REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana: TORRES NINIBEL JOSEFINA, contra la Entidad de Trabajo “GRUPO EDITORIAL DEL CARIBE C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: NINIBEL JOSEFINA TORRES, titular de la cedula de identidad NºV.-10.782.450, acompañada de la Profesional del derecho: MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.311.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento poder que riela de autos al folio 120.-Así mismo comparece el profesional del derecho: NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.427.580, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.841, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Argumentan en derecho, tanto la parte actora como los representante judiciales de las partes involucradas, a los efectos de promediar el salario devengado por la ciudadana: NINIBEL JOSEFINA TORRES, para determinar los montos demandados expuesto en la presente demanda, en Bs.10.000,00 mensual a razón de un salario diario de Bs.333,33.- En ese sentido, se desprende de las pruebas aportadas a los autos de una diferencia por venta que se le debe a la parte actora en Bs.180.000,00; con ocasión a ello, deciden de mutuo acuerdo para lograr la conciliación por ese monto en cancelar Bs.75.000,00.- De igual forma, queda expresamente entendido, que la accionada sostuvo el cargo de Vendedora, con un tiempo de servicio de once (11) meses y veintitrés (23) días, con base a este tiempo de antigüedad se efectuara los cálculos de las Prestaciones Sociales, teniendo un salario básico de Bs. 333,33 e integral de Bs.374,98.- Así se deja establecido.- Ahora bien, una vez discutidos todos y cada uno de los conceptos reclamados que devinieron de la relación laboral que sostuvieron las partes plenamente identificadas.- la parte actora y las representaciones judiciales de las partes, deciden en este acto, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: NINIBEL JOSEFINA TORRES, contra La Sociedad Mercantil “GRUPO EDITORIAL DEL CARIBE C.A.”.- la suma transaccional única y definitiva de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: NINIBEL JOSEFINA TORRES, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, calculado dicho monto a razón de un salario de Bs.374,98, lo cual arroja un monto a cancelar de Bs.22.498,8 b) Vacaciones Fraccionadas, a razón de salario básico de Bs.333,33, lo cual arroja un monto de Bs.4.999,95 c) Bono Vacacional Fraccionado, en Bs.4999,95 d) Utilidades Fraccionadas, en Bs.9.999,9 e) Intereses sobre Prestaciones Sociales en Bs.2.501,4.- Arrojando una sumatoria total por estos concepto en bolívares cuarenta y cinco mil sin céntimos (Bs.45.000,00), mas el monto que por diferencia de venta tiene en bolívares setenta y cinco mil sin céntimos (Bs.75.000,00) Suman la totalidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00).- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: NINIBEL JOSEFINA TORRES, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil “GRUPO EDITORIAL DEL CARIBE C.A.”, la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) cuota de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00).- en cheque de gerencia a nombre de la accionante consignado en la sede del Tribunal el día jueves dos (02) de julio de 2015, dentro de las horas de despacho.- LA DEMANDANTE: NINIBEL JOSEFINA TORRES, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 15-3970. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil “GRUPO EDITORIAL DEL CARIBE C.A.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil “GRUPO EDITORIAL DEL CARIBE C.A.”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida ante esta audiencia de prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido, que el incumplimiento de la cuota arriba pactada en el monto total, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. Por último, la parte accionada solicita la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Exp: 14-3970
YGDCG.-