REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de junio de 2015.-
205° y 156°
Visto el escrito que antecede de fecha 13 de mayo de 2015 (fis. 35 al 37, pieza V), presentado por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.274, con el carácter de co-apoderado de la parte querellante INVERSIONES LA HERMITA C.A, en la cual solicita que el Tribunal ordene la restitución de la posesión de los inmuebles invadidos relacionados con las mejoras y bierihechurías construidas sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad (fs. 14 y l5pieza y); éste Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, baja a los autos y observa lo siguiente:
Este Tribunal en fecha 15-01-2013, dicto sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria intentada por la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 33, tomo 146-A Segundo, de fecha 23 de diciembre de 1.978, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.812.606, ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, natural del municipio Michelena del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-8.107.599 y JOSÉ TOVAR, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.019.
SEGUNDO: Se mantiene incólume la restitución de la posesión realizada en forma voluntaria, por la parte querellada en la presente causa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010 sobre el bien consistente de Terreno Propio ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, entre la avenida Francisco García de Hevia, la avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, la cual tiene un área aproximada de 1.570 metros cuadrados comprendida entre los linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, en 66,92 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y HERMANOS LOZADA en 44,25 metros, ESTE: con la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal en 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o quinta avenida en 40,45 metros, adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo séptimo, folios 204 al 207, protocolo primero; así como de las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6, Nos. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente de dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, El baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas por la querellante sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, las cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ; SUR: con propiedades que son o fueron ELENA ACERO DE GOMEZ y ESTE: con la carrera 6, No. 16-25 de esta ciudad de San Cristóbal.- SEGUNDA CASA: NORTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, en 27,49 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA en 27,29 metros; ESTE: con la carrera 6 No. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal en 9,22 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRES GOMEZ en 10 metros. (cursivas y resaltado añadido).
Dicha decisión fue recurrida y posteriormente confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-05-2014 (fs. 239 al 271 pieza IV), en los términos siguientes:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES contra la decisión dictada el 15 de enero de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de enero de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ 1) CON LUGAR LA ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HERMITA C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ Y JOSÉ TOVAR; 2) SE MANTIENE INCÓLUME LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN REALIZADA EN FORMA VOLUNTARIA, POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDEI!AS, GUÁSIMOS, LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2010 SOBRE EL BIEN CONSISTENTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA CARRERA 6 DE ESTA CIUD4D DE SAN CRISTÓBAL, ENTRE LA AVENIDA FRANCISCO GARCÍA DE HEVIA, LA AVENIDA BATALLA DE CARABOBO Y LA CALLE 16 DE ÉSTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, LA CUAL TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE 1.570 METROS CUADRADOS COMPRENDIDA ENTRE LOS LINDEROS: NORTE: CON MEJORAS QUE SON O FUERON DE EDUARDO PRATÓ, EN 66,92 METROS; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ Y HERMANOS LOZADA EN 44,25 METROS, ESTE: CON LA CARRERA 6 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL EN 23,20 METROS Y OESTE: CON LA AVENIDA “DOCTOR FRANCISCO GARCÍA DE HEVIA” O QUINTA AVENIDA EN 40,45 METROS, ADQUIRIDO CONFORME DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO. TÁCHIRA EN FECHA 05 DE ABRIL DE 1943, INSERTO BAJO EL N° 98, TOMO SÉPTIMO, FOLIOS 204 AL 207, PROTOCOLO PRIMERO; ASÍ COMO DE LAS MEJORAS CONSTRUIDAS SOBRE DOS (2) LOTES DE TERRENO EJIDO UBICADOS EN LA CARRERA 6, Nros. 16-25 Y 16-41 EN SU ORDEN, DE LA PARROQUIA ANTES SEÑALADA, CONSISTENTE DE DOS (2) CASAS PARA HABITACIÓN FAMILIAR, CONTIGUAS PERO SEPARADAS LA UNA DE LA OTRA, DE TRES (3) HABITACIONES CADA UNA, 1 BAÑO, PAREDES DE BLOQUE FRISADO Y TIERRA APISONADA, PISOS DE CEMENTO PULIDO, TECHO DE ACEROLIT Y TEJAS, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL Y PATIO, CONSTRUIDAS POR LA QUERELLANTE SOBRE DOS (2) LOTES DE TERRENOS PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON ELENA ACERO DE GÓMEZ Y ESTE: CON LA CARRERA 6, N° 16-25 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, SEGUNDA CASA: NORTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ, EN 27,49 METROS; SUR: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS LOZADA EN 27,29 METROS; ESTE: CON LA CARRERA 6 N° 6-41 DE ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL EN 9,22 METROS Y OESTE: CON PROPIEDADES QUE SON O FUERON DE ANDRÉS GÓMEZ EN 10 METROS; 3) SE DECLARA EXTINGUIDA LA GARANTÍA SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL EN AUTO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.008 Y CONSTITUIDA POR LA PARTE QUERELLANTE UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE ACCIÓN, REINTEGRESE LA CANTIDAD OTORGADA EN GARANTÍA...” (cursivas y resaltado añadido).
De la revisión de las actas procesales y así fue confirmado en la sentencia proferida por éste Tribunal, así como la dictada por la alzada correspondiente, se constata sin lugar a dudas que la restitución voluntaria efectuada por la parte querellada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Fecha 29 de julio de 2010, se mantuvo incólume y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto fue enfática en dejar claro que la
restitución se había producido sobre “.. . EL BIEN CONSISTENTE DE
TERRENO PROPIO UBICADO EN LA CARRERA 6 DE ESTA CIUDAD DE
SAN CRISTÓBAL, ENTRE LA AVENIDA FRANCISCO GARCÍA DE
HEVIA, LA AVENIDA BATALLA DE CARABOBO Y LA CALLE 16 DE
ESTA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, JURISDICCIÓN
DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, LA CUAL TIENE UN ÁREA
APROXIMADA DE 1.570 METROS.... ASÍ COMO DE LAS MEJORAS
CONSTRUIDAS SOBRE DOS (2) LOTES DE TERRENO EJIDO
UBICADOS EN LA CARRERA 6, Nros. 16-25 Y 16-41 EN SU ORDEN, DE
LA PARROQUIA ANTES SEÑALADA, CONSISTENTE DE DOS (2) CASAS
PARA HABITACIÓN FAMILIAR. ..“
De lo decidido por el Tribunal Superior Cuarto, queda claro que la sentencia dictada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, respecto de la cual, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem) ; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, e) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De igual forma estableció:
“… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursiva sy subrayado propios del Tribunal).
En ese orden de ideas, éste órgano administrador de justicia observa que, tal como lo reza la sentencia del Tribunal que en segundo grado de jurisdicción conoció de la apelación contra la sentencia dictada por éste Tribunal, la restitución voluntaria quedó incólume sobre ambos inmuebles, es decir, sobre el lote de terreno propio perteneciente a la querellante INVERSIONES LA HERMITA C.A, y sobre las mejoras construidas sobre dos lotes de terreno ejido; de manera que, éste Tribunal se encuentra impedido de proveer contra lo ejecutoriado, en el sentido que la restitución voluntaria ya se efectuó sobre ambos inmuebles (terreno propio y ejido con sus mejoras), es decir, es una situación fáctica que ya ocurrió, que ya se materializó, tal como consta en ambas sentencias, por tanto, éste Juzgador no puede ordenar la ejecución de una situación que ya se verificó, en virtud que, no le consta a éste Tribunal quienes se encuentran actualmente ocupando dichos inmuebles.
Dicho de otra manera, en la oportunidad correspondiente, la restitución se llevó a cabo; la situación de hecho pudo mantenerse igual o haberse modificado, pero, éste Tribunal no puede ordenar la restitución de los inmuebles que ya fueron restituidos, pues ello implicaría modificar la cosa juzgada que se produjo en la presente causa.
Máxime, cuando el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece para la continuación de los juicios interdictales, haberse practicado la restitución o el secuestro, según el caso, pues de haberse comprobado que no se había materializado la restitución ordenada, el Tribunal no pudo haber emplazado a los querellados para la continuación del presente juicio. El referido artículo reza:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del -querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Es clara la norma procedirnental antes trascrita que, para éste tipo de juicios interdictales, es impretermitible haberse materializado para la continuación del juicio, la práctica de la restitución del inmueble querellado o el secuestro en caso de no haberse ordenado la restitución.
En el caso de marras, se observa que la parte querellante consignó a los autos el dinero estipulado por el Tribunal a fin de responder por los daños y perjuicios que pudiera haber causado su solicitud (cfr. Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil), y una vez consignado a los autos el referido dinero (ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), el Tribunal ordenó la práctica de la restitución del inmueble, a tal extremo que fue el anterior o extinto Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien en fecha 29 de julio de 2010, así dejó tal constancia y una vez materializada la restitución por dicho juzgado ejecutor, fue que éste Tribunal, en apego a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito), que ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, únicos querellados en la presente querella interdictal; máxime cuando en la dispositiva del fallo dictado en éste Tribunal y confirmado en alzada, se dejó expresa constancia en el particular CUARTO, que una vez firme la decisión y reintegrada la cantidad dada en garantía, el Tribunal ordenaría el archivo del expediente, en virtud que NO HAY MAS ACTUACIONES POR REALIZAR EN EL MISMO, que no sean las de mero trámite como solicitud de copias certificadas o desglose de documentos, por tanto, se reitera el referido dispositivo del fallo, en especial que no hay mas actuaciones por realizar en el presente juicio.
Mucho más, cuando el legislador creó la figura interdictal para preparar a las partes para dirimir juicios ordinarios o especiales como lo sería la acción reivindicatoria si fuere el caso, por tanto, en éste procedimiento hoy ya culminado, no se podrá ordenar restitución alguna en virtud que, según hay expresa constancia en autos, dicha restitución ya fue realizada en forma voluntaria, tal como se dejó constancia en el particular SEGUNDO de la dispositiva del fallo dictado por éste Tribunal, además que dicho fallo fue confirmado en todas y cada una de sus partes en alzada, alcanzando la cosa juzgada material que implica no tan solo su inimpugnabilidad, sino su inmutabilidad, por tanto, éste Juez, no podrá ordenar lo que ya se ordenó en la sentencia hoy definitivamente firme. f se aclara.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal niega la solicitud de la representación judicial de la parte querellante, tal como también se le dejó claramente establecido en el auto de aclaratoria de sentencia de fecha 11 de abril de 2013 (fIs. 54 al 61, pieza IV), en la decisión de fecha 16 de septiembre de 2014 (fis. 2 al 3, pieza V) y en el auto de fecha 28 de octubre de 2014 (fis. 16 al 18y sus vueltos, pieza y). En consecuencia, se insta a la parte querellante una vez más, a dirimir sus controversias utilizando para ello los mecanismos adecuados, es decir, el juicio reivindicatorio, sirviéndole como prueba preconstituida las actas que componen el presente expediente. Así se establece y decide.
Por cuanto el juicio ya se encuentra terminado y no pueden suscitarse más actuaciones en el presente juicio, se reitera el archivo del expediente en el presente fallo una vez conste en autos la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 20.146 (pieza y). JMCZ/jmcz/crn.-. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.