REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de Junio de 2015.-

205° y 156°

Recibido previa distribución escrito contentivo de libelo de demanda por la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA constante de seis (06) folios útiles y recaudos en sesenta (60) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.

Revisado como ha sido el escrito libelar, se aprecia que el abogado Jesús Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.614, obrando como apoderado de los ciudadanos ANA JULIA DEPABLOS, PATROCINIO PARADA DEPABLOS, ARNALDO PARADA DEPABLOS, BEATRIZ PARADA DEPABLOS, YASMIRA PARADA DEPABLOS, YOLA ERNESTINA PARADA DEPABLOS, YAMILÉ EGLEE PARADA DEPABLOS y JHONNSON PARADA DEPABLOS, con cedulas de identidad Nos. V-7.656.290, V-1 .530.210, V-8.991 .137, V-12.251 .666, V-13.173.591, V13.173.590, V-14. 783.694 y V-1 8.717.531 respectivamente, interpone demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos FLORINDA DEPABLOS PARADA, PABLO DEPABLOS PARADA, SIMÓN DEPABLOS PARADA y JOSÉ ELADIO DEPABLOS PARADA, de quienes no se tienen mayores dados, solo los que se desprenden del certificado de Liberación No. 240, de fecha 21 de marzo de 1972, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, en su condición de sucesores del ciudadano SERAFIN DEPABLOS QUIROZ.
Con el escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

1.- Copia fotostática certificada de instrumento poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, Estado Táchira, con funciones notariales, de fecha 24 de marzo de 2015, inscrito bajo el No. 31-H, Too 1, folios 165-169, correspondiente al año 2015.
2.- Original de Certificación de Propiedad sobre el resto de los derechos y acciones de tres lotes de terreno propio, ubicados en el sitio denominado “Los Cacaos” aldea Ricaurte Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy día Municipio Capacho Viejo, emitido por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2015 según fecha estampada en la Planilla Única de Trámites emitido por el referido registro.
3.- Original de certificación del Resto de los derechos y acciones de tres lotes de terreno propio ubicados en el sitio denominado “Los Cacaos”, Aldea Ricaurte Municipio Libertad, Distrito Capacho, adquirido por documento registrado bajo el No. 23, tomo 1, folios 63/66, protocolo primero primer trimestre de fecha 15 de marzo de 1988, emitida en fecha 13 de febrero de 2014.-
4.- Copia simple de Certificado de Liberación No. 009, de fecha 23 de enero de 2008, dictada en el Expediente No. 2007/313.
5.- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 15 de mayo de 2007, contenido en el expediente No. 07/468, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Expedido en la ciudad de San Cristóbal.
6.- Proyecto de documento para revisión del Registro, donde se reflejan algunas correcciones, el cual fue devuelto en fecha 26 de noviembre de 2013 por la Oficina 428 del Registro Público Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira.
7.- Copia simple del documento No. 79, del Registro Público Inmobiliario de Rubio, en fecha 31 de mayo de 1882 (sic).
8.- Certificado de Liberación No. 404-A de fecha 09 de junio de 1986, librado en la ciudad de San Cristóbal, por el Departamento de sucesiones Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda.
9.- Certificado DE Liberación No. 0170, de fecha 31 de mayo de 1985, librado en la ciudad de San Cristóbal, por el Departamento de sucesiones Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda.
10.- Certificado de Liberación No.240, de fecha 21 de marzo de 1972, librado en la ciudad de San Cristóbal, por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la II Circunscripción del Ministerio de Hacienda.
11.- Certificado de Liberación No. 245, de fecha 09 de junio de 1975, librado en la ciudad de San Cristóbal, pr el Ramo: Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la II Circunscripción, del Ministerio de Hacienda.
12.- Certificado de Liberación No. 702-A, de fecha 01 de agosto de
1986, librado en la ciudad de San Cristóbal, por el Departamento de sucesiones Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Ramo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
13.- Certificado de Liberación No. 405-A, de fecha 09 de junio de 1986, librado en la ciudad de San Cristóbal, por el Departamento de sucesiones Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, ramo: Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
14.- Certificado de Liberación No. 022-A, de fecha 07 de enero de 1987, librado en la ciudad de San Cristóbal, por el Departamento de sucesiones Región Los Andes, de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, ramo: impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
15.- Levantamiento topográfico del mes de octubre de 2013, elaborado por el Ingeniero Carlos Villamizar C.I.V. 230.559, del primer lote de terreno con un área de 1.403,82 metros cuadrados.
16.- Certificación catastral No. 526 de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertad, del Estado Táchira, sobre un terreno de área 1.403,84 metros cuadrados.
17.- Levantamiento topográfico del mes de octubre de 2013, elaborado por el Ingeniero Carlos Villamizar C.I.V. 230.559, del segundo y tercer lote de terreno con un área de 5.527,58 metros cuadrados el segundo lote y 3.111,06 metros cuadrados el tercer lote.
18.- Certificación catastral No. 526 de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertad, del Estado Táchira, sobre un terreno de área: 5.527,58 metros cuadrados.
19.- Certificación catastral No. 526 de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertad, del Estado Táchira, sobre un terreno de área: 3.111,06 metros cuadrados.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y de la revisión de los recaudos acompañados, se desprende que los demandantes pretenden la declaración de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de derechos y acciones sobre tres (3) lotes de terreno propios ubicados en el Caserío “Los Cacaos” del Municipio Capacho Viejo, de los cuales son co propietarios por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, en fecha 15 de marzo de 1988; acción ésta incoada contra OTROS COPROPIETARIOS QUIENES OBSTENTAN (sic) DERECHOS Y ACCIONES EQUIVALENTES AL 5,72% SOBRE EL VALOR TOTAL DE LOS TERRENOS.
En éste contexto, es preciso citar el contenido del artículo 1.963 del Código Sustantivo Civil que señala:
Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.
Del artículo que antecede se desprende que, no pueden las partes invocar la prescripción contra su propio título, estando prohibido modificar o transformar el titulo por el cual ejercen la posición.
En el presente caso, tal como fue anteriormente relacionado, los codemandantes ostentan la cualidad de comuneros sobre el inmueble, respecto del cual pretenden la prescripción adquisitiva sobre el resto de comuneros.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, preciso lo siguiente:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (...) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. . . “.
De la anterior cita, queda claro que el Juez como director del proceso esta facultado para revisar de oficio los casos en que la parte invoque razones distintas a las previstas en la norma para solicitar la tutela del derecho por ella pretendido.

En el caso sub iudice, se observa que la parte demandante pretende obtener por parte de este órgano Jurisdiccional la declaratoria de prescripción adquisitiva de la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Caserío “Los Cacaos”, del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, adquirido por los ciudadanos FIDELINA DEPABLOS, ANA JULIA DEPABLOS y LONGUINO DEPABLOS, por tanto, tal como anteriormente se indicó, el inmueble está comprendido dentro de una comunidad ordinaria de bienes, que según se entiende del escrito libelar se suscita entre los demandantes yios co demandados.
Así las cosas, se aprecia que el titulo del cual deriva el derecho de los codemandantes, es la una comunidad ordinaria que adquieren por un solo título a saber: el documento protocolizado bajo el No. 23, tomo 1, folios 63/66, protocolo primero fe fecha 15 de marzo de 1988, por tanto, no pueden pretender la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble, pues ello seria prescribir contra su propio título permitiéndose que cambien o modifiquen a sí mismo la causa y el principio de su posesión, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 1.963 ejusdem.
En tal virtud, este Tribunal observa que la pretensión de la parte demandante es contraria al artículo 1.963 ibidem; en consecuencia, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser la misma contraria a alguna disposición expresa de Ley, la demanda incoada debe declararse inadmisible in limine litis. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). JMCZ/cm.