REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14-0153
PARTE RECURRENTE
PEREZ AROCHA JOSE, Venezolano, mayor de edad, abogado actuando en su propio nombre, portador de la cedula de Identidad Nº V- 5.964.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.443, con domicilio procesal: El Bosque 3, Edificio 2, piso numero 10, apartamento numero 10-03, Sector UD-5, Parroquia Caricuao del Distrito Capital.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACLARATORIA
I
Vista la diligencia presentada por el abogado PEREZ AROCHA JOSE, actuando en su propio nombre, presentado en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual solicita que se aclare la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 01 de junio del 2015, referida dicha solicitud de aclaratoria a los siguientes términos:
“(…) 1) Que se declare la existencia de la continuidad administrativa, así como la existencia del contrato a tiempo determinado; 2) Que se restituya la situación jurídica infringida 3) Que sea ordenado Inmediatamente el reenganche a mi puesto de trabajo; 4) Que sea ordenada la restitución de Derechos en las mismas Condiciones en que me encontraba para el momento del írrito despido; 5) Que se me cancelen los salarios caídos con las diferencias de sueldos causadas y demás beneficios dejados de percibir que me correspondan desde la fecha del irrito despido hasta la fecha que se verifique mi efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo y 6) que se aclare la prohibición a toda discriminación laboral por causas a mi discapacidad (…)”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la figura de la aclaratoria, establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente”.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencia lo siguiente:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primer instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido interpuesta dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma a los fines de decidir lo conducente.
En ese sentido, considerando que el fallo objeto de aclaratoria concluyó que se violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, y originó un falso supuesto de hecho, viciando la providencia administrativa de nulidad absoluta, debe por ende la instancia Administrativa restituir la situación jurídica infringida y proceder al reenganche a su puesto de trabajo al ciudadano PEREZ AROCHA JOSE, con el respectivo pago de los salarios caidos- Así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ACLARADA la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015, en Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AROCHA contra la Providencia Administrativa Nº 085-2014 de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ambas partes identificadas en este fallo, y debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
R.N. Nº 15-0153
OOM/CL
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