REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil quince.
205° y 156°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 22 de septiembre de 2014 y admitido en fecha 29 de septiembre de 2014, en el que la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.131, demanda por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.119.
A los folios 49 al 57 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a la citación de la parte demandada ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina.
Al folio 58 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina a los abogados León Alexis Contreras Pérez e Isbelia María Uzcategui Díaz.
En diligencia del 08 de enero de 2015 (fl. 59) los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015 (fl. 60) los abogados León Alexis Contreras Pérez e Isbelia María Uzcategui Díaz, apoderados de la parte demandada presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2015. (fl. 63).
En fecha 29 de enero de 2015 (fl. 64) la parte actora presentó escrito de alegatos.
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir de manera necesaria e imperceptible una determinación concreta de los elementos de forma propios del escrito libelar indicados en el artículo 340 eiusdem. Que en el escrito libelar no existe precisión y conclusión de todo lo que se demanda.
ESCRITO DE ALEGATOS
La parte demandante manifiesta que la demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, no especificando con claridad cual es el defecto de forma que según ellos posee el escrito libelar, alegando en ese acto una defensa muy genérica.
Que la demandada consigna un escrito de pruebas citando un hecho nuevo y extemporáneo, fundamentando la cuestión previa alegada en el artículo 340 numeral 5°, debiendo promoverlas en el momento, y es extemporánea por cuanto fueron alegadas el 27 de enero de 2015, es decir, 12 días después de alegadas, las cuales fueron promovidas el 08 de enero de 2015, superando de manera evidente lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala un lapso de cinco días para dicha promoción, por lo que ratifican que es improcedente y extemporánea la cuestión previa alegada. Solicita se declare improcedente la cuestión previa alegada y de igual manera no se admitan los nuevos hechos los cuales no fueron alegados en su respectivo momento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar del escrito de interposición de cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada, que la misma no especificó con precisión cual defecto de forma contiene el libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales y, revisado el escrito libelar se evidencia que el mismo no carece de ningún requisito que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que no se encuentra configurado ningún defecto de forma que haga procedente la cuestión previa opuesta, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ y ISBELIA MARÍA UZCATEGUI DIAZ, apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2015.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI
LA SECRETARIA
EXP N° 35104
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