REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: GUZMAN PABLO JOSE, contra la parte accionada: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONZO (en su carácter de persona natural).- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: GUZMAN PABLO JOSE, titular de la cedula de identidad NºV.-8.676.462, acompañado del Profesional del derecho: DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.363.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.040.131, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento poder que riela de autos.-Así mismo comparece el ciudadano: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONSO, titular de la cedula de identidad NºV.-12.251.090, parte accionada, en su carácter de persona natural, acompañado del profesional del derecho: AGUIRRE DE SAA DEISY LIXIDELYS, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-6.841.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.237, conforme el instrumento poder que riela a los autos.- Seguidamente, la Juez expone a las partes el objeto de la Audiencia Preliminar, da inicio del acto el cual deriva de reclamo sobre Prestaciones Sociales, en ese estado les concede el derecho de palabra a las representaciones judiciales de las partes involucradas, así como a la parte actora y accionada a los únicos efectos de determinar el tipo de relación que sostuvieron y establecer la naturaleza de la acción para discutir de una u otro modo la relación Atípica y los conceptos demandados.- Bajo este contexto y una vez oídos a las partes, puntualiza la juez como directora del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a sus dichos: 1.- la accionada expresó; no mantuve relación laboral regular y permanente en razón a la reclamación de la parte accionante, no se cancelo semanalmente un salario en efectivo, no desconoce que se efectúa unos trabajos como Pintor, pero ocasionalmente y para ello se le cancelaba y se le contrato en razón que el pintor de allí estaba enfermo para efectuar ese trabajo, pero ocasional sin horario, que los hechos que originaron el retiro es porque no es trabajador, no tenia horario, ni jornada diaria.- Y 2.- Expresó el accionante: Tuve un salario en efectivo, yo estuve enfermo por tres semanas y no me cancelaron, me cancelaba el encargado, en los demás años me cancelaba por el trabajo realizado en el año, en el año 2012 el Sr. Gustavo Garzón Poveda me cancelo Bs. 12.000,00.- y en el año 2010 me cancelo Bs.10.000,00 por los trabajos realizados, es por ello que confirmo que los anteriores años me fue cancelado.- En conclusión, conforme el articulo 2 ejusdem, insta a las partes a la conciliación y aplica el principio de la realidad de los hechos, en virtud que no se desprende del libelo ni de sus razonamientos expuestos que sostuvieron una relación laboral, se evidencia una presunta relación Atípica en razón de un único elemento como lo es “la remuneración”, que no se entiende si fue periódica, y por ello, se le insiste e insta a las partes aquí presentes llegar a una conciliación en esta fase del proceso.- Al respecto, discutidos una vez más, todos y cada uno de los conceptos reclamados que devinieron de la relación Atípica que sostuvieron en estos nueve (09) meses, es por lo que deciden en este acto, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: GUZMAN PABLO JOSE, contra La Demandada: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONSO, en su carácter de persona natural, la suma transaccional única y definitiva de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos DEL DEMANDANTE: GUZMAN PABLO JOSE, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, b) Vacaciones Fraccionadas y Vencidas, c) Bono Vacacional Fraccionado y Vencido, d) Utilidades Fraccionadas, e) Indemnización por Despido.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: GUZMAN PABLO JOSE, tenga o pudiera tener contra La Demandada: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONSO, en su carácter de persona natural, la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) cuota de VEINTE MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 20.000,00) en cheque personal que recibe en este acto la accionante a su entera y cabal disposición.- EL DEMANDANTE: GUZMAN PABLO JOSE, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N°15-3961.- Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito en este acto de audiencia preliminar nada más tiene que reclamar a La Demandada: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONSO, en su carácter de persona; por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo Atípica que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Demandada: GARZON POVEDA GUSTAVO ALFONSO, en su carácter de persona natural el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida en esta audiencia preliminar, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento, lo cual ordenará el archivo del expediente por auto separado.- Por último, las partes una vez consignadas las pruebas al inicio de esta audiencia, solicitan nuevamente a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Exp: 15-3961
YGDCG.-

En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de prolongación de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- por lo que considera conforme con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el expediente N° 2004-000905; acuerda la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Juicio, así como la sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción judicial y sede, publicada en el expediente N° 138/08 contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por Ángel Maizo Gaviria Oswaldo, contra la empresa L.F.H. Ingeniería E Inversiones S.R.L..- Así mismo, se ordena la incorporación de las pruebas aportadas, lo que se hará por auto separado.- Queda expresamente establecido que en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cuenta con cinco (5) días hábiles contados a partir del día de hoy exclusive, para su remisión del expediente al Tribunal de juicio.- De igual forma, se deja constancia que siendo las 10:55 a.m.- se levantó la presente acta en cumplimiento a los solicitado por la parte actora; se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-






Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Argumenta las partes involucradas en este procedimiento acompañadas de la asistencia judicial solicitar la prolongación la presente Audiencia Preliminar con todo respeto para el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las 2:00 p.m.- Ahora bien, con vista a lo suscitado en razón a lo anteriormente expuesto estima prudente quien aquí suscribe dar continuidad a la presente Audiencia Primigenia conforme lo previsto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a una justicia social; en virtud a la comparecencia en este acto tanto de la parte actora como de la representación judiciales, y fija de común acuerdo entre las partes la continuación de la audiencia para el día lunes veintidós (22) de junio de 2015, a las 2:00 p.m.- para cuya fecha y hora quedan convocadas las partes aquí presente.- En este estado, la Juez con vista a los señalamientos de los representantes judiciales y el dialogo sostenido, acuerda la prolongación en la fecha arriba descrita.- Así se deja establecido.- se expide copia certificada de la presente acta a las partes conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino se leyó y conforme firman.

aducen que los hechos que originaron el retiro justificado y que por consiguiente también constituyeron un despido indirecto fueron los siguientes: que a principios del mes de julio del año 2004 se les comunicó verbalmente que las comisiones por ventas realizadas en el mes de junio del año 2004 se les calcularían tomando en consideración una nueva tabla de porcentaje; que en vista a tal información y dado el retardo en la cancelación de las referidas comisiones manifestaron su inquietud por ante la empresa demandada a través de carta de fecha 22 de julio del año 2004; que ante la veracidad de los hechos expuestos en dicha carta, la empresa les pagó las comisiones generadas en el mes de junio calculadas al porcentaje de la tabla vigente al inicio de la relación de trabajo, vale decir, entre 0 a 5 millones de bolívares el 8% de comisión, entre 5 y 15 millones de bolívares el 7% y de 15 millones en adelante el 5%; que sin embargo al recibir el pago de las comisiones generadas por el mes de julio se percataron que la empresa aplicó de manera arbitraria la tabla de comisiones que habían rechazado mediante carta dirigida a la empresa en fecha 22 de julio del año 2004, y donde dispusieron arbitrariamente que las comisiones se calcularían de la siguiente manera: de 0 a 20 millones de bolívares un promedio de 3,79% de comisión, entre 20 millones y 25 millones de bolívares el promedio de 3,99%, entre 25 millones y 30 millones de bolívares el promedio de 4,14% entre 30 millones y 35 millones de bolívares el promedio de 4,46%; entre 35 millones y 40 millones el promedio de 4,67% y 40 millones en adelante el promedio de 4,85%.

Continúan alegando las actoras, que mientras subsistió la relación de trabajo, diversos conceptos no fueron pagados oportunamente y otros fueron pagados erróneamente, pues los cálculos se realizaron sin tomar en consideración ciertas y determinadas incidencias salariales.

Siguen aduciendo, que la forma de pago de las comisiones por ventas de vallas publicitarias se generaban con la firma del contrato de venta de publicidad y el pago se verificaba de forma fraccionada de manera mensual y consecutiva, por consiguiente las comisiones generadas al momento de la firma del contrato de venta y que fueron cobradas por la empresa con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, también se les adeudan, constituyendo las mismas una incidencia salarial directa sobre las prestaciones sociales, días de descanso semanal obligatorio y feriados, así como en el monto de sus respectivas utilidades y vacaciones.

Continúan alegando, que se les adeudan la diferencia por días de descanso semanal y feriados, pues los mismos no fueron calculados en base al salario correspondiente y que tampoco se tomó en cuenta dicho concepto (descanso semanal y feriado) como incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales; que por ser la jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario mayor de nueve horas diarias y los días sábados y domingos se les otorgaron como días de descanso, el pago de tales días de descanso deben realizarse en conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no a salario básico como efectivamente se realizó.

Que en virtud a las consideraciones anteriormente expuestas, reclaman los siguientes conceptos: