REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte intimante consignó los recaudos respectivos, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, en virtud de ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO formulada por los accionantes en el escrito libelar, y posteriormente ratificada mediante diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2015, en los siguientes términos:
I
Expresa la parte actora, entre otras cosas, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no ilusoria las resultas del juicio, solicitan medida preventiva de embargo por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 690.000,00), se encuentran depositados a favor de los demandados JOSE ALCIDES CACERES ANDIA e IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ, EN LA CUANTA nº 0070103500000000383, del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando la petición en que las costas demandadas proceden de una sentencia judicial definitivamente firme, lo que hace exigible la obligación, por existir a su decir plena prueba y presunción grave del derecho que reclaman al pago de las cosas procesales y que de no decretarse la medida corren el riesgo manifiesto que quede ilusoria la resulta del fallo, señalando además que el pronunciamiento judicial sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. El acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido materia. Las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas.
Que fundamenta la presente acción judicial en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y que igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado la diferencia adjetiva existente entre las costas procesales e intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nº 00430 de fecha 08-04-2008, que acude ante este Juzgado a fin de intimar como en efecto intima el pago de sus honorarios profesionales de abogado a los ciudadanos JOSE ALCIDES CACERES SANDIA e IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ, para que le pague o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (690.000,00) equivalentes a cuatro mil seiscientos (4.600) unidades tributarias, que constituye el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda que fuere incoada en su contra por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 2.300.000,00), igualmente demandan la indización judicial o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada y/o la que en definitiva se condene a pagar a los demandados conforme a los índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2015, se admitió la demanda, en fecha 04 de junio de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento relacionado con las medidas preventivas plasmadas en el escrito libelar.
II
Reseñado lo anterior, este Tribunal para proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, hace el siguiente razonamiento:
Para asegurar las resultas de un juicio, la Ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, es así que, las medidas cautelares, pueden definirse como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que, para el otorgamiento de las mismas se requiere como regla general, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (...omissis)”.

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los requisitos para decretar una medida preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de dos presupuestos, estos son: Que exista una presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, quede ilusoria en su ejecución (periculum in mora).
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Siguiendo con este orden de ideas, el Juez habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para demostrar los hechos alegados para el decreto de la cautelar en cuestión, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
• Copia fotostáticas de las actuaciones realizadas ante este Juzgado, en el expediente Nº 20401.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida preventiva de embargo sobre la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 690.000,00), se encuentran depositados a favor de los demandados JOSE ALCIDES CACERES ANDIA e IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ, EN LA CUANTA nº 0070103500000000383 del Banco Bicentenario perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Adicional a lo anterior, cabe acotar que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se entiende entonces que, el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuere el caso. Así se resuelve.
Finalmente, considerando todo lo antes expuesto, y en el entendido de que las medidas están orientadas a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual el actor se cobraría del valor de los bienes el monto adeudado, y siendo que en el caso de marras el demandante pretende la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de los ciudadanos JOSE ALCIDES CACERES SANDIA e IREMIG THUSNELDA MORETT YUSTIZ, este Tribunal observa que, si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, se puede inferir la presunción de buen derecho, fumus boni iuris, no es menos cierto que la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación, y sin haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el monto de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para tal decreto. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en su escrito de la demanda e identificada en el cuerpo de esta decisión. Y así se decide.
LA JUEZ ,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.




ZBD/Yulmy
Exp Nº 20735.