JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, martes treinta (30) de junio de 2015.-

205° y 156°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que en fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadana: SENAIDA MONCADA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.159.577, acompañada del abogado: AURELIO SILVA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N°.11.420.303 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.690, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros Conceptos Laborales contra la empresa: “DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A.” y recibida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015, según acta de Distribución Nº 92.-
Asimismo se observa, que por auto de fecha 26 de mayo de 2015, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes más un (01) día de termino de distancia, una vez que conste en auto su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2015, consigna el alguacil de este despacho diligencia donde se evidencia de haber cumplido con lo ordenado de entregar la comisión en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas por cuanto su domicilio se encuentra en Caracas.- así mismo consta a los folios 31 al 41 de auto escrito de subsanación de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora, pasa a analizar dicho escrito para comprobar si en efecto cumplió con indicar los requisitos se le exigían en el Despacho Saneador.
Del análisis del escrito en comento, se observa que si bien es cierto que la parte actora dio cumplimiento en el lapso estipulado, lo cual se entiende por notificado ese lapso, en virtud de la consignación del libelo de demanda que cursa en el expediente de fecha 25-06-2015, lo cual origino ordenar la subsanación; no es menos cierto, que no cumplió con lo ordenado con vista que consigna copia fiel y exacta del libelo sin responder a lo ordenado en el Despacho Saneador.- en ese sentido, se hace necesario aclarar que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, con el que se discuta vicios de fondo y no formales; Sin embargo consta de auto a los folios 31 al 41, del expediente, en fecha 25 de junio de 2015, que la ciudadana: SENAIDA MONCADA MORENO, acompañado del profesional del derecho, JESUS SANTIAGO BRITO, efectúa la subsanación en los términos que originariamente presento en el libelo, lo que quiere decir, que no cumplió con lo solicitado en los siguientes literales: “a”, ”b”, “c”, “d” y “e”, en el entendido que no modifico el tiempo de servicio señalado a los autos, ni discrimino el cálculo en relación que expresa que su representada ingreso el 28 de marzo de 2005 hasta el 12 de enero de 2015, no discrimino el cálculo arrojado por los conceptos reclamados, ya que ello forma parte de la pretensión, aun menos el pago de los intereses sobre prestaciones la cual señalo la cantidad de Bs. 70.509,26, y por ultimo no discrimino el cálculo por diferencia que reclama por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades en razón al tiempo de servicio, que conlleva al objeto de la demanda.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no haber cumplido con lo exigido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación



YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA

Exp: 15-4027
Ydcg.-