REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 26/11/2014, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Oscar Enrique Santana Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.518, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES FRESCAS C.A.”, debidamente asistido por los abogados Sonia Andreina Medina Guerrero y José Laureano Urbina Martínez, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 58.513, 58.515, respectivamente. Contra: La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01615/2014-01535, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.
En fecha 27/11/2014, se tramito el presente recurso. (F-61)
En fecha 16/12/2014, se recibió poder apud acta del recurrente a los abogados Sonia Andreina Medina Guerrero y José Laureano Urbina Martínez, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 58.513, 58.515
En fecha 31/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-71)
En fecha 13/04/2015, el abogado representante de la República consigna escrito de promoción de pruebas, junto con poder que lo acredita para actuar con tal carácter. (F-72-75).
En fecha 23/4/2015, auto de admisión de pruebas. (F-76).
En fecha 22/05/2015, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas y anexo expediente administrativo (F-77).
En fecha 25/05/2015, por auto se acuerda abrir pieza adicional con el respectivo expediente administrativo (F-78).
En fecha 16/06/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-79 al 82)
En fecha 30/06/2015, auto de vistos. (F-)
II
De las Pruebas

Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo de: Providencia Administrativa (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2014/ISLR-IVA/01615, de fecha 05/08/2014; Acta de Requerimiento N° ISLR-IVA-01615/01; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° ISLR-IVA-01615-02 (F-05 al 11) pieza adicional; Registro de Información Fiscal N° J-298391740; Libro diario de contabilidad (F-49-51); facturas de la contribuyente ( F- 66-71); comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado ( F-72-75); libro de ventas correspondiente a los meses de mes de abril, mayo y junio del 2014 (F-80-88); Poder otorgado al representante de la República Adrián Bautista Barboza, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la contribuyente fue sancionada por incumplimiento en los libros de venta de I.V.A., y por encontrarse el libro Diario de Contabilidad en estado de atraso así como también la contribuyente emite facturas y notas de crédito que no cumple con lo dispuesto en las normas tributarias, en cuanto al domicilio.
III
De los informes

El representante de la República consignó escrito de informes señalando:
… Que es evidente el incumplimiento al deber formal en el libro de ventas, con el cual el alegato referido al presunto error material no puede ser endosado a la Administración Tributaria con el fin de eximirlo de las sanciones aplicadas ya que es su responsabilidad y obligación cumplir con los deberes formales establecidos en las normas correspondientes; así como manifiesta el contribuyente que existe ausencia de motivación con relación a la sanción de llevar el libro diario con atraso superior a un mes pero del acta de Recepción y Verificación se desprende que el mismo se encuentra a la fecha del 30/04/2014, siendo la misma levantada en fecha 05/08/2014, en virtud de lo se puede observar de las actas que el mismo se encontraba en estado de atraso por lo que la sanción se encuentra ajustada a derecho; y en cuanto al tercer alegato el deber formal de notificar el cambio de domicilio, es distinto al deber de emitir las facturas cumplimiento con los requisitos de la providencia 071, tal como lo dejo evidenciado el fiscal actuante; por lo cual la contribuyente no subsano el domicilio de las facturas elemento esencial para el control fiscal de la administración, por lo cual lo alegado por la contribuyente no enerva su responsabilidad en la omisión de adecuar la factura a su nuevo domicilio fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso(…)
IV
Motivos Para Sentenciar

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
1.- Vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la sanción: arguye el recurrente que el libro de Ventas de I.V.A., correspondiente al mes de junio del 2014, se encuentra inmerso en un error material e involuntario, que no ocasiona consecuencia jurídica alguna, por consiguiente considera que no reúne la entidad suficiente por cuanto su representada registro de manera errada la fecha de dos (02) comprobantes de retención (F-73 y 74 Expediente Administrativo), trae a colación criterios expuestos por este despacho en sentencias Nros. 440-2010 y 457-2010, de fecha 15/11/2010 y 30/11/2010 en su orden.
Ahora bien, los criterios antes aludidos, se corresponde con errores materiales de asientos contables realizados en los libros de ventas de Impuesto al Valor Agregado, pero no aplicable al caso de autos por cuanto estamos en presencia cronología y asiento lineales.
De las actas que conforman el expediente administrativo se desprende, que en el Acta de Recepción y Verificación Inmediata al folio (09 Expediente Administrativo) se encuentra lo registrado por el fiscal actuante en lo que respecta al libro de ventas de IVA:
“El libro de ventas para el periodo de junio del 2014, no cumple con los requisitos por cuanto no registra la fecha de remisión correcta de los comprobantes de retención de I.V.A., tal y como se evidencia en el registro de la operación N° 94 de fecha 03/06/2014, RIF J-313843580, de nombre o razón social Licores y Bodegón Zona Franca C.A., comprobante de retención N° 20140500009514, total de I.V.A., retenido 153,26 Siendo la fecha de emisión correcta 21/05/2014, Así mismo registra la fecha de emisión incorrecta en la operación N° 96 fecha 03/06/2014, RIF J-311026789 nombre o razón social Panificadora y Pastelería Carabobo C.A. comprobante de retención N° 20140500001022 total de I.V.A., retenido 449,61; siendo la fecha de emisión correcta 29/05/2014”.

De acuerdo a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, que es la norma la cual se usa para sancionar a la contribuyente, establece como debe ser el registro de los comprobantes de retención:
Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a mas tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información… (omisis)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos debiendo en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los libros de compras y de ventas, respectivamente, e el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Siendo así, los comprobantes deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de ventas en la fecha que lo reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (03) primeros días continuos del periodo siguiente.

De las actas en estudio, se puede comprobar que el contribuyente no incurrió en ninguna falta al momento del registro del respectivo comprobante, el mismo fue asentado en el mes en el cual se recibieron, aún y cuando los mismos tienen fecha de emisión del mes anterior, tal como lo dispone la Providencia Administrativa 2005/0056, razón por la cual se procede anular la correspondiente planilla de liquidación y multa N° 051001225000905, de fecha 15/10/2014. Y así se decide.
2.- En Cuanto a la Falta de Motivación: arguye el contribuyente que el ilícito sancionado por el incumplimiento de llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, se encuentra incurso en un vicio de inmotivación, por cuanto la funcionaria fiscal en ningún momento especificó los requisitos que incumplían, ni especificó el periodo fiscal al cual corresponde, lo cual vicia de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cita sentencia N° 001100, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/08/2004.
Conforme al alegato antes expuesto, esta Juzgadora procede a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y en tal sentido observa que la funcionaria actuante dejo sentado que la contribuyente presentó el libro diario al 30/04/2014 (F-06 del Expediente Administrativo); y el cual se corresponde con el libro que consta inserto en autos. (F-50 Expediente Administrativo), que en efecto demuestran que la contribuyente llevaba con atraso superior a un (01) mes el respectivo libro, dado que el procedimiento de verificación se realizó en fecha … de ahí que se deseche el alegato antes expuesto, y se procede a confirmar la sanción, correspondiente a la planilla de liquidación N° 051001225000904 de fecha 15/10/2014. Y así se decide.
3.- Vicio de falso supuesto por no valoración de atenuantes: señala el recurrente de autos, que su representada es fiel cumplidora de los deberes formales, relativos a las facturas conforme a las exigencias de la providencia administrativa N° 071, en tal sentido señala que sí cumplió con el deber formal de notificar al SENIAT, el cambio de domicilio, en tal sentido cita criterios expuestos por este despacho según sentencias Nros. 02158 de fecha 10/10/2001, Caso: Hilados Flexilon, C.A., y la aplicación de los criterios Tony tornillo C.A. 04 de febrero del 2009 y Comunicaciones Telefónicas Pirineos de 20 de julio del 2012.
Realmente el cambió de domicilio no es alegato de defensa sobre los requisitos que les falta a la facturación, ni tampoco es aplicable la sentencia Hilados Flexilon, C.A., pues la sentencia claramente distingue entre los requisitos formales y materiales y señala que debe distinguirse uno de los otros, y en todo caso debe sancionarse el ilícito formal, que es justamente el que se encuentra configurado en autos.
Tampoco se pueden aplicar los criterios sostenidos por este despacho pues los requisitos de ciudad y estado son fundamentales en la factura, tal como lo señala la sentencia Comunicaciones Telefónicas Pirineos C.A.:
Sobre este aspecto, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso puede efectivamente lograrse sin el señalamiento del Sector Barrio Obrero, teniendo en cuenta que ante la ausencia de tal información la contribuyente incluye la indicación de la calle, la carrera, la ciudad y el Estado y considerando además el limitado espacio de caracteres que posee la maquina fiscal, es así como se considera que la omisión del Sector en el domicilio fiscal del ticket de la maquina no debe ser catalogado como un ilícito pues no obstruye el cumplimiento de la finalidad del requisito que no es otro que la correcta ubicación del comerciante como ya se especificó.
En este caso, atendiendo a lo plasmado por la representante del fisco en el escrito de informes en cuanto a lo expuesto por este despacho en la sentencia de este tribunal N° 750-2006 de fecha 13/12/2006, la cual señala: “…En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que facturas insertas en los folios (55 al 61), tiene impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que en efecto incumplió con el deber formal, por lo cual es sancionado, pues, San Cristóbal es muy grande, debió especificar el sector Barrio Obrero y la carrera, para así cumplir con el requisito de manera total…”

http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/JULIO/1324-20-2518-226-2012.HTM

En el caso de Telefónica Pirineos C.A., lo que faltaba era el sector pero al contrario del caso de autos la omisión se trata de la ciudad y el Estado requisitos fundamentales para ubicar el domicilio exacto de los contribuyentes, razón por la cual se confirman las multas impuestas. Y así se decide.
En cuanto a las atenuantes, solicitadas es importante destacar que como se está en presencia de un ilícito formal, el cual es objetivo, es decir, que en su graduación no interviene circunstancias atenuantes, ni agravantes, pues depende únicamente del numero de facturas o documentos emitidos por cada periodo por lo que es improcedente la solicitud y así se declara.

4.- En cuanto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a la concurrencia de infracciones es clara la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Diario los Andes C.A. , y luego de realizar una revisión minuciosa del acto administrativo (Resolución de Imposición de Sanción), se observa que la concurrencia de ilícitos no fue aplicada a las sanciones referente a las facturas por lo que debe anularse y aplicarse de la siguiente manera:
Art. Código Orgánico Tributario
101 numeral 3
Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T. Concurrencia U.T.
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/04/2014 al 30/04/2014
150
150
(MAS GRAVE)
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/05/2014 al 31/05/2014
150
75
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/06/2014 al 30/06/2014
150
75
La (el) contribuyente, emitió notas de crédito con prescindencia parcial de los requisitos.
01/12/2009 al 15/12/2009
91
45.5
La (el) contribuyente lleve el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes
01/06/2014 al 30/06/2014
25
12.5
La (el) contribuyente, no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperante(s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.
01/06/2014 al 30/06/2014
30
15
TOTAL 373 U.T.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SANTANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.518, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUCIONES FRESCAS C.A.”, debidamente asistido por los abogados Sonia Andreina Medina Guerrero y José Laureano Urbina Martínez, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 58.513, 58.515, respectivamente.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN Y GRADUACION LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN de SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01615/2014-01535, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT. Sin embargo, se ANULAN, las planillas de liquidación Nros. 051001225000904, 051001225000905, 051001227007795, 051001227007796, 051001227007797, 051001227007798, 051001227007799, todas de fecha 15/10/2014.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria, emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Art. Código Orgánico Tributario
101 numeral 3
Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T.
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/04/2014 al 30/04/2014
150
(MAS GRAVE)
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/05/2014 al 31/05/2014
75
La (el) contribuyente, emite facturas con prescindencia parcial de los requisitos.
01/06/2014 al 30/06/2014
75
La (el) contribuyente, emitió notas de crédito con prescindencia parcial de los requisitos.
01/12/2009 al 15/12/2009
45.5
La (el) contribuyente lleve el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes
01/06/2014 al 30/06/2014
12.5
La (el) contribuyente, no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperante(s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.
01/06/2014 al 30/06/2014
15
TOTAL 373 U.T.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
6.- Una vez firme la sentencia, comienza a computarse los cinco (05) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el Artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2015 año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEN
JUEZ TITULAR WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)

Exp. N° 3069
ABCS/myr.