REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-0158

PARTE RECURRENTE

CONSORCIO LINEA II, Asociación Temporal de Empresas, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.735, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 16 al 20 de la pieza principal del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD
OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 04 de mayo de 2015, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014 del expediente administrativo N° 039-2014-01-00339, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 06 de mayo de 2015, se le da entrada al presente expediente, en los libros correspondientes a este Juzgado.-
En fecha 07 de mayo de 2015, este Tribunal Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al beneficiario del acto administrativo recurrido.-
En fecha 08 de mayo de 2014, este Juzgado declara procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, ordenando la notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado MARTIN CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, beneficiario del acto administrativo impugnado, apeló de la medida cautelar dictada por este Juzgado.-

En la misma fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se apertura la articulación probatoria.

El 28 de mayo de 2015, el ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, en su carácter de beneficiario del acto administrativo recurrido, y el abogado JULIO SANCHEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a las medidas cautelares, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que la oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, señalan que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días, y dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación.-

Si bien es cierto, que en la presente causa, no se realizó oposición expresa a la medida, el beneficiario del acto presentó escrito apelando la medida acordada por este Juzgado, por lo que, en garantía al derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, garantías constitucionales que deben ser salvaguardadas por esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la disconformidad presentada contra la medida acordada, entendiendo la misma como una oposición a la misma.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2015, este Juzgado declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar, y en consecuencia, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Providencia Administrativa 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo ello por considerar que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aportó al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta Juzgadora presumir que de no suspender los efectos de acto administrativo en cuestión, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.-

Analizadas las documentales promovidas en la articulación probatoria, por el ciudadano YORDIS JOSE QUERALES MORENO, advierte el Tribunal que las mismas no están destinadas a desvirtuar los efectos jurídicos del presunto contrato por tiempo determinado suscrito entre las partes, la no paralización del frente de trabajo, y el pago de las prestaciones sociales, hechos estos que deben ser resueltos por este Juzgado en la sentencia definitiva.-

Así las cosas, ratifica esta Juzgadora que en la presente causa, se llenan los extremos para el otorgar la medida solicitada, por presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aportó al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta Juzgadora presumir que de no suspender los efectos de acto administrativo en cuestión, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la parte opositora no logró desvirtuar los extremos legales para el otorgamiento de la cautelar solicitada, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la oposición al amparo constitucional cautelar solicitado.-

-III- DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición presentada al Amparo Constitucional Cautelar otorgado al recurrente CONSORCIO LINEA II, contra los efectos de la Providencia Administrativa N° 203-14 de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 03/06/2015 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
EXP. Nº 15-0158
OOM/CL