REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T4-14-5956
PARTE ACTORA: ANDREA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.759.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CASTRO MUÑOZ MILANO, FREDDY MORON, MERCEDES QUINTANA, ALEJANDRO RODRIGUEZ, FELIPE PRIETOKARLA GARCIA abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.072, 2919, 18.616, 25.422, 101.699 y 96.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL Y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.689, 92.598 Y 75.678 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en 03-10-2014 por el abogado CASTRO MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-6.907.759., (folios 02 al 09 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 07-10-2014 (folio 27 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 31 y 32 p.p.), en 16-02-2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de prueba y previo acuerdo de las partes fue prolongada para el 26-03-2015, fecha en la cual se dio por concluido la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 44 p.p.), la parte demandada no dio contestación a la demanda, en fecha 08-04-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 62 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13-04-2014 (folio 66 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 67 y 68 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 70 p.p.), la cual tuvo lugar el 01-06-2015 y se dictó el dispositivo oral del fallo (Folio 75 al 77 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica el apoderado judicial de la actora, que su representada mantuvo una relación laboral con la Alcaldía accionada ocupando el cargo de obrera, en la Dirección de Servicios Generales.
Señala que su representada al padecer unas dolencias a nivel lumbar acudió Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien previa investigación y evaluación en fecha 07-02-2013 certificó a través de oficio Nº 0117/2013 una enfermedad ocupacional agravada Y por motivos de la mencionada certificación la cual ordena una indemnización por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por su representada solicita al tribunal se declare la ejecución de la certificación, por estar definitivamente firme, por estar dictado por una autoridad competente la cual estimo el pago de la indemnización por un monto de Bs. 69.006,00.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante auto de fecha 13-04-2015 declaró contradicha la presente demanda, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folio 66 p.p.).
Con respecto a las prerrogativas procesales de los entes públicos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la actora. Por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcado “1”, Copia del Cartel de Notificación, emanado de la Inspectoria del Trabajo” José Núñez Tenorio” sede Guatire, de fecha 29-05-12, en donde Notifica al Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Zamora, el hecho de que deberá comparecer por la Inspectoria del Trabajo a una audiencia en la Sala de Reclamo, por: INPSASEL DEL 09-03-2011, incoado por ANDREA HERNANDEZ en contra de dicha Alcaldía, contenido en el expediente N° 030-2012-03-00518, cursante del folio 02 del cuaderno de prueba. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido notificacion a la Alacldia del Municipio Zamora a una audiencia ante la sala de reclamos del la Inspectoria del Trabajo “ Jose Rafael Nuñez Tenorio” emitida en fecha 29-05-2012 la cual fue recibida en fecha 06-06-2012. Asi se establece

• Marcado “2”, Copia del Solicitud de ANDREA HERNANDEZ, al Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora para solicitar la Pensión por Incapacidad Laboral de fecha 28-05-12, cursante del folio 03 del cuaderno de prueba 1. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido que en fecha 28-05-2012 la parte actora por medio de diligencia solicita al Inspector del Trabajo le sea tramitada su la pensión por incapacidad laboral certificada por INSPSASEL, en fecha 09-03-2012 . Así se establece

• Marcado “3”, Copia del Acta de fecha 12-06-2012, en la sala de Reclamo y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo, donde no hubo conciliación, cursante del folio 04 AL 07 del cuaderno de prueba. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido la celebracion de la audiencia de reclamos por el procedimiento interpuesto por la ciudadana ANDREA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ ante la sala de reclamos de la Jose Rafael Nuñez Tenorio en fecha 12-06-2012, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes , la funcionaria del trabajo que presencio el acto dejo constacia de la no conciliacion de las mismas. Así se establece

• Marcado “4”, Copia del Auto de fecha 20-06-2012, suscrita por la, Inspectoria del Trabajo, donde se cierra el expediente e conformidad con el Articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante del folio 08 del cuaderno de prueba. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido que una vez transcurrido el lapso para la contestacion la Inspectoria del trabajo procedió el cierre del expediente administrativo en fecha 20-06-2012. Así se establece

• Marcado “5”, Copia del Dictamen de fecha 02-06-2014 de la Sindicatura Municipal N° SM-D-024-2014, cursante del folio 09 al 13 del cuaderno de prueba 1. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido dictamen con los fundamentos de hecho y de derecho por parte de de la alcaldia a la solicitud realizada por la ciudadana ANDREA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ por los siguientes conceptos: de pension de incapacidad laboral, la cancelacion de la indemnizacion del monto estimado por el oficio Nº 0117 emitido por INSPSASEL, los salarios dejados de percibir a partir 24-04-2011. Así se establece

• Documentales Marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante del folio 14 al 21 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de ellas que la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la Certificación Nº 0017-12 de fecha 09-03-2012 certificó que la actora, de 50 años, padece de LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA;DISCARTROSIS CON PROMINENCIA DISCAL L1-L2 YL4-L5 Y SINDROME DE RECESO LATERAL IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1; (CIE10: M54.1; M47; M51.1) considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para adoptar postura de manipulación, levantamiento, traslado halar y empujar carga de 10 Kg; movimientos repetitivos de tronco con flexo y lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas; bipedestación o sedestación prolongada, de ambulación prolongada, subir o bajar escaleras; arrodillarse o colocarse en cunclillas. Asimismo, dicha Institución emitió oficio Nº 0117/2013 de fecha 07-02-2013, informándole a la actora que en aras de celebrar una posible transacción laboral en vía administrativa, cuantificó el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 69.006,00. Además se verifica quen la trabajadora padece de una discapacidad para el trabajo de un 33% según la evaluación médica efectuada por el Instituto de los Seguro Sociales. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: En cuanto al Capítulo III, relativo a la solicitud de oficiar al Instituto Nacional Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta no cursa a los auto y la parte promovente desistió de su evacuación, este Tribunal homologó dicho desistimiento en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcada “B” copia del expediente de servicios de la ciudadana Andrea María Hernández González, cursante del folio 14 al 255 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido entre otras cosas: copia de los reposos medicos debidamente validados por el Instituto de los Seguro Sociales, registro de segurado la 14-02, el informe de investigacion de origen de la enfermedad y la Certificación Nº 0017-12 emanadas por Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09-03-2012 cursante del folio 14 y 15 p.p, que la actora, de 50 años, padece de LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA;DISCARTROSIS CON PROMINENCIA DISCAL L1-L2 Y L4-L5 Y SINDROME DE RECESO LATERAL IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1; (CIE10: M54.1; M47; M51.1) considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para adoptar postura de manipulación, levantamiento, traslado halar y empujar carga de 10 Kg; movimientos repetitivos de tronco con flexo y lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas; bipedestación o sedestación prolongada, de ambulación prolongada, subir o bajar escaleras; arrodillarse o colocarse en cunclillas. Asi se establece.
• Marcada “C”, Escrito emanado de recursos Humanos, fechado 20 de enero del año en curso, oficio Nº DRRHH-006/2014, cursante al folio 256 al 257 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido escrito emitido por Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio zamora dirigido al Sindico Procurador Municipal en virtud de informar el estatus laboral de la trabajadora Andrea Hernandez, adscrita a la Direccion de Servicios Generales se hace constar a traves del del registro de capta huellas que la trabajadora asistio a sus labores hasta el 20-09-2014, y una vez verificado su su expediente de servicio consta que el ultimo reposo consignado es de fecha 20-08-2014 el cual tuvo una duracion de 24 horas, Así se establece.

• Marcada “D”, copia del procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, cursante a los folios 258 al 260 del Cuaderno de Pruebas. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de su contenido diligencia hecha por Carolina Rodriguez y alexis Mata en su condicion mandatarios del Alcalde del Municipio Zamora dirigida a la Inspectoria solicitando la autorizacion para despedir a la trabajadora por incurrir en las causales justificadas de despido establecidas en el articulo 102 literal (f y j) de la Ley Organica Del Trabajo De Los Trrabajadores y Las Trabajadoras Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado a través de la Certificación Nº 0017-12 emanada de DIRESAT Miranda - INPSASEL de fecha 09-03-2012 cursante del folio 14 y 15 p.p, que la actora, de 50 años, padece de LUMBOCIÁTICA IZQUIERDA;DISCARTROSIS CON PROMINENCIA DISCAL L1-L2 YL4-L5 Y SINDROME DE RECESO LATERAL IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1; (CIE10: M54.1; M47; M51.1) considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para adoptar postura de manipulación, levantamiento, traslado halar y empujar carga de 10Kg; movimientos repetitivos de tronco con flexo y lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas; bipedestación o sedestación prolongada, de ambulación prolongada, subir o bajar escaleras; arrodillarse o colocarse en cunclillas.
Siendo ello así, debe analizarse si dicha patología es de origen ocupacional, por haber sido contraída o agravada con ocasión del trabajo, lo que implica determinar si existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación o agravamiento de la enfermedad.
De igual modo, observa este Tribunal que de la investigación del origen de la enfermedad realizada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende que la labor ejecutada por la accionante implicaba manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, movimientos repetitivos de manos durante el 90% de la jornada, subir y bajar escaleras., por lo que se concluye que la patología padecida por la trabajadora accionante, le originó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es una enfermedad agravada con ocasión al Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: EJECUCIÓN DEL OFICIO Nº 0117/2013EMITIDO POR DIRESAT MIRANDA: La parte actora pretende la ejecución del oficio Nº 0117/2013 emitido 07-02-2013 por de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual cuantificó la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido oficio cursa en copia simple a los folios 16 al 18 y del 23 al 25 de la pieza principal del expediente, desprendiéndose de su contenido que estaba dirigido a la parte actora, y le informaba que - de acuerdo a la enfermedad padecida - procedió a cuantificar el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa.
En tal sentido, ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria que los actos administrativos definitivos se presumen legítimos sustentados por tal razón, la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que conforme a lo previsto en los artículos 9, 62 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ilógico lo pretendido por la parte actora de solicitar a este Tribunal la ejecución de un acto administrativo, que en primer lugar se emitió ante una posible transacción en sede administrativo, por lo que mal podría calificarse de definitivo, y en segundo lugar sería el ente emisor el que tendría atribuido la ejecución del mismo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En cuanto a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se exige que el daño sufrido por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), tal y como ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: Nº 722, de fecha 02-07-2004 caso José Gregorio Quintero contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga de la reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, que la entidad de trabajo incumplió con las normas de prevención, y que tenía conocimiento el empleador el peligro que corría la trabajadora en el desempeño de su labor, y no corrigió tal situación riesgosa; razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana ANDREA MARIA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.759 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al ocho (08) días del mes de junio de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m. y se libró oficio Nº T4-3434-15


LA SECRETARIA

Exp. N° T4-14-5956
MNP/NG