REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 18 de diciembre de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.212.101, en su carácter de heredero de la causante Crose Orozco viuda de Galeazzi Ana Rosa, asistido por el ciudadano abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127.
En fecha 07 de abril de 2015, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 24).
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano abogado apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas junto a instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-25).
En fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano abogado apoderado del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-29).
En fecha 27 de abril de 2015, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-33).
En fecha 14 de mayo de 2015, se agregó expediente administrativo proveniente del SENIAT (F-35).
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano abogado apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas (F-36).
En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano abogado apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes (F-37)
En fecha 30 de junio de 2015, se libró auto de vistos (F -41).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expresa el recurrente que desde la fecha de emisión del acta de reparo 19 de abril de 2002 hasta el día en que se interpuso el recurso ante este despacho la administración tributaria no medió pago ni actuación alguna a los fines de cobrar las acreencias de la república así como también los accesorios, lo cual indica una expiración de 6 años con el cual contaba para realizar el cobro.
De ahí que, el recurrente cita los artículos 55, 60, 61 y 59 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento y solicita a este despacho se declare a prescripción de la acción que tenía la administración para determinar el cobro de la deuda tributaria.
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo
Copias certificadas de: Acta de reparo 163, autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, solvencia 04674, memorando SNAT/INTI/GRLA/DSA/2014-00265 de fecha 27 de octubre de 2014 (interrupción o suspensión de prescripción), memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AC/2014-773 de fecha 28 de octubre 2014,
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que desde el año 19-07-2002 según resolución Nro. 163 es la ultima actuación capaz de interrumpir la y/ suspender la prescripción.
3.2 Documento Auténtico
(Folio 65), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogad Wenrry Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.
3.3 Documento autentico
Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 07, Tomo 374 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de apoderado del ciudadano Manuel Méndez.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME
El ciudadano abogado Wenrry Garavito M, consignó escrito de informes en el que opina que la fecha real que se debe tomar la fecha en que la administración tuvo conocimiento y no la fecha de la muerte, el actuar de la administración tributaria.
Se allana al principio de veracidad de las actas fiscales por cuanto gozan de legitimidad y veracidad al ser emitidas por funcionaria competente. Expresa de igual forma que la administración actúa de conformidad a la potestad sancionadora respaldada por el principio de legalidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción solicitada por el recurrente:
Expresa el recurrente que desde la fecha de emisión del acta de reparo 19 de abril de 2002 hasta el día en que se interpuso el recurso ante este despacho la administración tributaria no medió pago ni actuación alguna a los fines de cobrar las acreencias de la República así como también los accesorios, lo cual indica una prescripción de 6 años con el cual contaba para realizar el cobro.
Por su parte el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela opina que la fecha real que se debe tomar como requisito existencial la fecha que nace el ilícito, considera que el recurrente quiso engañar y desvirtuar el actuar de la administración tributaria.
A los fines de resolver la presente controversia es necesario traer a colación el artículo 55 del código orgánico tributario vigente para la fecha:
Artículo 55
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos
El lapso de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, fiscalizar y determinar e incluso para cobrar que sería de (4) años según el Código Orgánico Tributario (2001) y de seis (6) años según el Código Orgánico Tributario (2014) ha trascurrido íntegramente, así mismo del expediente administrativo se desprende claramente que la administración tributaria no realizó ninguna actuación administrativa de cobro capaz de interrumpir o suspender el lapso.
De las actas procesales se puede constatar que sobradamente opera la prescripción de la acción puesto que el ultimo acto emitido (acta de reparo) fue notificado por la administración tributaria en fecha 19 de julio 2002, trascurriendo mas de cuatro (4) años que hace alusión el articulo ut supra, en tal sentido, se declara prescrita la acción, y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.212.101, en su carácter de heredero de la causante Crose Orozco viuda de Galeazzi Ana Rosa, asistido por el ciudadano abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127.
2. PRESCRITA LA ACCION PARA FISCALIZAR DETERMINAR Y COBRAR CUALQUIER DEUDA A LA SUCESIÓN CROSE OROZCO VIUDA DE GALEAZZI ANA ROSA
3.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
5. - LA NOTIFICACIÓN se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA
Exp 3081
ABCS/yully
|