REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-3930
PARTE ACTORA:
PASCUAL ANTONIO MENDOZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.611.928. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LILIBETH NASPE, DEIMY LEEN, IREDDY MARTINEZ y CARLOS HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y Procuradores del Trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.614, 96.040, 193.103, y 190.131, según se evidencia en poder notariado que cursa a los folios 06 al 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, anotada bajo el Nro. 14, tomo 48-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
RUBEN CARRILLO ROMERO, PETRA CORINA AGUILAR GUANARES, GUIDO VERA POCATERRA y ROSHERMARI TREJO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 185.437, 37.427 y 57.455, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los folios 57 al 64 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
BONO ESPECIAL UNICO
I
En fecha 18 de noviembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 08 de diciembre de 2014.-
El 19 de enero de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que las partes no consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fechas 24 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2015 y 05 de mayo de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y en fecha 26 de mayo de 2015, procede a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, dejando constancia sobre la no promoción de pruebas en el presente procedimiento, la cual se celebró el día 11 de junio de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la abogada IREDDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.103, en su carácter de Procuradora del Trabajo en representación de la parte actora y el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.103, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la apoderada judicial del actor, en su escrito libelar que en el ciudadano PASCUAL ANTONIO MENDOZA VARGAS, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como OPERADOR DOLES, para la demandada en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 pm. a 04:00 pm., devengando un salario mensual de Bs. 4.251,40 a razón de Bs. 141,71 diarios, más bono de alimentación, teniendo como fecha de ingreso el 30 de abril de 2002, encontrándose activo a la presente fecha.
Indica que en fecha 26 de mayo de 2013, la entidad de trabajo demandada, pagó un Bono Único Especial a todos los trabajadores que laboran en la misma, a razón de Bs. 2.500,00, omitiendo el pago al actor.
Señala que en fecha 08 de agosto de 2013, fue notificada la empresa demandada mediante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo, según consta en el expediente administrativo, compareciendo su representante legal rechazando dicho reclamo, procediendo la Inspectorìa del Trabajo de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tal como constan en el expediente administrativo numero 039-2013-03-00728, exhortando a la parte actora a acudir a los Tribunales Laborales Competentes mediante decisión numero 09-2014.-
Solicita el pago de los siguientes conceptos: pago de Bono Especial Único por la cantidad de 2.500,00 bolívares e intereses moratorios y corrección monetaria sobre el monto indicado.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice en forma absoluta que su representada tenga la obligación de pagar la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de pago de Bono Especial Único, así como sus respectivos intereses moratorios.
Sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).
Se insiste el hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba. Lamentablemente, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que existen al respecto no hacen diferencia entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos indefinidos.
Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), considera quien sentencia que siempre se debe estudiar si el hecho negativo alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como fundamento de la excepción por parte de la demandada, es decir, la existencia de la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.
De tal modo que esta Juzgadora ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que no le fue pagado el bono reclamado.-
Adminiculando al caso en estudio, el criterio establecido por la Sala Social antes expuesto, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba es asumida totalmente por el actor.-
Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto en presente expediente las partes no promueven pruebas, este Juzgado no tiene materia que analizar. Así se establece.
En base a lo antes expuestos, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que asumió, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PAGO DE BONO ESPECIAL UNICO interpuesta por el ciudadano PASCUAL ANTONIO MENDOZA VARGAS contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A, ambas partes identificadas en este fallo.- SEGUNDO: se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CARLOS LEON EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 12/06/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. EL SECRETARIO
EXP. Nº 14-3930
OOM/CL.-
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