REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad, V-24.149.780, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.

PARTE DEMANDADA: S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en el Centro Comercial La Villa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y Registro de Información Fiscal No. J-07001736-8, representada por el Gerente General ciudadano RUBÉN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y hábil, A.C. LÍNEA SANTA RITA, A.C. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Subalterno Público del Estado Táchira y representada por el ciudadano Miguel Castellanos, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio en condición de Gerente; y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, MARCO ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, IRIS LUCÍA BARAJAS GÓMEZ y ALEXANDER ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, con cédulas de identidad Nos. V-9.243.742, V-5.662.277, V-9.216.358, V-9.213.360, V-9.216.359, V-9.243.744, V-10.175.039, V-10.175.021 y V-13.467.957, domiciliados en el Kilómetro 3 vía Rubio, San Cristóbal, Estado Táchira, mayores de edad y hábiles, en condición de co herederos de JOSÉ ANTONIO BARAJAS, quien para el momento del accidente era el propietario de la unidad de transporte público Placa: AB3981.

APODERADO Y DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, con Inpreabogado No. 89.953 en condición de apoderado de la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, YUDITH LISBETH JIMÉNEZ PINTO y JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogados No. 178.666 y 58.481, en representación de la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO; y LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, en condición de defensora ad litem de los herederos conocidos del causante JOSÉ ANTONIO BARAJAS, propietario de la Unidad de Transporte Público Placa: AB3981.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 21.515

PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de diciembre de 2012 (fls. 1 al 3), la demandante de autos debidamente asistida de abogado, manifestó que en día 10 de diciembre de 2008, a las 5 de la parte aproximadamente, utilizaba los servicios como pasajera de la Línea de Transporte Público ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA, A.C., trasladándose hacia San Cristóbal, cuando en la carretera de El Mirador, sector Tononó, kilómetro 3, Municipio Independencia del Estado Táchira, el vehículo marca CHEVROLET, modelo-año 1991, color blanco (sic) multicolor (sic), tipo colectivo, de trasporte público, serial de carrocería C2P2YMV307550, serial de motor V03024KT, en que se trasladaba, conducido por ÁNGEL EDECIO ANGOLA RAMÓN, venezolano, con cédula de identidad No. V-11.499.168, tuvo un accidente producto del mal estado del vehículo, quedándose sin frenos y colisionando a otros vehículos. Que del hecho planteado, resultó lesionada con lesiones culposas gravísimas y fue trasladada al Hospital del seguro Patrocinio Peñuela Ruiz, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dónde procedieron a amputarle el pie derecho según el informe o examen médico legal No. 9700-164-5322, por el Dr. Iván Mora Guerrero. Que del hecho conocieron los Tribunales Penales del Estado Táchira y el Juzgado Tercero de Juicios del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 01 de febrero de 2011, condenó al conductor ÁNGEL EDECIO ANGOLA RAMÓN por los hechos de lesiones culposas gravísimas en contra de la Asociación Civil línea Santa Rita, A.C. Que a raíz de su amputación le cambió su vida y para el entorno de su familia, ya que no cuenta con un pie derecho natural, ni tampoco tengo una prótesis artificial, no ha sido indemnizada por los daños generados por los demandados, no puede usar zapatos de ningún tipo en el pie derecho, no puede practicar deporte como el basquetbol y atletismo que eran sus deportes preferidos; no puede caminar normalmente, no puede bailar, ya que la gente se fija en su defecto físico los cuales fueron causados por ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA, A.C., por utilizar unidades en mal estado y sin la mecánica adecuada. Que toda esa situación le ha causado en si un deterioro psicológico y moral, y es por ello que acude a los tribunales para solicitar justicia y especifico a continuación los daños materiales con sus montos para que le sean indemnizados y además agrega que la asociación nunca presentó una póliza de accidentes personales para cubrir los pasajeros ni tampoco la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. Que por las razones que anteceden acude ante el Tribunal a demandar a la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. y a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA, A.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar una indemnización de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, salvo que el Tribunal estime una suma mayor. Una indemnización por daño material emergente de una prótesis de pie derecho por al cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Una indemnización por pérdida de miembro (pie derecho) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para un total a demandar de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a ONCE MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U.T.) mas las costas y costos procesales, solicito al Tribunal la indexación económica de las cantidades ordenadas a pagar a través de una experticia complementaria del fallo. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil en la teoría objetiva de la culpa y en el expediente ejecución No. 4E-SP21-P2010-00374, Juzgado Cuatro de Primera Instancia en funciones de ejecución en penas y medidas de Seguridad, solicitud de la presente demanda sea tramitada bajo el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 305, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. y LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA, para que contesten dentro de los veinte días a que conste en autos la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013 (f. 4, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del presidente de la LÍNEA SANTA RITA, ciudadano MIGUEL CASTELLANOS.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 (f. 6, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó que el representante de SEGUROS CATATUMBO, C.A., se negó a firmar por lo que lo declaró legalmente citado.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 12, pieza II), la Secretaria del Tribunal informó haber entregado boleta de notificación de conformidad con la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013 (fls. 24 al 34, pieza II), la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, a través de su Presidente y su Tesorero, debidamente asistidos de abogados, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) mediante punto previo en atención a ser su primera actuación tal como lo establece los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al Tribunal la nulidad del auto de admisión, pues según la Ley especial de Tránsito, toda reclamación de daños provenientes de accidente de tránsito debe ser ventilado por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como se extrae del mismo escrito libelar, la presente acción se trata de una reclamación por daños materiales y morales provenientes de un accidente de tránsito, por tanto, solicitan que se anule el auto de admisión y las demás actuaciones subsiguientes y se admita la demanda por el procedimiento oral que estableció el legislador para la reclamación de daños provenientes de accidente de tránsito; 2) invocó la prescripción de la acción establecida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente y tomando en consideración que el accidente se suscitó en fecha 10 de diciembre de 2008, la demandante tenía hasta el día 10 de diciembre de 2009 para constreñir a los culpables del accidente sobre cualquier exigencia de reparación de daños provenientes de ese accidente de tránsito, por lo cual, la acción está prescrita; 3) Como contestación al fondo de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos, como en el derecho invocado; 4) denunció como defensa perentoria de fondo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, fue para el momento del accidente de autos, el propietario del vehículo donde se trasladaba la referida demandante, por tanto, en caso que no prosperen las anteriores defensas de fondo, promueve la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de llamar a juicio a todos los responsables del accidente, entre ellos al referido ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, quien era el propietario del vehículo marca CHEVROLET, modelo-año 1991, color blanco (sic) multicolor (sic), serial de carrocería C2P2YMV307550, serial de motor V03024KT, clase: Minibus, uso: Transporte Público, tipo: Colectivo, pues al no ser llamado al juicio, la decisión que se dicte puede violar el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes; 5) que aceptan por ser un hecho público y notorio, la ocurrencia del accidente de fecha 10 de diciembre de 2008, donde la demandante se trasladaba en la unidad de transporte perteneciente a la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, donde resultó lesionada; 6) aceptan que la amputación del miembro le cambió la vida a la demandante, pero que al momento del accidente, ningún otro pasajero resultó gravemente herido, pues a pesar que viajaban varios pasajeros en la unidad que chochó por una falle mecánica y no por imprudencia, impericia o inobservancia del conductor, ningún otro pasajero resultó lesionado; que se desprende de las actuaciones rendidas por ante el Ministerio Público es que la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍEZ VILLAMIZAR, fue atacada por los nervios del momento y cuando la unidad en la cual viajaba se detuvo al impactar con objeto fijo, su actuación inmediata fue bajarse de la unidad, imprudencia que le costó una lesión permanente, pues en ese preciso momento en que se bajó la referida joven lesionada, venía de contramano otro vehículo que impactó la unidad que había perdido los frenos, quedando atrapada la demandante entre las dos unidades vehiculares; 7) que si la demandante hubiese mantenido la compostura y los nervios del momento controlados, no se hubiese abalanzado fuera de la unidad y no hubiese resultado lesionada, pues los demás pasajeros que viajaban, tampoco resultaron lesionados como la hoy accionante, en virtud de un entendible ataque de nervios, pero sin percatarse que otra unidad venía directamente a impactar la unidad donde viajaba la demandante, pudiéndose así evitar la terrible lesión que sufrió, 8) que la ciudadana demandante fue trasladada y atendida en todo momento por la ASOCIACIÓN CIVIL, jamás fue dejada desamparada y han cubierto todos los gastos médicos y de medicinas que ella ha requerido, que lo que no entienden es por qué luego de más de cinco (5) años de ocurrido el accidente, pretenden cobrar sumas exageradas de dinero por una lesión sufrida por ella en un accidente de tránsito de hace más de cinco (5) años; 9) que la improcedencia del Daño Moral es verídica, que el artículo 1.196 del Código Civil pende el daño moral cuando éste es causado por el acto ilícito, preguntándose que si una falla mecánica podría constituirse como un acto ilícito; 10) que jamás fue intención del chofer de la unidad, ni de la asociación a la que pertenece la Unidad de Transporte, ni del propietario de dicha unidad, ni de la garante, la ocurrencia de la falla mecánica que hizo perder el control de la unidad vehicular donde viajaba la demandante, por tanto, a pesar que pudo ser un hecho culposo penalmente, dicha situación no constituyó un acto ilícito; 11) que al no materializarse el acto ilícito, no puede prosperar el daño moral reclamado luego de cinco años de ocurrido el accidente y cuya acción civil está prescrita por disposición expresa de Ley; 12) que cuando el actor invoca el artículo 1.185 del Código Civil, les acusa directamente de incurrir en un DAÑO INTENCIONAL; que el daño que sufrió la demandante no fue intencional por parte de su representada, pues la unidad que pertenece a la asociación civil, solo presta un servicio público y como tal es una actividad autorizada por el Ejecutivo Nacional y la falla mecánica que sufrió la unidad el día 10 de diciembre de 2008, jamás puede ser considerada como intencional, ni de parte del chofer, ni de parte de su propietario, ni mucho menos de la unidad de Transporte, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la reclamación que hace hoy la demandante, porque en el accidente, jamás existió intención de hacerle daño a la demandante ni por parte de la Asociación Civil, ni de parte del chofer, ni del propietario, ni de la aseguradora garante, 13) que el impulso de la demandante de salir de la unidad cuando ésta impactó con objeto fijo, fue la causante de la grave lesión que sufrió la accionante, por tanto, mal podría culpar la actora a una asociación civil que presta un servicio de transporte público de traslado de pasajeros desde la ciudad de San Cristóbal, hasta diferentes destinos, con autorización expresa del Ejecutivo Nacional a través del anterior Ministerio de Transporte y comunicaciones, hoy ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, 14) de conformidad con el artículo 38, rechazaron la estimación de la demanda por exagerada; 15) que sin perjuicio de las diferentes defensas que promuevan la garante co demandada, tanto SEGUROS CATATUMBO, como la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, están exentos de toda responsabilidad por las lesiones sufridas por la aquí demandante, toda vez que SEGUROS CATATUMBO, C.A. entregó a la ciudadana ANA ROSALÍA VILLAMIZAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.349.308, en su condición de madre y representante legal de la adolescente YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según cheque librado por la referida empresa aseguradora en fecha 17 de junio de 2009, cheque No. 92147829, del cual se anexa copia fotostática simple y el cual fue recibido por la ciudadana firmando para ello FINIQUITO PARA LESIONES, donde se puede leer del referido finiquito que la madre de la ciudadana demandante, para el momento en que era menor de edad, manifestó en nombre de su adolescente hija, haber quedado íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, comprendiendo también la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente que se hubiesen podido causar como consecuencia del referido accidente, que Seguros Catatumbo indemniza así en forma total y definitiva, declarando que nada más tiene que reclamar por ese ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el accidente se derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción civil, mercantil o penal que contra la referida empresa aseguradora, y/o en contra de la SOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA y/o contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, renuncia expresa e irrevocable que incluye y se extiende a cualquier derecho, acción o recurso de la naturaleza que fuere, que pudiera derivarse del siniestro, aún cuando se trate de hechos sobrevinientes del mismo; finiquito firmado el día 10 de julio de 2009, estampando sobre dicha documental huellas digitales; 16) Que el finiquito en referencia cerró toda posibilidad de reclamación alguna a la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, pues dicha ciudadana era adolescente al momento del accidente y no había cumplido su mayoría de edad, razón por la cual su madre ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, firmó en nombre de su hija, el finiquito en referencia, el cual manifiesta que el original está en poder de la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2013 (fls. 52 al 55, pieza II), la co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, opuso cuestiones previas, entre ellas el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, con fundamento en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que el actor en su escrito libelar fundamenta la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda sea tramitada por el procedimiento civil ordinario; que la empresa aseguradora demandada alega la demandante existir una relación contractual con la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA, en virtud de la contratación de la póliza de responsabilidad civil de vehículos No. 6100090. Que según la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial No. 38.985 del 01 de agosto de 2008 y el artículo 212 ejusdem, señalan que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para juicio oral del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el COPP sobre la reparación de daños. Que de las normas contenidas en la Ley Especial se desprende que la solicitud contenida en el libelo de tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, constituye un defecto en el libelo, puesto que ello no es lo previsto en la Ley Especial de la Materia, con lo cual se menoscaba el Debido Proceso. Que el actor debe subsanar con la natural solicitud de reposición de causa al estado de admitir la presente demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del CPC y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad; por lo que pide al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa promovida.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el apoderado judicial de la parte actora procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 64 al folio 69, riela decisión en la que se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, la cual se encuentra fechada 16 de mayo de 2013; en donde se ordenó la contestación a la demanda al quinto día siguiente de despacho.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013 (fls. 70 al 81, pieza II), la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, formuló las mismas defensas opuestas contenidas en el escrito de fecha 10 de abril de 2013 (fls. 24 al 34, pieza II), por tanto, se dan por reproducidas en éste fallo por haber sido relacionadas anteriormente.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2015 (fls. 88 al 96, pieza II), la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO, contestó al demanda en los siguientes términos: 1) invocó la prescripción de la acción propuesta establecida en el artículo 196 de la ley de Tránsito Terrestre; 2) Manifestó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, tiene contratada una póliza de Flota No. 31-6100090, certificado 0000016, de Responsabilidad Civil de Vehículos que aparece, VIGENCIA desde 02-05-2008 vigencia hasta 02-05-2009 y que tiene las siguientes coberturas: Accidentes Personales: 05 A.P. OCUPANTES – MUERTE (Bs. 3.000,00 C/U); 06 A.P. OCUPANTES – GASTOS MÉDICOS (Bs. 1.000 C/U), 07 A.P. OCUPANTES – INVALIDEZ PERM. (Bs. 3.000 C/U). Que el alcance de la responsabilidad solidaria contractual que existe con JOSÉ ANTONIO BARAJAS, opone el correspondiente Certificado de Póliza (cuadro-Póliza), con éste escrito y el anexo de Seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos aprobados por la Superintendencia de Seguros, como aparece impresa su mención en su texto. 3) Que opone las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, muy especialmente en lo que respecta a la Exclusión de Responsabilidad Civil del Asegurado o conductor en razón del daño sufrido por los ocupantes, cuya letra se da por reproducida. 4) Que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de junio de 1992, Expediente 91-487, partes: Salomón Núñez Corona contra Aerocamiones de Venezuela C.A. Ponente: Magistrador Dr. Carlos Trejo Padilla, explicó en su doctrina que el artículo 23 (Ley derogada) de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que el conductor y el propietario de unos vehículos que ha intervenido en un accidente de tránsito, son solidariamente responsables de la obligación de indemnizar los daños ocasionados. Que la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil origina un tercer responsable, que tiene limitada su obligación a lo previsto en el contrato de seguros, que en todo caso no podrá ser menor a los montos mínimos establecidos en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que de todo lo cual se infiere que se viola el artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, si se condena a pagar a la garante daños morales acordados o se le condene a pagar más de los límites previstos en la respectiva póliza de seguros. Que por lo anterior rechaza y contradice que la C.A. Seguros Catatumbo, en su condición, negada de garante en la causa, deba pagar a la demandante una indemnización por concepto de daño moral por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), una indemnización por Daño Material Emergente de una prótesis de pie derecho por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y una indemnización por pérdida de miembro (pie derecho) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ya que la cobertura máxima contratada en el cuadro póliza fue por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cada ocupante de vehículo por Gastos Médicos; 5) Que la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, madre de la actora y representante legal cuando la demandante adolescente contaba con la edad de 16 años para la fecha del presunto accidente, presentó a la C.A. SEGUROS CATATUMBO, una relación de gastos médicos y solicitó una indemnización en ocasión de la cobertura de ocupantes, por ello, mi representada, excediendo los límites contratados, en fecha 17 de julio de 2009, procedió a indemnizar las lesiones corporales sufridas, entregando un cheque girado en contra del banco mercantil, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), suscribiendo la representante legal de la adolescente hoy demandante, un finiquito donde manifiesta haber quedado íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, comprendiendo también la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente que se hubiesen podido causar como consecuencia del referido accidente, donde Seguros Catatumbo indemniza así en forma total y definitiva, declarando que nada más tiene que reclamar por ese ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el accidente se derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción civil, mercantil o penal que contra la referida empresa aseguradora, y/o en contra de la SOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA y/o contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, donde también renuncia expresa e irrevocable que incluye y se extiende a cualquier derecho, acción o recurso de la naturaleza que fuere, que pudiera derivarse del siniestro, aún cuando se trate de hechos sobrevinientes del mismo; 6) que en lo que respecta a su representada, la actora pretende un lucro, puesto que ya recibió una indemnización por lo que respecta a las co-demandadas. Que la progenitora de la demandante, en su oportunidad aceptó la indemnización y renunció a todas las acciones que pudiera intentar o que le asistieran por algún derecho que le pudiera corresponder a su hija, la actual demandante; que éste hecho posterior al presunto accidente, constituye un hecho extintivo de la presunta obligación de indemnizar a la C.A. SEGUROS CATATUMBO, que hace temeraria la acción y pretensión de condena plasmada en el libelo de demanda. Que con dicho pago recibido, se agotó cualquier otro concepto reclamado por exceder la cobertura de ocupantes contratada; 7) Que la demandante afirma que la A.C. LÍNEA SANTA RITA A.C. es la causante del presunto accidente de tránsito, en el cual lamentablemente perdió el pie derecho por amputación, producto de utilizar “Unidades en mal estado y sin la mecánica adecuada”; que tal afirmación contradice lo que aparece en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre Expediente SC-0312-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, se desprende que la citada A.C. no contrató una póliza de responsabilidad civil para el vehículo identificado como el No. 1, cuyo conductor se identificó como Ángel Edecio Angola Ramón, el cual era propiedad para el momento del presunto accidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS. Que es el caso que la demandante no precisa en que consiste una unidad en mal estado, igualmente afirma que el conductor fue condenado por el delito de lesiones culposas, por ello opone de relieve que el Ministerio Público, titular de la acción penal, en ningún momento imputó a algún directivo de la empresa de transporte por considerar que la unidad automotor presentara falla de mantenimiento. Que es contrario a derecho en este caso, proceder en nombre de su representada, a ejercer el derecho a la defensa contra afirmaciones genéricas, ya que el libelo no determina que precisión de que se trata el mal estado; por ello se preguntan cuál es la falla o cual es el mal estado. Que se está en presencia de desigualdad en el proceso, por cuanto no pueden contradecir con exactitud y mucho menos alegar un hecho constitutivo en la contestación de la demanda, para posteriormente probarlo en el curso del juicio, por lo que las demandas están impedidas de demostrar en ausencia de un hecho ilícito, aunque a todo evento, lo niega, rechaza y contradice; 8) Que la Ley de Transporte Terrestre contiene su máxima expresión de responsabilidad objetiva, de la cual solo admite prueba en contrario cuando el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, probanzas que tienen como resultado la destrucción del nexo causal legal. Que la presente demanda temeraria, contraria a obtener una justa indemnización, persigue un lucro, ya que por una parte como se relacionará, ya fue indemnizado y por otra parte, ya que la lesión fue producto de la imprudencia e inobservancia de normas de circulación de la presunta ocupante, quien no controló sus impulsos, no comprobó si podía descender de la unidad de transporte de manera segura, esperando que estuviese totalmente detenida en un lugar seguro, puso en peligro su seguridad y la seguridad del tránsito, causó la lesión; por ello está destruida la responsabilidad civil objetiva, por ser el daño proveniente de la acción y alto grado de participación de la propia víctima, ya que los otros ocupantes que no salieron de la unidad en condiciones desfavorables, salieron ilesos y fueron resguardados por la cabina del automotor que los trasportaba como ocupantes; 9) Negaron y rechazaron que la C.A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar los conceptos demandados con solicitud de condena en el petitorio, dejando expuesto y alegado el hecho impreditivo (sic) que a su vez constituye el ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ASEGURADOR DEL VEHÍCULO, en que la cobertura máxima contratada por el cuadro póliza fue por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cada ocupante de vehículo por Gastos Médicos; 10) desconoció e impugnó los instrumentos privados que rielan en el expediente traídos por la parte actora; 11) que la acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, en contra de su representada, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y protestó las costas del procedimiento en todas sus instancias; dejó así contestada la demanda rechazada y contradicha en todas sus partes y señaló su domicilio procesal.

AUTO REPOSITORIO DE CAUSA

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013 (fls. 97 al 102, pieza II), el Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la perenne acción por el PROCEDIMIENTO ORAL y declaró nulas las actuaciones posteriores del auto de admisión. Decisión que fue apelada por diligencia de fecha 05 de mayo de 2013 (f. 105, pieza II); la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 110, pieza II), remitiendo el expediente completo al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio No. 356 de la misma fecha.

DECISIÓN DEL AD QUEM

Del folio 140 al folio 159, pieza II; riela decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 30 de septiembre de 2013, declaró 1) declaró parcialmente con lugar la apelación, 2) confirmó parcialmente la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, quedando eliminada de la misma la última parte que señala: “Vencido íntegramente el lapso APRA la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar”.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ORAL

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 (f. 166 y su vuelto, pieza II), el Tribunal ejecutó la decisión proferida por el Juzgado Superior antes mencionado y procedió a admitir nuevamente la demanda, pero esta vez por el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014 (fls. 169 al 172, pieza II), la parte demandante reformó la demanda, la cual basó prácticamente en los mismos términos expuesto en el escrito libelar primigenio, cambiando o agregando varios co demandados, en condición de herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, quien al momento del accidente era el propietario de la unidad de transporte donde viajaba la demandante de autos así como los montos demandados, por tanto, la demanda en la presente reforma fue dirigida a: 1) S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano RUBÉN VELAZCO; 2) A.C. LÍNEA SANTA RITA, A.C., en la persona del ciudadano MIGUEL CASTELLANOS; y 3) a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, MARCO ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, IRIS LUCÍA BARAJAS GÓMEZ y ALEXANDER ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, en condición de herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS; para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal en pagar una indemnización por daño moral por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), una indemnización por daño material emergente de una prótesis de pie derecho por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y una indemnización por pérdida del miembro (pie derecho) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (se cometió error material en la escritura de la cantidad en letra y en números, prevaleciendo la cantidad escrita en letras); para un total a demandar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), cantidad que equivale sumar las cantidades demandadas y no como erradamente se transcribió en la reforma de demanda, protestando las costas y costos del proceso y solicitando la indexación económica de las cantidades ordenadas a pagar a través de experticia complementaria al fallo. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en la teoría objetiva de la culpa y en el expediente Ejecución No. 4E-SP21-P2010-00374, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad. Como pruebas, señaló el expediente penal agregado a los autos, el expediente civil íntegro signado con el número 15.515 (sic), solicitando la prueba de informes al Hospital del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, Departamento de Traumatología, para que informe y remita copia fotostática certificada de la historia médica de la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, promovió informe médico psicológico y psiquiátrico a practicarse en la demandante, en el departamento de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal y Medicatura Forense; así como prueba de informes a la Universidad Católica del Táchira, facultad de derecho, para que informe que la demandante, cursa estudios de derecho en esa universidad.

ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (f. 193 y su vuelto, pieza II), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014 (f. 204, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación personal del ciudadano ALEXANDER ALBERTO BARAJAS, por diligencia de la misma fecha (f. 206, pieza II), informó sobre la citación del ciudadano FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (f. 209, pieza II), se informó sobre la citación de la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. Así como consta en autos que el Alguacil del Tribunal no pudo practicar las demás citaciones.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 212, pieza II), la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de los co demandados que no se lograron citar personalmente; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014 (f. 213, pieza II), acordó dicha citación cartelaria solicitada.

Mediante diligencias de fecha 20 de mayo de 2014 (f. 214, pieza II) y 21 de mayo de 2014 (f. 219, pieza II), la parte actora consignó a los autos los carteles de citación y por diligencias de fechas 13 de junio de 2014 (f. 221, pieza II) y 18 de junio de 2014 (f. 222, pieza II), la Secretaria del Tribunal informó haber fijado el Cartel de Citación en las direcciones procesales de los demandados, cumpliéndose así con la formalidad de citación cartelaria.

Del folio 223 al folio 225 y 236 al 247, pieza II, rielan las actuaciones de solicitud, designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS GÓMEZ, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIZ ALBERTO BARAJAS GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014 (f. 226, pieza II), la A.C. LINEA SANTA RITA, se dieron por citado para el presente juicio.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (fls. 2 al 19, pieza III), la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, actuando a través de sus representantes legales y debidamente asistidos de abogado, contestaron la demanda incoada en su contra alegando las siguientes defensas: 1) la prescripción de las acciones civiles, de conformidad con los artículos 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de los doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente; 2) invocó la falta de cualidad de la actora en intentar la presente acción y en su representada para sostenerla, en virtud que la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, madre de la demandante, firmó finiquito actuando en representación de su menor hija la hoy mayor de edad demandante de autos, finiquito donde se dejó sentado que quedaron indemnizados las lesiones sufridas por el accidente de tránsito del 10 de diciembre de 2008, indemnización que corresponde también por daño moral, lucro cesante y daño emergente que se hubiese podido causar como consecuencia del referido accidente; 3) contestó al fondo de la causa de la forma en que contestó anteriormente antes de la reposición de causa pero si relacionada en el presente fallo; 4) promovió la documental inserta al folio 35 del presente expediente, consistente de finiquito firmado por ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, actuando en nombre y representación de su hija adolescente YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, para el día 10 de julio de 2009; la documental inserta al folio 36, pieza II, consistente de copia del cheque recibido por ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); promovió también las copia simples insertas del folio 354 al folio 51, pieza II; el valor del certificado de registro de vehículo y documento autenticado de compra venta de vehículo; el principio de la comunidad de la prueba, entre ellas las múltiples actuaciones promovidas en documentales por la parte actora, donde se evidencia la fecha de ocurrencia del accidente; y promovió el mérito favorable de autos.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 (fls. 38 al 48, pieza III), la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) invocó la prescripción de la acción contenida en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; 2) invocó el alcance de la responsabilidad solidaria del asegurador del vehículo ampliamente descrita en contestaciones anteriores antes de la reposición de causa, pero aquí relacionada en la presente decisión; 3) el pago de la indemnización como hecho posterior extintivo basándose en el finiquito firmado por ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, actuando como representante legal de la adolescente YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, también anteriormente relacionado; 4) una relación y su rechazo general sobre los hechos y el derecho expuestos por el actor, relacionados anteriormente; 5) impugnación y rechazo en cuanto al derecho y petitorio del demandante, también relacionado anteriormente; 6) con relación a las pruebas, promovió el cuadro de póliza contratada; el condicionado de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, el condicionado de la póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos donde se señala la exclusión de la cobertura por la infracción de leyes o reglamentos vigentes, la gaceta oficial No. 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003, la copia al carbón del original del cheque emitido No. 92147829 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,; y a la Gerencia de la oficina San Cristóbal del Banco Mercantil.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015 (fls. 71 al 72, pieza III), la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en condición de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS GÓMEZ, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIZ ALBERTO BARAJAS GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 73, pieza III), el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Del folio 78 al folio 79, pieza III, riela acta de audiencia preliminar celebrada en la sede de éste Tribunal el día 25 de marzo de 2015, donde se contó con la presencia de la demandante YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, asistida por el abogado FELIPE CHACÓN, el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA, como apoderado judicial de la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA y la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en condición de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS GÓMEZ, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIZ ALBERTO BARAJAS GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, dejándose constancia que no estuvo presente la representación de la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (fl. 80 y su vuelto, pieza III), el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó un lapso de cinco (5) días para promover pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015 (fls. 81 al 82, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) pidió la aplicación de la teoría objetiva de la culpa aplicable a los casos de responsabilidad civil extracontractual; y promoción el expediente penal que riela a los autos; 2) informe de actuación de tránsito denominado CRITERIO DEL INVESTIGADOR; 3) pidió la aplicación de la convención sobre derechos de personas con discapacidad y su protocolo facultativo en la declaración universal de derechos humanos y los pactos internacionales de derechos humanos de la ONU.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015 (fls. 84 al 86, pieza III), la representación judicial de la S.M. LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, promovió las siguientes pruebas: 1) insistió en hacer valer todas y cada una de las copias simple impugnadas de manera genérica por la parte actora; 2) finiquito firmado por ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, en representación de su hija adolescente para el 10 de julio de 2009, YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR; 3) copia simple del cheque No. 92147829 de fecha 17 de julio de 2009, emitido por la co demandada S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A.; 4) el valor y la fuerza probatoria de las copias simples insertas del folio 35 al folio 51, pieza II, por cuanto las mismas no fueron impugnadas; 5) el certificado de registro de vehículo y documento autenticado de compra venta de vehículo; 6) el principio de la comunidad de la prueba.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 (fls. 87 al 89, pieza III), la representación de la co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, promovió las siguientes pruebas: 1) cuadro de póliza; 2) condicionado de póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos; 3) condicionado de póliza de responsabilidad civil de vehículos, anexo de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos; 4) gaceta oficial No. 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003; 5) copia al carbón de cheque emitido No. 92147829 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a la orden de la progenitora de la hoy demandante; 6) prueba de informes para oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 7) prueba de informes para oficiar al Banco Mercantil de Las Lomas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 (f. 91, vuelto del folio 91 y f. 92, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.

DEBATE ORAL

Por medio de auto de fecha 13 de mayo de 2015 (fls. 96, pieza III), el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar.

Del folio 99 al folio 104, pieza III, riela acto de audiencia o debate oral en la presente causa, en la cual se contó con la presencia del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandante; abogado JOSÉ ANDRÉS ROA, en condición de representante de la co demandada A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA; la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en condición de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS GÓMEZ, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIZ ALBERTO BARAJAS GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, todos en condición de herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, propietario de la unidad de transporte al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito; y el abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, en condición de apoderado judicial de la C.A. SEGUROS CATATUMBO, donde debatido el juicio entre las partes, el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho con los cuales arribó a la decisión proferida.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de las presentes actuaciones debido a la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, en contra de 1) S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano RUBÉN VELAZCO; 2) A.C. LÍNEA SANTA RITA, A.C., en la persona del ciudadano MIGUEL CASTELLANOS; y 3) a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, MARCO ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, IRIS LUCÍA BARAJAS GÓMEZ y ALEXANDER ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, en condición de herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, por el motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Alega la demandante viajar el día 10 de diciembre de 2008, en una unidad de transporte perteneciente a la A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, unidad protegida con póliza de seguros de la C.A. SEGUROS CATATUMBO y que por la que conduce de San Cristóbal a Rubio, específicamente por el sector Tononó, la Unidad en la que viajaba perdió el control debido al mal estado en que se encontraba la unidad, perdiendo los frenos e impactando varios vehículos, accidente en el cual la actora resultó con una lesión que le produjo una incapacidad parcial permanente, ante la amputación del pie derecho, razón por la cual invoca un daño moral, así como un daño emergente a ser indemnizado por los demandados de autos.

La primera co demandada A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, invocó como hecho extintivo de la acción propuesta, la prescripción de la acción, igualmente invocó la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda y de ella para sostenerla, así como manifestó que la actora había firmado FINIQUITO DE LESIONES, aceptado por la ciudadana ANA ROSALÍA VILLAMIZAR SUÁREZ, en fecha 10 de julio de 2009, actuando en nombre y represtación de su menor hija YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, consignando copia simple del referido finiquito debidamente firmado, el cual manifestó estar en posesión de la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, a quien la referida ciudadana firmó el mencionado finiquito de lesiones.

La segunda co demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, igual a la anterior mencionada co demandada invocó la prescripción de las acciones civiles, manifestó que su responsabilidad no podría salirse del monto contractual contenido en la póliza de vehículos, que para el caso de marras, sería la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por la póliza de accidentes personales sufridos por los ocupantes de vehículos por el pago de gastos médicos, así como manifestó que la ciudadana ANA ROSALÍA VILLAMIZAR SUÁREZ, en fecha 10 de julio de 2009, actuando en nombre y represtación de su menor hija YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, aceptó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de indemnización por los daños sufridos por su menor hija la aquí demandante, con lo cual la presente acción la consideró como temeraria.

Por último, la defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, MARCO ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, IRIS LUCÍA BARAJAS GÓMEZ y ALEXANDER ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, en condición de herederos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, manifestó rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, con lo cual revierte la carga de la prueba en quien afirma.

Vista la controversia planteada al conocimiento de éste Tribunal, se hace necesario y prudente entrar a valorar las diferentes documentales aportadas al presente juicio, así como las demás pruebas promovidas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 6 al folio 304, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una serie de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de Ejecución 4 No. 4E-SP21-P-2010-00374, donde en su carátula se lee PENADO: ANGEL EDECIO ANGOLA ROMÁN; AGRAVIADO: YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, TRIBUNAL: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJCUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, FECHA DE ENTRADA: DÍA 15, MES: FEBRERO, AÑO: 2011.

A la copia simple inserta al folio 109, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28 de julio de 2011, la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitió título de Bachiller en Ciencias del plantel: Unidad Educativa Colegio Fermín Toro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira a nombre de la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR.

A las copias simples insertas del folio 175 al folio 187, pieza II, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 39 al folio 51, pieza II, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración realizada anteriormente sobre las mismas.

A la copia certificada inserta del folio 188 al folio 190, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante acta de defunción No. 430 de fecha 30 de diciembre de 2010, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se informó el deceso del ciudadano JOSÉ ANTONIO BAJARAS.

A la copia simple inserta al folio 191, pieza II, consistente de acta de nacimiento No. 1533/2009, de la Jefatura de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, del niño de nombre JORNEY ALEXANDER LEAL RAMÍREZ, hijo de JHOAN ALEXANDER LEAL CONTRERAS y la hoy demandante, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que puedan ayudar a dilucidar lo controvertido en el presente juicio, el Tribunal desecha la referida documental y no le ofrece valor probatorio alguno, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 35, pieza II, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A la copia simple inserta al folio 35, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, con cédula de identidad No. 13.349.308 y el ciudadano SILVINO RAMÍREZ RAMÍEZ, de nacionalidad Colombiana, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización No. 319563, firmaron FINIQUITO PARA LESIONES, en fecha 10 de julio de 2009, en el cual recibió a consecuencia del accidente de fecha 10 de diciembre de 2008, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), manifestando haber quedado íntegramente indemnizadas las lesiones sufridas en el referido accidente, comprendiendo también la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente que se hubiesen podido causar como consecuencia del referido accidente, que Seguros Catatumbo indemniza así en forma total y definitiva, declarando que nada más tiene que reclamar por ese ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el accidente se derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción derivare en el futuro, renunciando expresamente a toda acción civil, mercantil o penal que contra la referida empresa aseguradora, y/o en contra de la SOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA y/o contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, renuncia expresa e irrevocable que incluye y se extiende a cualquier derecho, acción o recurso de la naturaleza que fuere, que pudiera derivarse del siniestro, aún cuando se trate de hechos sobrevinientes del mismo.

A la copia simple inserta al folio 36, pieza II, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A la copia simple inserta al folio 36, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la C.A. SEGUROS CATATUMBO, emitió en fecha 17 de julio de 2009, cheque a nombre de ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, cheque no endosable por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según se desprende de cheque No. 92177829 girado sobre el Banco Mercantil, agencia San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 37, pieza II, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A la copia simple inserta al folio 37, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la cédula de identidad No. V-13.349.308, a nombre de la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ y copia simple del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización No. 319563 perteneciente al ciudadano SILVINO RAMÍREZ RAMÍEZ, de nacionalidad Colombiana.

A la copia simple inserta al folio 39, pieza II, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A la copia simple inserta al folio 39, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29 de mayo de 2006, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, libró Certificad de Registro de Vehículo No. 24539087/C2P2YMV307550-2-3, a nombre del ciudadano SAÚL PÉREZ RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-2.813.318, en condición de propietario del vehículo CHEVROLET, MINIBUS, COLECTIVO, modelo-año: 1981, placa: AB3981.

A la copia simple inserta al folio 40, pieza II, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A la copia simple inserta al folio 40, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano SAÚL PÉREZ SUÁREZ, vendió al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, el vehículo de su propiedad consistente de CHEVROLET COLECTIVO MINIBUS DE TRASNPORTE PÚBLICO, AÑO: 1981, PLACA: AB3981, según documento autenticado, cuyo soporte de autenticación no fue consignado a los autos.

A las copias simples insertas del folio 43 al folio 51, pieza II, las cuales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (f. 56, pieza II), el Tribunal observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar textualmente: “… e impugno todos los recaudos y documentos, no expuso más…”, impugnación genérica que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, razón por la cual el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar de seguida.

A las copias simples insertas del folio 43 al folio 51, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el acta constitutiva de la Asociación Civil de Autos por Puesto “Santa Rita”, registrada por ante el Registro subalterno del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el No. 17, folios 34 al 38, tomo 2, protocolo primero del 02 de agosto de 1983; acta de asamblea celebrada el día 10 de enero de 2005, protocolizada en fecha 13 de enero de 2005, bajo el No. 05-A, tomo Civil, folios 19/23, del año 2005 y acta No. 104 de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2013, protocolizada en fecha 25 de marzo de 2013, inscrita bajo el No. 19-A, tomo Civil, folios 138/144, correspondiente al año 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.

A las copias simples insertas del folio 82 al folio 87, pieza II, por cuanto se observa que se trata de varias documentales insertas del folio 35 al folio 51, pieza II, las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración anteriormente realizada sobre dichas documentales.

A las copias simples insertas del folio 227 al folio 233, pieza II, por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 39 al folio 51, pieza II, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida la valoración realizada anteriormente sobre las mismas.

A las copias simples insertas del folio 20 al folio 27, pieza III, las cuales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 74, pieza III), y por cuanto se observa que se trata de las mismas documentales insertas del folio 35 al folio 42, pieza II, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración, por lo que se hace innecesario resolver una nueva impugnación como la impugnación genérica contenida en la diligencia antes mencionada, algunas de ellas consignadas inclusive en copia simple por el mismo demandante junto con el escrito de reforma de demanda.

A las copias simples insertas del folio 28 al folio 37, pieza III, las cuales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 74, pieza III), por cuanto se observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar una impugnación de todas las documentales que en copia simple fueron consignadas, generalización en la impugnación que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar dichas documentales de seguida.

A las copias simples insertas del folio 28 al folio 37, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea Ordinaria No. 108 de la Asociación Civil Línea de Autos Por Puesto Santa Rita, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, bajo la matrícula No. 2014-LPR-T04-18, de fecha 26 de agosto de 2014; así como copia simple del RIF de la Asociación Civil las copias de cédulas y rif de sus representantes legales.

A la copia simple inserta al folio 49, pieza III, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 74, pieza III), por cuanto se observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar una impugnación de todas las documentales que en copia simple fueron consignadas, generalización en la impugnación que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar dichas documentales de seguida.

A la copia simple inserta al folio 49, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de póliza del ramo: automóviles flotas, emitida en fecha 16 de julio de 2008, donde figura como asegurado: BARAJAS JOSÉ ANTONIO, sobre el vehículo CHEVROLET, MINIBUS, COLECTIVO, modelo-año: 1981, placa: AB3981, emitida por C.A. SEGUROS CATATUMBO, con fecha de vigencia: 2/05/2008 al 2/05/2009.

A los originales insertos del folio 50 al folio 56, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el condicionado general de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, así como su anexo denominado Seguro de Accidentes Personales para ocupantes de vehículos.

A la copia simple inserta del folio 57 al folio 66, pieza III, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 74, pieza III), por cuanto se observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar una impugnación de todas las documentales que en copia simple fueron consignadas, generalización en la impugnación que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar dichas documentales de seguida.

A la copia simple inserta del folio 57 al folio 66, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en la Gaceta Oficial No. 37.829 Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de diciembre de 2003, se encuentra contenida Providencia emitida por la superintendencia de Seguros, la cual reforma la providencia No. 00755 de fecha 20 de octubre de 2003, donde la superintendencia aprobó con carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa que conforman la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos.

A la copia al carbón inserta al folio 67, pieza III, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que la S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, emitió en fecha 17 de julio de 2009, cheque No. 92147829, a nombre de la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, girado sobre el Banco Mercantil, cuenta corriente No. 0105-0063-00-1083241782 de SEGUROS CATATUMBO, sucursal San Cristóbal, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

A la original inserta al folio 68, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 10 de julio de 2009, la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A., emitió ORDEN DE PAGO, a la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de pago de siniestro.

A la copia simple inserta al folio 69, pieza III, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 74, pieza III), por cuanto se observa que se trata de una impugnación genérica, pues no se circunscribe en manifestar el motivo por el cual impugna las documentales sino se centra el apoderado actor en manifestar una impugnación de todas las documentales que en copia simple fueron consignadas, generalización en la impugnación que viola el derecho a la defensa en virtud que no explica el impugnante los motivos que él considera suficientes para impugnar las referidas documentales, el Tribunal desecha la impugnación genérica formulada y procede a valorar dichas documentales de seguida.

A la copia simple inserta al folio 69, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 02 de abril de 2009, la ciudadana ANA ROSALBA VILLAMIZAR SUÁREZ, con cédula de identidad No. V-13.349.308, dirigió comunicación a la empresa SEGUROS CATATUMBO, en la cual solicitó a la empresa que le cancelaren todos los gastos que han sido ocasionados por el siniestro ocurrido a su hija YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR con cédula de identidad No. V-24.149.780m, el día 10 de diciembre de 2008, en donde resultó lesionada en accidente por la vía Rubio, en una Buseta de la Línea Santa Rita propiedad de JOSÉ ANTONIO BARAJAS, comunicación que fue recibida por la empresa co demandada en fecha 06 de abril de 2009, según se desprende del sello húmedo estampado sobre el cuerpo de la referida documental claramente legible en la copia simple en referencia.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En los diferentes escritos consignados por las co demandadas A.C. LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA y S.M. C.A. SEGUROS CATATUMBO, se invocó la prescripción de las acciones civiles, por cuanto de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, se establece un lapso de doce (12) meses después de ocurrido el siniestro o accidente de tránsito, para intentar toda reclamación de daños provenientes de dicho accidente, siendo esa la razón por la cual el Tribunal como punto previo pasa a revisar la prescripción de la acción como punto previo.

Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, igualmente señaló:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.

Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por en transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una del escrito defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.

El artículo invocado por las co demandadas de autos, se subsume en lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, vigente para la fecha del momento de la ocurrencia del accidente, estableció lo siguiente:

Artículo 196. Prescripción de las acciones civiles. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Como se puede observar claramente del artículo anterior, la reclamación o exigencia de reparación de todo daño, incluyendo el daño moral, sobre las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, prescriben a los doce (12) meses contados desde la fecha de la ocurrencia del accidente.

Cuando éste Tribunal observa la frase “La reparación de todo daño”, se entiende e interpreta que se incluye en el mismo lo correspondiente al daño moral o cualquier daño emergente y material que se reclame con la ocurrencia de un accidente de tránsito, por tanto, las reclamaciones contenidas en la presente demanda se contraen a una lesión sufrida por la ciudadana YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, proveniente por un accidente de tránsito, por tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se enmarcan claramente en las reclamaciones pecuniarias solicitadas por la demandante; razón por la cual la prescripción de la acción fue invocada en la presente causa en forma valedera, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente; a saber, en la contestación de la demanda, razón por al cual quien aquí decide, la considera opuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de la invocada prescripción de la acción, éste Tribunal al bajar a las actas procesales, observa que el accidente ocurrió el día 10 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del escrito libelar (confesión de parte), así como el escrito de acusación formal de fecha 24 de mayo de 2010, propuesta por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra contenido en el Expediente penal signado como Causa Nro. 3J-SP21-P-2010-03747, del Juzgado Noveno de Control, y de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Penal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2011; juicio que actualmente se encuentra en Ejecución, bajo el número E-SP21-P-2010-003747 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar; con lo cual se evidencia de forma contundente que el accidente que ocasionó los daños que ahora pretende su indemnización la demandante de autos se suscitó el día 10 de diciembre de 2008. Así se declara.

En tal sentido, obtenida la fecha de la ocurrencia del accidente, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que inequívocamente la presente acción fue admitida en el presente juzgado el día 12 de diciembre de 2012, según se desprende del auto de admisión inserto al folio 305, pieza I. Lo anterior equivale a que la presente demanda fue interpuesta a más de cuatro (4) años de haber ocurrido el accidente, es decir, teniendo como fecha de ocurrencia del accidente el día 10 de diciembre de 2008, y el auto de admisión de la presente acción el día 12 de diciembre de 2012, se evidencia un total de cuatro (4) años y dos (2) días calendario. Así se establece.

Por último, al subsumir los hechos acaecidos en la presente causa, junto con la hipótesis planteada por el legislador en el artículo 196 de la ley de transporte terrestre, se evidencia que la presente acción prescribió el día 10 de diciembre de 2009, para exigir la reclamación de todo daño proveniente del accidente de tránsito, por cumplirse en dicha fecha los doce (12) meses de ocurrido en accidente, por tanto, por cuanto la presente acción fue interpuesta el día 12 de diciembre de 2012, la acción intentada está claramente prescrita, razón por la cual, le es forzoso a quien aquí decide, declarar prescrita la acción incoada y por vía de consecuencia, declarar INADMISIBLE la demanda incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto prospera la prescripción de la acción invocada, el Tribunal deja expresa constancia que se hace innecesario entrar a conocer el fondo de lo controvertido. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la inadmisibilidad antes señalada se suscitó luego de haber acudido los demandados a contestar la demanda, la misma se considera sobrevenida, por tanto, la misma es equiparable al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada, por haber transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente de tránsito, sin haberse intentado la demanda de reclamación de daños, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de tránsito terrestre vigente para la fecha del accidente.

SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por YUSMARY ROSANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad, V-24.149.780, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, estudiante y civilmente hábil, en contra de S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en el Centro Comercial La Villa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y Registro de Información Fiscal No. J-07001736-8, representada por el Gerente General ciudadano RUBÉN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y hábil, A.C. LÍNEA SANTA RITA, A.C. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Subalterno Público del Estado Táchira y representada por el ciudadano Miguel Castellanos, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio en condición de Gerente; y a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARAJAS GÓMEZ, JUSEF ELENA BARAJAS, XIOMARA ESPERANZA BARAJAS GÓMEZ, DORA INÉS BARAJAS GÓMEZ, FELIX ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, MARCO ANTONIO BARAJAS GÓMEZ, IRIS LUCÍA BARAJAS GÓMEZ y ALEXANDER ALBERTO BARAJAS GÓMEZ, con cédulas de identidad Nos. V-9.243.742, V-5.662.277, V-9.216.358, V-9.213.360, V-9.216.359, V-9.243.744, V-10.175.039, V-10.175.021 y V-13.467.957, domiciliados en el Kilómetro 3 vía Rubio, San Cristóbal, Estado Táchira, mayores de edad y hábiles, en condición de co herederos de JOSÉ ANTONIO BARAJAS, quien para el momento del accidente era el propietario de la unidad de transporte público Placa: AB3981, por haber operado la prescripción de la acción intentada.

TERCERO: Dada la naturaleza del particular anterior, el Tribunal hace innecesario entrar a conocer el fondo de lo controvertido.

CUARTO: Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se suscitó por la interposición de una defensa perentoria de fondo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.515
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 11.00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria