REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 14-3872

PARTE ACTORA:
MORENO CASANOVA JESUS RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.146.335 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Número V-.16.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, quien actúa en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA:
“TRANSPORTE JHONMARYVICT C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 88-A, en fecha siete (07) de octubre de 2011, en las personas de los ciudadanos: JHONY JOSE GARCIA VIERA y ADRIANA MARGARITA BLANCO SARABIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.730.689 y V.- 13.715.186 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente y Socios de la demandada.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUIDOS.-

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Interpone demanda la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio, Leen Martínez Deimy, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Moreno Casanova Jesús Rodolfo, parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo “Transporte Jhonmaryvict C.A.”, en fecha 14 de agosto de 2014, cuya Distribución en fecha 16 de septiembre de 2014, según acta Nº 168, le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida el 19 de septiembre de 2014, atendiendo a los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Certificada la Notificación de la demandada, por parte de la secretaria el 23 de abril de 2015, (folio 42) bajo el asiento de diario numero: 07 de la misma fecha; comienza a computarse el día hábil siguiente el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencida la misma; El día lunes primero (01) de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m.- día y hora fijado, el Alguacil de este Circuito Laboral, anuncio la Audiencia Preliminar.- En ese sentido, se levanto el acta y se dejó constancia de la comparecencia del inicio a la Audiencia preliminar a la Procuradora Especial del Trabajo abogada: Leen Martínez Deimy Del Valle, titular de la cedula de identidad NºV.- 14.363.355 e inscrita en el Inpreabogado con el número 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora conforme instrumento poder que consta de auto.- y de la no comparecencia de la parte demandada “Transporte Jhonmaryvict C.A.”, quien no se hizo presente en el acto por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.-

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-

MOTIVA
II
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo “Transporte Jhonmaryvict C.A.”, desempeñándose en el cargo de Conductor/Chofer.-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios como Conductor, a partir del 01 de abril de 2012 hasta el 13 de febrero de 2013, fecha en que fue despedido de manera injustificada, y en fecha seis (06) de junio de 2013, la Entidad de Trabajo recibió notificación por medio de la ciudadana: Ivene García, titular de la cedula de identidad NºV.- 6.874.435, en su carácter de secretaria de la empresa, conforme se evidencia del expediente administrativo marcado con la letra “b”, para que compareciera ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para el acto conciliatorio y en dicha oportunidad la Entidad de Trabajo no compareció, a los fines de gestionar los trámites para su cancelación sobre el servicio prestado, Tercero: Que la actora tenía un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m.- a 7.00 p.m. devengando un salario mensual de Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.6.000,00), a razón de un salario diario de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) al momento del despido.-
Cuarto: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la representación de la parte actora, “(…) fecha en la cual de manera injustificada procedieron a despedirlo“(…), “(…) que la sociedad mercantil “Transporte Jhonmaryvict C.A.”, le debe sus Prestaciones de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, por tal razón recibió notificación el día 06 de junio de 2013, tal y como se evidencia al expediente administrativo que se anexo junto con el libelo de demanda, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 13 de junio de 2013, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales (…)”
Quinto: Quedo establecido, fue despedido sin ningún tipo de notificación por escrito y el tiempo laborado fue de diez (10) meses, y doce (12) días.
Sexto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la sociedad mercantil “Transporte Jhonmaryvict C.A.”, ante la negativa de este, a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2013-03-00184, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 13 de junio de 2013, de su contenido se desprende al folio 14 y su vuelto, marcado al Anexo “b”.-

.-Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, y en función al periodo que laboro.-
.-En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200,00) DIARIOS, al momento del Despido; y como quiera, que de las documentales que forman parte del libelo en expediente administrativo se desprende un único salario devengado desde su ingreso hasta su egreso. En ese sentido, analiza el salario devengado por el trabajador al momento del despido, en comparación al salario aportado por el tiempo de servicio prestado, así como el calculo que arrojo sobre los montos calculados, evidenciándose de la hoja de cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo, un salario recibido mes a mes en relación a su servicio prestado.- En consecuencia, determina este Juzgador, que el salario aportado en las documentales consignadas en auto que forman parte del libelo de demanda, son cierto en virtud de la incomparecencia del demandado, y fue el recibido durante toda la relación laboral sostenida con el empleador.- por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el salario devengado durante toda la relación laboral y es que se tomara como base de cálculo para las Prestaciones Sociales que le correspondan al actor, el aportado en las documentales que constan de auto y que recibió en su trayectoria laboral, a dicho salario se le calculara las incidencias de las alícuota de Bono vacacional y de Utilidades a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así se determinara en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
.-De tal manera que del texto libelar se observa, que el accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por él desde su ingreso hasta su egreso, es de Bs.225,00, aunado a ello expresa que tuvo un tiempo de servicio de diez (10) meses y doce (12) días, lo cual corresponden sesenta (60) días a calcular, siendo correcto el tiempo de servicio, en función a los días a calcular por su Antigüedad a razón del salario estipulado arriba.- en este aspecto, la norma aplicable es la prevista en el artículo 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- En consecuencia, se declara procedente este pago en relación al computo de lapsos con base al número de días, y se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-

En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación a las Utilidades Fraccionadas de 25 días a razón de Bs.200,00 salario diario, en el periodo del 2012-2013, para un total de Bs.5.000,00, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así como los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados de 12,5 días cada concepto a razón de Bs.200,00 salario diario, en el periodo del 2012-2013, para un total de Bs.2.500,00 Vacaciones y Bs.2.500,00 el Bono Vacacional conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicha petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente.- Así se decide
.- Así mismo, la actora invoca que la terminación de la relación de trabajo fue sin justa causa, y como quiera, que la parte demandada no le notifico del Despido, ni le manifestó las razones del mismo, razón por el cual conllevo a la reclamación ante el Ministerio del Trabajo de sus Prestaciones Sociales, y entre ellos al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado; siendo ello así, aún menos, se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que el Despido fue justificado, siendo que tampoco compareció al llamado sobre el pago de sus prestaciones sociales que se le hiciera ante el órgano administrativo, lo cual se considera procedente el concepto demandado y el pago sobre las Indemnizaciones por Despido Injustificado se hace necesario recordar que la norma prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reza la forma de calculo que se debe indemnizar en estos casos, por lo tanto, el monto demandado por este concepto no es procedente en relación al cálculo.- así se decide en la dispositiva del fallo.- pero motivado como se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde una indemnización equivalente, al monto previsto por las prestaciones sociales de la norma adjetiva laboral anteriormente mencionada, a razón de un salario diario integral de Bs. 200,00, arroja un monto por ese concepto de Bs.13.500,00, siendo correcto con respecto que estamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico. -
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1) ANTIGÜEDAD

Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Diario Días a Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interés Adelantos Interés Acumulado
Meses Mensual Diario Básico Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada Promedio Mensual Mensual Interés Acumulado Total
Abr-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 0,00 0,00 0,00 0,00 15,41 1,28 0,00 0,00 0,00 0,00
May-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 0,00 0,00 0,00 0,00 15,63 1,30 0,00 0,00 0,00 0,00
Juni-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 0,00 0,00 0,00 0,00 15,38 1,28 0,00 0,00 0,00 0,00
Juli-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5.00 1.124,95 0,00 0,00 15,35 1,27 14,28 0,00 0,00 0,00
Ago-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,57 1,30 14,62
Sep-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,65 1,30 14,62
Oct-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,50 1,29 14,51
Nov-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,29 1,27 14,28
Dic-12 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,06 1,26 14,06
Ene-13 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 14,66 1,26 14,06
Feb-13 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,47 1,29 14,51
Mar-13 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 14,89 1,24 13,94
Abr-13 6.000,00 200,00 16,66 8,33 224,99 5,00 1.124,95 0,00 15,09 1,26 14,06
60.00 13.500,00 0,00 142,94 0,00 13.785,88

La Relación de Trabajo fue de Diez (10) meses, doce (12) días, vistos los salarios suministrados por el demandante y en virtud de la admisión de hecho debe tenerse el salario como cierto el consignado en auto; siendo un total de días a calcular de sesenta (60) días a razón de salario integral arriba descrito le corresponde por Prestación de Antigüedad: Bs.13.500, e Intereses de Prestaciones Sociales Bs.142,94 este concepto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad por este concepto BOLIVARES TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.785,88)
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de de Diez (10) meses, doce (12) días, a razón de salario diario integral de Bs.200,00, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad igual que el cálculo de Prestaciones de Antigüedad lo cual arroja un total de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.13.500,00).-
3) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 ejusdem, las utilidades con base de treinta (30) días, que llevado a los diez (10) meses laborado corresponde la cantidad en días de 25, a razón de salario diario de Bs. 200,00 en el periodo año 2012-2013; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000,00).
4) VACACIONES FRACCIONADAS
En relación la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 190 ejusdem, las vacaciones con base a quince (15) días, que llevado a los diez (10) meses laborado corresponde la cantidad en días de 12.5, a razón de salario diario de Bs. 200,00 en el periodo año 2012-2013; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500,00).

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras con base de quince (15) días, que llevado a los diez (10) meses laborado corresponde la cantidad en días de 12.5, a razón de salario diario de Bs. 200,00 en el periodo año 2012-2013; lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.2.500,00).
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs.13.500,00
2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs.142,94
3) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.13.500,00
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.5.000,00
5) VACACIONES FRACCIONADO Bs.2.500,00
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.2.500,00
TOTAL Bs.37.142, 94
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.- Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral es quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada.-
En cuanto a los intereses de Mora correspondiente sobre el monto condenado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por los montos condenados, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización.- así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre el monto condenado a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.


DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: MORENO CASANOVA JESUS RODOLFO, en contra de la Entidad de Trabajo: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE JHONMARYVICT, C.A.” SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. Bs.37.142,94) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral prevista en el artículo 59.-

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha primero (01) de junio de 2015, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 08/06/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
Exp: 14-3872
YCGDM.-