REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.805.606, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS LEANDRO SULBARÁN LABRADOR, CÉSAR ALBERTO GUERRA CHACÓN y HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, con Inpreabogados No. 143.415, 170.932 y 115.906 en su orden.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ASDRUBAL RAMÍREZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.902.401, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, HILDA DEL CARMEN ARELLANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.331.365, del mismo domicilio y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.788.501 del mismo domicilio y todos civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sandra Prada Chacón, con Inpreabogado No. 59.040, del co demandado RAMÓN ASDRUBAL RAMÍREZ MONCADA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL. Indicencia de cuestión previa opuesta de Caducidad establecida en Ley de la Acción propuesta.
EXPEDIENTE No.: 21.935
PARTE NARRATIVA
Antecedentes
Ante la demanda de Retracto Legal entre comuneros, la parte demandada, actuando a través del co demandado RAMÓN ASDRUBAL RAMÍREZ MONCADA, debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en La caducidad de la acción establecida en la Ley, pues según sus argumentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, la parte actora tenía cuarenta (40) días para ejercer la acción de retracto legal y al transcurrir el lapso fatal establecido en Ley, la acción propuesta ya se encuentra caduca para ejercer su acción. En tal sentido señaló que el día 19 de marzo de 2014, el co demandado que opuso la cuestión previa, vendió a las ciudadanas HILDA DEL CARMEN ARELLANO ARAQUE y ANNY YUBIRA NAVAS ARELLANO, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien ampliamente descrito en autos y que según confesión de la parte actora éste pidió copia certificada en fecha 17 de octubre de 2014 y lo que es peor aún, interpuso la demanda en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que operó con creces la caducidad de la acción por haber transcurrido 222 días de los 40 establecidos en Ley, por tanto, de conformidad con la parte in fine del artículo 1.547 del Código Civil, en la acción interpuesta operó la caducidad establecida en la Ley y la demanda debe desecharse.
Ante dicha oposición de cuestión previa de caducidad, la parte demandante mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015 (fls. 129 al 130), procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por carecer de fundamento, puesto que sobre el derecho de retracto y la oportunidad de hacerlo, la máxima instancia judicial determinó en aplicación de los artículo 2, 269 y 257 Constitucionales, que resulta contrario a los principios de justicia que señalan las citadas normas, el poner límites sin seguridad jurídica a quien tiene derecho del retracto, que guarda relación con uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como lo es el derecho de propiedad y que para hacerlo valer no puede estar limitado el comunero con un tiempo cuyo inicio del mismo solo esté relacionado con la publicidad registral, para proteger el derecho de propiedad del comunero, el que no baste solo con que se verifique el registro para que comience el lapso de 40 días a que se contrae el artículo 1547 del Código Civil, toda vez que ello implicaría una carga para quien pretende hacer valer su derecho de preferencia, de una revisión permanente en las oficinas de registro, lo que sin duda no solo determina un absurdo, pero que hoy es contrario a los principios de justicia constitucionales señalados y así lo acuña la jurisprudencia de fecha 20 de mayo de 2005, el no bastar la publicidad registral, sino que es requisito impretermitible el aviso que se dé al comunero o en defecto de este aviso, la fecha cierta en que el comunero tenga conocimiento, por l oque la fecha cierta fue el 17 de octubre de 2014, donde la actora solicitó copia certificada de dicha compra-venta, a espaldas de ésta, de allí que la caducidad opuesta deba ser desechada.
Durante el lapso de pruebas establecido, solo la parte demandante promovió como documental única, la que se acompañó con el escrito libelar, folios 43 al 50, donde se evidencia que ANA MARINA GUERRERO DE CONTRERAS, solicitó en fecha 17 de octubre de 2014, copia del documento de compra-venta, la cual valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.547 del Código Civil, establece:
Artículo 1.547.- No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el Expediente No. 2012-000307, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado con relación al lapso de caducidad de cuarenta días establecido en la parte in fine del artículo 1.547 del Código Civil, lo siguiente:
El legislador establece previamente un término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal; basado en la segunda hipótesis, de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura en cuestión. Sin embargo, cabe destacar, que sobre el presente punto, la Sala ha sentado jurisprudencia, enmarcada en el momento a partir del cual se debe computar dicho término de caducidad, y para ello, se debe desglosar el criterio jurisprudencial al respecto a través de la historia casacional. Así bien, es importante en primer orden citar la decisión de fecha 19 de octubre de 1954 de la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el caso de Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y Juan Pablo Mora, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, en la cual, resolvió aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, bajo el siguiente fundamento:
“...Dos lapsos diferentes de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto consagra el artículo 1.547 del Código Civil: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa; y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse el aviso por no estar presente en el lugar el retrayente, o no tenga quien lo represente.- La recurrida admite que no se le dio al inquilino el aviso que establece la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil y, por considerar que el caso no puede ser resuelto mediante disposición precisa de la ley, aplica por analogía lo dispuesto en la segunda parte de dicho artículo, o sea, que el registro de la escritura sustituye la notificación omitida.- Ahora bien, al aplicar la recurrida al caso de autos lo previsto en la segunda parte de la citada disposición legal, lo hace parcialmente, puesto que fija como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de protocolización de la escritura, y acoge, en cambio, como tal lapso, el de nueve días que señala la misma disposición en su primera parte, para el caso de haberse dado el correspondiente aviso al retrayente.- Si la sentencia accionada admite como supletoria del aviso el registro de la escritura, debió admitir también que el lapso de caducidad era de cuarenta días y no de nueve, como lo hizo, porque este último es sólo para el caso de haberse dado aquél bien al propio interesado o a su representante, tal como lo prescribe en su primera parte el precitado artículo 1.547 del Código Civil.- Al declarar, pues, la recurrida, la caducidad de la acción, por haber sido propuesta después de transcurridos nueve días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de venta, infringió, por errada aplicación, los artículos 4° y 1.547 del Código Civil, así como el artículo 6° del decreto sobre Desalojo de Viviendas...”.
El criterio antes citado fue confirmado sin embargo, entre otros, mediante decisión de la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 1961 en el caso de Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristiguieta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, página 39 y siguientes, que señaló:
“...En otras palabras, debe entenderse que el inquilino, colocado en la situación expresada, puede intentar la acción de retracto en el plazo de cuarenta días, plazo cuyo punto de partida debe considerarse en la fecha de registro de la escritura donde conste la venta...”.
Así mismo, se estableció en decisión de la misma Sala, sentencia N° 219, del 5 de mayo de 1999, Expediente N° 97-366, en el caso de Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro, en los siguientes términos:
“...El conjunto de conceptos que hasta aquí han sido delineados, permite extractar el siguiente elenco de conclusiones:
(...OMISSIS...)
10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada” por la circunstancia que dicho inquilino “no estuviere presente y no hubiere quien lo represente”, de conformidad con lo expressis verbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva...”.
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal. (Subrayados y negrillas propios de la decisión de la Sala Civil citada).
Como puede apreciarse, el lapso de cuarenta días jamás podrá computarse si no se hace la notificación de la parte interesada en el retracto, pues si la venta se realiza a espaldas del comunero interesado, no podrá bastar cuarenta (40) días desde el registro de la escritura, estableciendo así la sala que el lapso de cuarenta días comenzará a transcurrir desde la fecha cierta demostrada en autos de haberse enterado de dicha negociación y por cuanto la parte demandada, quien fue quien opuso la cuestión previa no demostró que la parte demandante se haya enterado de dicha negociación en una fecha anterior a los cuarenta (40) días antes de la fecha de interposición de la demanda, se tiene por cierto que la parte demandante se enteró de la referida venta al momento de solicitar copia certificada de dicha negociación en fecha 17 de octubre de 2014, por tanto, vista que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2014, tal como ambas partes así lo manifiestan en sus diferentes escritos por no constituir un hecho controvertido, se tiene por cierta que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal de cuarenta días que establece el artículo 1.547 en concordancia con la jurisprudencia antes citada, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, le es forzoso para quien aquí decide, desechar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Caducidad establecida en la Ley, por no haber operado la referida caducidad, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deberá instar a la parte demandada a contestar la demanda conforme las reglas establecidas por el legislador en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Caducidad establecida en la Ley.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento que la contestación de la demanda deberá verificarse conforme a las reglas establecidas por el legislador en el Numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al co demandado RAMÓN ASDRÚBAL RAMÍREZ MONCADA por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, Al primer (1°) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.935
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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