REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, jueves dieciocho (18) de Junio de 2015
205° y 157°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 05 de junio de 2015, el ciudadano: GUSMAN CAMEJO ELADYS ELISADIT, titular de la cédula de identidad N°V.- 17.743.403, asistida por el profesional del derecho, abogado: ALFREDO SOLORZANO RIOS, titular de la cédula de identidad NºV.-2.077.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.967, interpuso demanda por DESMEJORA SALARIALES, contra la Entidad de Trabajo “RESTAURANT NONNA RAFFAELA C.A.”, recibida por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2015, según Acta de distribución Nº 102.- Asimismo se observa, que por auto de fecha 10 de junio de 2015, se ordeno la notificación de la accionante, con vista que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, por lo tanto, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta de autos a los folios treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38), que en fecha 17 de junio de 2015, la parte reclamante ciudadano: Guzmán Camejo Eladys Elisadit, asistida del profesional del derecho: Alfredo Solórzano Ríos, respectivamente identificadas, consignaron escrito de subsanación, lo cual contesta en los términos siguientes; “Respuesta del Despacho Saneador” Al punto primero; Se indica: Lo subsanamos de la siguiente manera: Estoy contratada como Mesonera/Anfitriona teniendo como función específica atender en el Restaurant a los comensales, que soliciten servicios. No he sido despedida, el patrono me produjo una desmejora en mi contrato individual de trabajo;(negritas del tribunal) el día 20 de abril del corriente año en forma violenta no me permite continuar en las labores que obligan mi contrato individual, y hasta la presente fecha me mantiene aislada sin hacer nada. Al punto segundo; Se indica: continua expresando que devengaba el 10% por comisión, lo cual no explica lo solicitado en relación a los cuatro (04) puntos que le corresponde por ese 10%, aun menos lo cuantifica... Al punto tercero; Se indica: Las vacaciones que señalamos son de los días hábiles de lunes a viernes; los 6 días están referidos a los 3 sábados y a los 3 domingos.- Al punto cuarto; Se indica: Lo subsanamos de la siguiente manera: “Los Trabajadores y Trabajadoras que está en poder de la entidad de trabajo, Dejamos sin efecto la solicitud de Bs.8.100,00”.- Al punto quinto; “Se solicito definir si Demanda Prestaciones sociales o Estabilidad Laboral por cuanto solicito la reposición inmediata a su puesto de trabajo” Se indica: Lo subsanamos de la manera siguiente: Lo dejamos sin efecto... Al punto sexto; Se indica: Solicito se notifique a la Entidad de Trabajo “RESTAURANT NONNA RAFFAELA C.A.” en la persona de la ciudadana: ELENA CORTESI DE SCATTOLINI, titular de la cedula de identidad NºV.- 11.043.910, ...”.- Sin indicar el carácter de la persona que pretende llamar a juicio.-
Del análisis del escrito en comento, se desprende que la naturaleza de la acción infiere sobre Desmejora en las Condiciones de Trabajo, vale decir, como fue estipulada las condiciones de trabajo.- Por lo tanto, la concepción de la República Bolivariana de Venezuela como “Estado democrático y social de derecho y de justicia” (art. 2 Constitucional) está sustentada en importantes derechos y garantías consagradas igualmente en el Texto Fundamental, verbigracia el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49.- Al respecto, es necesario destacar que no solo es necesario disponer del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que resulta imprescindible contar con un proceso suficientemente dotado de mecanismos para la defensa de los ciudadanos. De allí que, el debido proceso a que se refiere la Carta Magna, debe revestir no solo las actuaciones que se realizan ante los tribunales sino también ante cualquier instancia administrativa. Por tales razones, los principios que informan el debido proceso judicial y administrativo, deben ser respetados en el ámbito, civil, penal, mercantil, laboral etc.-
En ese orden de ideas, en materia laboral, el debido proceso debe abarcar las actuaciones que se cumplen ante los órganos de la administración del trabajo, por ejemplo las Insectorías que funcionan a nivel regional, como en las causas que se tramitan ante los Tribunales Laborales. De allí que, a través del presente estudio de carácter documental, se aborda el análisis de los procedimientos que se desarrollan ante los órganos administrativos laborales, concretamente aquellos que se cumplen ante las Insectorías del Trabajo, dada la relevancia de la figura proteccionista.- En ese sentido, vista que dicha reclamación corresponden a normas de carácter administrativo, conforme a lo previsto en la norma Sustantiva y Adjetiva laboral muy especialmente la prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual estipula lo siguiente:
“Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo de su Jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoria del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
Omissis...
5. Si no fuere posible la conciliación....
6.- (....) cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales.
De igual forma establece la norma adjetiva laboral la competencia de los Tribunales laborales lo siguiente:
“…Artículo 29.- Los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los Asuntos contencioso del Trabajo que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje.-
Omissis...
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
En ese sentido, las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento en las condiciones de trabajo, así también como al órgano competente que se debe acudir para tal reclamación, y siendo que no se desprende de auto haber efectuado el procedimiento conciliatorio ante el órgano administrativo, ni existe de auto calificación de falta alguna sobre dichas estipulaciones en relación a las desmejora salariales que reclama sobre los conceptos demandados, estando activa la parte reclamante lo cual goza de inamovilidad laboral conforme el Decreto, aunado al hecho que en su reclamación sobre las desmejora salariales deja expresamente entendido la pretensión en la subsanación, cuando expresa “No he sido despedida, el patrono me produjo una desmejora en mi contrato y dejo sin efecto la solicitud la reposición a mi puesto de trabajo”.- En conclusión, se hace necesario puntualizar, que la demanda en comento ha de contener de manera clara y concreta los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que este quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir el supuesto de hecho de la norma que la ampara; y siendo que la misma se refiere a un acto administrativo, que aun no se desprende de auto el cumplimiento del mismo, ni de los hechos narrados, cuya noción resulta fundamental para la investigación, en relación a la declaración general o particular emitida con las formalidades y requisitos establecidos en la LOTTT, y demás disposiciones laborales, por los organismos de la Administración Pública del trabajo, en ejercicio de sus funciones distintas a las que les corresponden de la conciliación y el arbitraje.- En consecuencia, se declara incompetente para sustanciar la reclamación en virtud de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la parte reclamante no cumplió con la subsanación ordenada, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Desmejora Salariales interpuesta por la ciudadana: GUSMAN CAMEJO ELADYS ELISADIT, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “RESTAURANT NONNA RAFFAELA C.A.”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
FRANCYS REYES
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp: 15-4038
Ydcg.-