REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, de abril de 2015.
205° y 156°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE SOLICITANTE: JOSE BASILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.978, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INTERDICCION del ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.592 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 21.807-14
ANTECENTES PROCESALES:

Admitida la presente solicitud en fecha 15 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumpliéndose su etapa sumarial y bajo la consulta de ley, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2014 (fl.94-110), Repuso la causa al estado de cumplir con parte de la etapa sumarial, consistente en llevar a cabo el interrogatorio al presunto incapaz y la declaración de los cuatro (4) familiares o amigos.

Por distribución correspondió a este Tribunal continuar con el conocimiento de la causa, procediendo a evacuar la entrevista al notado de incapaz y los cuatro parientes o amigos. Cumplida la formalidad, por auto de fecha 25 de julio de 2014, se decretó la Interdicción provisional, dando lugar al procedimiento ordinario, culminando la etapa de evacuación de pruebas el 21 de enero de 2015 inclusive.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El ciudadano JOSE BASILIO COLMENARES, formula la inhabilitación de su hijo José Nathanael Colmenares Barrozo, debido a que desde niño ha presentado Parálisis Cerebral Parcial, que le impide comunicación verbal y está limitado de su locomoción, permanece en silla de ruedas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito bajo el conocimiento previo requerimiento de información acerca de la incapacidad del presunto incapaz la admite por el procedimiento de Interdicción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

.- A la partida de nacimiento No. 1383 de fecha 21/09/1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta al folio 4-6, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JOSE NATHANAEL nació el 04 de febrero de 1983 y que sus padres son José Basilio Colmenares y Nelly Margarita Barrozo Colmenares.

.- Al informe médico dado por el Médico HADROL DIAZ, inserto al folio 08, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROZO, presenta parálisis cerebral parcial, que le impide comunicación verbal y está limitado de su locomoción, permanece en silla de ruedas.

.- Al Acta de Defunción No.610 de fecha 30/12/1993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 9-10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana NELLY MARGARITA BARROZO de COLMENARES falleció el 29 de diciembre de 1993, quien es madre del ciudadano sobre el cual versa la presente inhabilitación.

.- Al traslado realizado por el Juez de este Tribunal (fl.127-130), al inmueble ubicado en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el que este Jurisdicente dejó constancia de que el ciudadano José Nathanael se encuentra discapacitado total y absolutamente tanto en la parte motriz y mental, dado que no habla, tiene problemas en las dos manos, hace movimientos involuntarios, sufre una enfermedad llamada doble escoliosis (desviación de la columna), también informó la tia presente que cuando la madre tenía 5 meses sufría una enfermedad llamada preclampsia que afectó al feto, de allí que se originan todas las complicaciones desde el punto de vista del desarrollo mental y físico, no amerita ningún tipo de medicamentos, se alimenta bien, duerme bien y que tan solo se le coloca enemas para evacuar. En cuanto a las atenciones se hacen efectivas tanto por su padre como por su tía, en el día y la noche.

.- Al informe médico realizado por el Médico Psiquiatra Dr. Italo J. Pierini Nava, al presunto notado de incapaz ciudadano José Nathanael, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el experto concluye en afirmar que el grado de discapacidad del ciudadano José Nathanael es del 100%, grave, severa y constante; por lo cual amerita supervisión permanente de sus cuidadores, que permanece en cama, normocéfalo, todos los miembros se mantienen flexionados, no deambula. Dedos de las manos longilineos y entrelazados entre si que dificultan su posibilidad para tomar objetos y posee serios problemas en las área sensitivas, cognitivas, de comunicación y percepción, en ocasiones del comportamiento; aunque reconoce a su cuidadores.

.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos BETZAIRA MARGARITA COLMENARES DE LEON, ARCILIA COROMOTO MANOSALVA COLMENARES, IRAIDA ROSA MANOSALVA COLMENARES Y HEBER JOSUE COLMENARES BARROZO, todos en fecha 12/06/2014 (fl.120-123), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron contestes en afirmar lo siguiente; que no hable, hay que darle la comida, no se mueve por sí solo, permanece acostado en la cama, usa pañales, tiene problema psico-motor y que su papá lo asiste en cuidados y económicamente, cuando necesita salir sus hermanos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

En el caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos BETZAIRA MARGARITA COLMENARES DE LEON, ARCILIA COROMOTO MANOSALVA COLMENARES, IRAIDA ROSA MANOSALVA COLMENARES Y HEBER LOSUE COLMENARES BARROZO (fl.120 al 123) en la oportunidad correspondiente, se desprende que el ciudadano JOSE NATHAEL COLMENARES BARROZO no habla, hay que darle la comida, no camina, tiene problemas psicomotor, hay que cambiarlo, usa pañales, se la pasa acostado porque no puede sentarse bien. El informe médico psiquiatra realizado por el experto facultativo donde señala que el grado de incapacidad es del 100%, grave, severa y constante, por lo cual amerita la supervisión permanente de sus cuidadores e igualmente la entrevista desarrollada por este Jurisdicente mediante visita al lugar donde pernota en notado de incapaz, donde verifiqué su estado de incapacidad motora e intelectual tal y como se desprende de las fotografías consignadas por la representante judicial del solicitante (fl.132-134), que lleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental y motora en la persona del ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROSO, quien amerita supervisión permanente de parte de sus familiares, y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROSO, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas su discapacidad grave y constante.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROSO y nombrar como Tutor Definitivo a su padre ciudadano JSOE BASILIO COLMENARES.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE NATHANAEL COLMENARES BARROSO, venezolano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.592, domiciliado en Patiecitos Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil y se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSE BASILIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.978, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSE BASILIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.978, de este domicilio y hábil, quien es su padre, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección del Interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.

TERCERO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al incapaz José Nathanael Colmenares Barrozo, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

OCTAVO: Notifíquese al Tutor Provisional la asignación del cargo de Tutor Definitivo, para dar comienzo al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual cúmplase con lo ordenado en el particular anterior.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- .- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular.- Alicia Coromoto Mora Arellano.- La Secretaria Accidental.- JMCZ/ebs.- Exp. 21203.-