JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES 01 DE JUNIO DE 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-0153
PARTE RECURRENTE
JOSE GREGORIO PEREZ AROCHA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº 5.964.608, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.443. Domicilio Procesal: Bloque 3. Edificio 2. Piso 10. Apartamento 10-03.Sector UD-5.Parroquía Caricuao del Distrito Capital.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 20 de octubre de 2014, el recurrente, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 085-2014 de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Ärea Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Ärea Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 03 de diciembre de 2014, se declara inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordena la admisión del recurso.-
El 12 de febrero de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, GERENCIA MIRANDA, como beneficiario del acto administrativo recurrido.-
En fecha 20 de marzo de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
En fecha 23 de marzo de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de marzo de 2015, oficio dirigido a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 07 de abril de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 23 de marzo de 2015, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
En fecha 10 de abril de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de abril de 2015, oficio de notificación dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de mayo de 2015.-
En fecha 12 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del recurrente.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido.-
El recurrente en la audiencia consigno copia certificada del expediente administrativo.-
No se apertura lapso de pruebas, por cuanto no se promovió prueba alguna.-
En fecha 19 de mayo de 2015, el recurrente presentó escrito de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante “…la Inspectoría del Trabajo, en su providencia, aquí demandada, no tomó en consideración la inamovilidad laboral antes señalada ni mi discapacidad y ni siquiera menciona el escrito de Ampliación de Denuncia interpuesto en dicha fecha violándome mi Derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de comunidad de las pruebas por cuanto no se le otoró valor probatorio alguno…”
…omissis…
“Para proceder en la forma explanada en este libero (Sic.), me fundamento en que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el derecho a la defensa del trabajador, al debido proceso y del principio de comunidad de las pruebas, así como incurrió en la comisión del vicio de falso supuesto ambivalente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19, Numeral 1 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 085-2014 de fecha 14 de abril de 2014, alegando el recurrente, la violación del derecho a la defensa, debido proceso, y falso supuesto.-
En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa recurrida, que el recurrente fue debida y oportunamente notificada de los actos celebrados en sede administrativa, promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificado de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa es improcedente.- Así se decide.-
Alega, igualmente el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto ambivalente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa este Juzgador que el recurrente no señala en sus alegatos en cual de los dos tipos de falso supuesto incurrió la administración, deduciendo esta Juzgadora por el contenido de su escrito, que se refiere al falso supuesto de hecho, por cuanto aduce que los hechos que la administración dio por comprobados con las pruebas valoradas no ocurrieron como la administración señaló sino de otra forma distinta.-
En este sentido, debemos señalar, que de las copias certificadas del expediente signado con el Nro.- 039-2013-01-0002, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 104 al 190 de la pieza principal del expediente, se observa:
1.- El recurrente en su solicitud, indicó como fecha de ingreso 16 de julio de 2012 al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Gerencia Miranda.
2.- En escrito dirigido al Procurador del Trabajo, informa que “…una vez que se decidió la liquidación y supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), nombrándose una junta liquidadora, la cual por providencia administrativa de fecha 29 de junio del 2012, en su artículo 1 fija como fecha de egreso del personal adscrito a la oficina (O.T.N.R.T.T.U.) el 15 de Julio de 2012 y en su artículo 2, de manera imperativa ordena la transferencia de todo el personal adscrito a dicha oficina (O.T.N.R.T.T.U.) a partir del 16 de Julio de 2012 al instituto (I.N.T.U.).-
3.- Cursa al folio 146 al 151 del expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada IREDDY A. MARTINEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada del recurrente, en el cual le señala a la Inspectoría “…Es el caso que mi representado tiene continuidad administrativa y los sucesivos contratos de trabajo desde el 03 de Agosto de 2.006…”
4.- A los folios 154 al 159, cursan recibos de pagos, promovidos por el actor, que fueron plenamente valorados por la Inspectoria del Trabajo, en los cuales se evidencia como fecha de ingreso del hoy recurrente 03 de agosto de 2006.-
5.- Inserto al folio 160, copia simple de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valorado plenamente por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia como fecha de ingreso 03 de agosto de 2006 en la O.T.N.R.T.T.U.
6.- Cursante a los folios 165 al 166, copia simple de Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2012, relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales por egreso del personal adscrito a la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y reubicación en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.)
Ahora bien, del texto de la providencia administrativa recurrida, cursante a los folios 130 al 139 del expediente administrativo, se puede evidenciar en relación a los hechos anteriormente expuestos que:
1.- La Inspectoría otorga valor probatorio a los recibos de pago y a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la recurrente.-
2.- Desecha la providencia administrativa relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales por egreso del personal adscrito a la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y reubicación en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), por considerar que la misma no forma parte del contradictorio.-
3.- Expresamente señala “…advierte quien decide que los alegatos esgrimidos por el accionante en fecha 28-01-2014, deben ser considerados hechos nuevos que no pueden ser tomados en cuenta en contra de la accionada, ya que se le estaría violentando su derecho a la defensa. En este sentido se tomara como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha alegada por el accionante en su denuncia, es decir el 16-07-2012…”
En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al darle pleno valor probatorio a los recibos de pagos y a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que indican como fecha de ingreso 03 de agosto de 2006 a la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), y desechar del proceso la providencia administrativa relativa a la Liquidación de Prestaciones Sociales por egreso del personal adscrito a la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y reubicación en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.) violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, y originó un falso supuesto de hecho, al no tomar en cuenta la continuidad administrativa del hoy recurrente, que vicia la provincia administrativa de nulidad absoluta.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AROCHA contra la Providencia Administrativa Nº 085-2014 de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primero (1°) día del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00a.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MO RA
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 01/06/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-0153
OOM/
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