REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-N-2013-000025.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1969, bajo el número 44.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER LESÚS MALDONADO GAMBOA, JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ y MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025, 67.478 y 115.174, en su orden.
¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa sancionatoria número 011-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Motivo: Demanda de Nulidad contra Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C. A., en contra del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares número 011-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Inpsasel).
Recibida la causa por este despacho en fecha 25 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgador se aboca al conocimiento del asunto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, ordenándose la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel); a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cumplidas las notificaciones del abocamiento ordenadas, se prosiguió con la causa, señalándole a las partes por auto de fecha 15 de enero de 2014, que una vez cumplida la notificación de la admisión de la demanda librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se fijaría por auto separado la fecha y la hora en la cual se llevaría a cabo la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Daniela Castillo Ortiz, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena a nivel nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, consigna escrito de opinión relativa a la presente demanda de nulidad.
Visto el escrito del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión al presente asunto, este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, con sus correspondientes certificaciones de secretaría y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia de juicio para el día miércoles 03 de junio de 2015, a las 08:30 de la mañana, igualmente se ordenó notificar a las partes sobre la fecha pautada para la celebración de la audiencia, librándose las correspondientes boletas.
Una vez cumplidas las notificaciones libradas a los fines de la celebración de la audiencia señalada (folios del 37 al 40); llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia respectiva, la misma no se celebró debido a la incomparecencia de la parte accionante.
Verificada tal circunstancia en esta etapa procesal, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes al acto programado, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el primer aparte del artículo 82, establece lo siguiente:
“(…) Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.
Por consiguiente, dado que la parte accionante no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal Superior del Trabajo, en aplicación de la norma antes transcrita, se entiende que ha desistido del procedimiento interpuesto contra la providencia que le fue desfavorable, en tal sentido visto el desistimiento realizado, este Juzgador entiende la intención de no continuar con el procedimiento incoado. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PAVIMENTOS TÁCHIRA C. A., en contra de la providencia administrativa de efectos particulares número 011-2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-N-2013-25
JFE/jggs.
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