita la demanda, accionada, como lo establecido el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano MARTIN PEÑA, por intentar expropiar, la tierra de su representado, con una carta agraria de procedencia dudosa e ilegal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

De la norma parcialmente transcrita se colige en principio, que el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio “sólo” en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y aquellas demandas en donde la ley expresamente lo determine.
En este mismo orden de ideas, es de señalar, que las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se hallan contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…/…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
…/…
.
De acuerdo con las normas antes indicadas, se puede observar que para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que debe sustentarse la “causa pretendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.}
En tal sentido, se debe concluir que para que una acción corresponda al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria es necesario que en la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que la pretensión sea de las contenidas de manera taxativa en los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A mayor abundamiento, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:
“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc…)”.

En relación a lo expuesto, para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Establecido lo anterior, corresponde a quien suscribe, determinar cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la presente demanda de nulidad de documento, y en este sentido tenemos:
De una revisión del expediente, se evidencia que el objeto de la presente acción es obtener la declaratoria de nulidad de la CARTA AGRARIA que a su decir le fue otorgada al hoy demandado ciudadano MARTIN PEÑA, sobre el inmueble constituido se encuentra constituido por unas tierras denominadas FONDO LOS CHAGUARAMOS, la cual posee una superficie de DIECISÉIS HECTAREAS (16ha) de terreno, ubicada en el ASENTAMIENTO CAMPESIMO LOS CERROS-CAÑO AMARILLO; cuya denominación actual es “HACIENDA LOS CHAGUARAMOS”, siendo sus linderos y medidas específicas las siguientes: NORTE: Con carretera nacional, posee trescientos treinta y cinco metros (335 mts); SUR: Con terreno Municipal, posee cuatrocientos veintitrés metros (423,00 mts), ESTE: Con terrenos de MARÍA PEÑA, posee quinientos sesenta y cuatro metros (564,00 mts) y OESTE: Posee quinientos cincuenta y un metros cuadrados (551 mts), cuyo inmueble a decir del accionante en de su propiedad y del cual ha realizado la solicitud de adjudicación, tal y como consta de la copia simple de la carta aval expedida por el Consejo Comunal “EL ARAGUANEY”, así como de la solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios cursante a los folios Nueve (09) y once (11) encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa éste Tribunal que en la totalidad del expediente no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario, en los mismos anexos se señala que se trata de una hacienda cuya actividad principal es la agrícola y la ganadera.
En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, y en atención a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, quien decide estima que lo más ajustado a derecho en la presente causa, es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, se DECLINA la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y ordinal 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12, 60 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
UNICO: INCOMPETENTE EN RAZÒN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano JOSÈ GREGORIO ARTEAGA PINTO contra el ciudadano MARTIN PEÑA, ampliamente identificados en autos , y en consecuencia declina el conocimiento del presente asunto, para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal declarado competente, una vez transcurra el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes junio de de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA

YUSETT RANGEL
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA