JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de junio de 2015.
205° y 156°
RECURRENTE:
SOCIEDAD MERCANTIL "EL ROSARIO MALL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo A-5, de fecha 17-02-2006, reformada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22-04-2008, registrada en fecha 09-06-2008, bajo el Nº 14, Tomo 17-A.
Apoderado Judicial del Recurrente:
Abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.085.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.
En fecha de 21-05-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “El Rosario Mall, C.A., contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-05-2015, que negó oír la apelación interpuesta en esa misma fecha, contra el auto intimatorio dictado por ese Juzgado en fecha 31-07-2014.
En la misma fecha de recibo 21-05-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 20-05-2015, por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “El Rosario Mall, C.A.”, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-05-2015 que negó oír la apelación interpuesta en esa misma fecha, contra el auto intimatorio dictado en fecha 31-07-2014. Aduce que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 19.269-2014, relacionado con el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Sofitasa, en contra de su representada Sociedad Mercantil “El Rosario Mall, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida. Que en fecha 13-05-2015, se interpuso formalmente recurso de apelación contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 31-07-2014, visto que tratándose de un acto decisorio y no un simple acto instructorio, se estaba incluyendo en él la intimación de unos honorarios profesionales de abogado que no fueron indicados por la parte actora como monto del crédito garantizado con la hipoteca, ni como accesorio. No siendo además, dichos honorarios líquidos, ni exigibles ni de plazo vencido, y no obstante el Juez de la causa mediante auto dictado en fecha 13-05-2015, negó la apelación interpuesta, bajo el pretexto de que se trataba de un acto de mera sustanciación sobre el cual no era procedente el aludido recurso, obviado por completo de que se trataba de un juicio de Ejecución de Hipoteca, en el que se decretó un acto intimatorio de un monto de bolívares que no se adeudaban como son los honorarios profesionales intimados a pagar, y de no haber sido interpuesto dicho recurso, ello hubiese conllevado a la ejecución de una medida de embargo por un monto no adeudado, causando con ello un gravamen irreparable a su defendida, razón por la cual solicitó se ordenara oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2015, el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando con el carácter de autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:
-Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-07-2014, por las abogadas Beatriz Elena Chacón Barrios y Jailles Apolonia Ramírez de Ochoa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., en el que demandaron a la Sociedad Mercantil “El Rosario Mall C.A., representada por su Presidenta Elda Josefina Dávila de Parra, por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1-Pagar la cantidad de Bs. 7.881,995,58, por concepto de capital adeudado; 2-Pagar la cantidad de Bs. 541.230,35, por concepto de intereses convencionales pautados y los que se sigan venciendo hasta su efectiva cancelación; 3-Pagar la cantidad de Bs. 206.902,15 por concepto de intereses moratorios y los que se sigan generando hasta su total cancelación; 4-Solicitaron la aplicación de la indexación a las cantidades a pagar en el momento de la definitiva. Así mismo, solicitaron se condenara a la demandada de autos al pago de las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, como consecuencia de la resolución favorable de la sentencia definitiva. Estimaron la presente demanda en cantidad que incluye el capital adeudado más los respectivos accesorios, equivalente a 67.953,76 U.T., a razón de Bs. 127,00 c/u. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
-Auto dictado en fecha 31-07-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó la intimación de la demandada Sociedad Mercantil “El Rosario Mall, C.A., representada por su Presidente, ciudadana Elda Josefina Dávila de Parra, a los fines de que consignara ante el Tribunal apercibida de ejecución, la cantidad de Bs.10.600.626,08 que comprende: a) Bs. 7.881.995,58 por concepto de capital adeudado; b) Bs.541.230,35 por concepto de intereses convencionales; c) Bs.206.902,15 por concepto de intereses moratorios tal y como quedó establecido en el documento constitutivo de hipoteca consignado con el libelo de demanda; d) Bs.1.970.498,00 por concepto de honorarios y costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Acordó resolver por auto separado sobre la medida solicitada.
-Diligencia de fecha 13-05-2015, en la que el abogado Diego Enrique Parra Dávila, actuando con el carácter de autos, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil “El Rosario Mall C.A.”, al abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo.
-Escrito presentado en fecha 13-05-2015, por el abogado Diego Enrique Parra Dávila, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 31-07-2014, por tratarse de un verdadero auto decisorio que a su decir causa un gravamen irreparable a su representada, y en razón a ello solicitó se revocara el mismo, acordándose excluir de la solicitud de ejecución la cantidad de Bs. 1.970.498,00 por concepto de honorarios y costas por cuanto no se encuentran cubiertos con la hipoteca, y se trata de una suma de dinero que no es líquida ni de plazo vencido, tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 663, numeral 5° ejusdem, se opuso al pago a que se intimó a su representada.
-Auto dictado en fecha 13-05-2015, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado Diego Enrique Parra Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13-05-2015, contra el auto de admisión dictado en fecha 31-07-2014, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3255 de fecha 13-12-2002, que fue ratificado mediante sentencia de fecha 26-05-2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2009-000111, por haber sido interpuesta contra un auto de mero trámite.
-Diligencia de fecha 18-05-2015, por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se le expidieran las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de la interposición del recurso de hecho.
-Auto dictado en fecha 22-05-2015, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Vista la apelación interpuesta, por el abogado Diego Enrique Parra Dávila, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad Mercantil El Rosario Mall, C.A.”, contra el auto de admisión dictado en fecha 31 de julio de 2014, inserto al folio 71, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa que:
…omisiss..
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2009-000111, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De la anterior jurisprudencia se desprende, que los autos de mero trámite no tienen recurso de apelación, y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia, es por tal razón, que este Tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide.”
Al revisar el caso, esta Alzada encuentra que el recurso de hecho es contra el auto de fecha 13/05/2015 que negó la apelación del auto de admisión de fecha 31/07/2014, tramitado de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil correspondiendo a una solicitud de ejecución de hipoteca, razón por la que resulta necesario pronunciarse previamente acerca de la procedencia o improcedencia de la apelación contra el auto de admisión de la solicitud en un procedimiento de ejecución de hipoteca. Al respecto, este sentenciador se permite citar el criterio que asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 del 20/03/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde estableció:
“Antes de entrar a resolver sobre la procedencia o no del referido recurso de hecho, la Sala en ejercicio de su misión pedagógica, considera oportuno y conveniente el sub iudice para revisar su doctrina respecto a la posibilidad de apelación del auto de admisión en los juicios de ejecución de hipoteca por la parte intimada.
En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada que esta Máxima Jurisdicción Civil ha venido sosteniendo y aplicando sobre el referido tema, es la que estableció la otrora Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en sentencia N° 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 1994-000558, y en la cual se estableció lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala, reconociendo al derecho como dinámico y no estático, estima pertinente reflexionar sobre el criterio expuesto en la precedente transcripción. En tal sentido, entiende que los procedimientos o juicios especiales se encuentran establecidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la ejecución de hipoteca, específicamente en el Libro IV, Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del citado Código Adjetivo Civil, que ellos llevan intrínsecos la celeridad procesal en cada una de sus especialidades, por lo que la Sala considera necesario la revisión del citado criterio y adecuarlo a los nuevos postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sentido planteado, se observa:
En cuanto a la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”. (Negritas de la Sala).
En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.
Cabe destacar, que en los procedimientos o juicios especiales, tal especialidad es susceptible de desvanecerse, dando paso a que el procedimiento sea sustanciado por la vía ordinaria o breve, según el caso. La especialidad de estos juicios viene dada, además de la materia, por lo expedito, célere o rápido del proceso en contraposición con el juicio ordinario o incluso el breve; más, puede el demandado mediante su actuación procesal hacer que un juicio iniciado como especial, se sustancie como uno ordinario, tal como sucede, por ejemplo, en los casos del procedimiento por intimación cuando el intimado se opone al decreto, dejándolo sin efecto y quedando citado para dar contestación a la demanda al quinto día, conforme lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
…omisiss…
Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece;
“...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.
Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-000164-20312-2012-10-067..html)
El criterio transcrito abandona el establecido en la decisión N° 318 del 08/07/1987, que faculta al intimado para apelar del auto de admisión, aplicado en forma reiterada hasta el día de la publicación de ese fallo, 20/03/2012, considerándose a partir de ese momento que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no puede el intimado o accionado apelar del auto de admisión, por considerarse que hacerlo volvería inoperante el procedimiento especial, a través de un argumento que no está previsto en la norma, atentándose contra el principio de la celeridad procesal, razón por la que visto el contenido de la decisión citada, debe este sentenciador manifestar que resulta inadmisible el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admite una solicitud de ejecución de hipoteca, siendo ineludible para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, con la consecuente confirmatoria con diferente motivación del auto de fecha 13/05/2015. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20/05/2015, por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “El Rosario Mall, C.A., contra el auto de fecha trece (13) de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha trece (13) de mayo de 2015 contra el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014. En consecuencia, SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN el auto dictado por el a quo en fecha trece (13) de mayo de 2015, correspondiente al expediente 19269-2014.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4174.
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