REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Recibida como ha sido la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.905, quien fue apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON y ANTONIO JOSE CALDERON NAVARRETE, en el juicio que por daños y perjuicios fue llevado por ante este Juzgado con el Nº de expediente 20536 y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 20.737 y agréguense a los autos los recaudos presentados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
De la lectura del libelo de demanda el hoy demandante expresa que:
“desde la fecha Once (11) de Noviembre 2014, en que el alguacil a objeto de practicar su citación (sic) dejo constancia de haber practicado la misma, y momento en que los demandados los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON Y ANTONIO JOSE CALDERON NAVARRETE, ya antes identificados, me contrataron para su defensa ante las demandas que se ostentan en su contra, trabajo que con responsabilidad, probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, asumí desde el mes de noviembre de de 2014, hasta el mes de mayo de 2015, finalizando dichas demandas mediante convenios conciliatorios (Transacciones) entre las partes y ante el Tribunal de la causa, y finalmente ejecutándose por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado bolivariano de Miranda el Documento de Compraventa de los Derechos del porcentaje que ostentaba una de las partes. Es por lo que procedo por esta vía a demandar por intimación de Honorarios Profesionales convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales y telefónicas obteniendo resultados infructuosos, y es por ello que en este acto procedo a estimar los citados Honorarios de la manera siguiente:
1- Estudio para la redacción del Poder.
2- Estudio del caso, redacción de los Libelos de Contestación para ambas demandas.
3- Asistencia del día dieciocho (18) de diciembre de 2014, consignación del Poder que acreditaba mi representación en juicio.
4- Asistencia del día Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, para la introducción de ambas contestaciones a las demandas.
5- Chequeos y revisión de ambos Expedientes, equivalente a Siete (7) meses de trabajo profesional. (Hasta la homologación de las Transacciones de ambas demandas) de fecha Seis (6) de Abril de 2015.
6- Viáticos, pasajes y comida equivalente a Siete (7) meses de trabajo profesional.
7- Gestiones Judiciales y Extrajudiciales por ante la parte actora y apoderados judiciales de la parte actora, en lo relativo para llegar a acuerdos conciliatorios para ambas demandas por ante el Tribunal de la causa.
8- Diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2015, consignando cheque a la parte actora ante el Tribunal de la causa, en un primer acto conciliatorio.
9- Gestión final Judicial y extrajudicial por ante la parte actora y apoderados judiciales de la parte actora, en lo relativo a los acuerdos conciliatorios (Transacciones) de ambas demandas por ante el tribunal de la causa, y en la finalización y cancelación total de dichos acuerdos.
10- Diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, consignando escritos de transacciones entre las partes para ambas demandas por ante el Tribunal de la causa.
11- Gestión final judicial del Documento de Compraventa de los Derechos del porcentaje que ostentaba una de las partes por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías en fecha Once (11) de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el Nª 12, Tomo: 0179 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Observa este Tribunal que del referido escrito libelar, el abogado pretende el cobro de los honorarios profesionales por los servicios que de manera judicial y extrajudicial prestó a los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON Y ANTONIO JOSE CALDERON NAVARRETE, especificando en los numerales 6, 7 y 9, que dentro de las actividades desplegadas por los servicios profesionalmente prestados, incluye los viáticos, pasajes, comidas, gestiones con la contraparte para llegar a acuerdos conciliatorios, así como “Gestión final Judicial y Extrajudicial por ante la actora .
Establecido lo anterior quien suscribe observa:
Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’
Por su parte el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de junio de 2011, caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN contra CAROLINA URIBE VANEGAS, vigente para la fecha de interposición de la demanda, según el cual:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”
De igual modo, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., estableció lo siguiente:
[…]Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...”. […]
Del artículo transcrito, y de los criterios jurisprudenciales, previamente citados se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a los honorarios judiciales de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 DE JUNIO DE 2011, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, y vencido dicho lapso, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, lo que prohíbe su acumulación, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“…
(omisis) …
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece. …”
Aplicando el criterio parcialmente transcrito, y comoquiera que en el libelo de la demanda, el abogado intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, siendo ambos procedimientos -como se señalara- distintos e incompatibles entre sí, cuya acumulación (de ambas pretensiones) está prohibida en derecho, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se precisa.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intenta el ciudadano ENDER LUIS NORIEGA quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.905. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince(2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YUSETT RANGEL
ZBD/YR/darwin
Exp N° 20.737