ASUNTO : SK21-S-2013-000001

RESOLUCION N°.-91-2015

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 15 de mayo de 2015, los abogados: DANIEL CARVAJAL defensor técnico de los ciudadanos: 1.- MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.208.906, con fecha de nacimiento 02-05-1957, de 56 años de edad, residenciada en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33 y 0426.970.43.25. 2.-IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.000.080, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira 3.- ALVARO CARVAJAL RESTREPO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-98.631.468, nacido en fecha 25-11-1950, de 63 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33. 4.- ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.667, soltero, con fecha de nacimiento 06-04-1987, de 26 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33; y el abogado y acusado. JUSTINIANO HERRERA colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.411.076, de profesión u oficio abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.710, residenciado en la 7ma Av., entre calles 10 y 11, Edif. La Florida, San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses y como defensor privado de la ciudadana: SOLANGEL ROSCIO COLMENARES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.026, con fecha de nacimiento 26-05-1983, de 30 años de edad, residenciado en la calle principal de Toiquito, casa N° F-75 al frente de Bolas Criollas “Colinas de Toiquito”, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Tlf. 0276-651.51.33, a quienes se les sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, como punto previo, interpusieron diversos planteamientos al Tribunal dentro de sus alegatos de apertura. Esta Juzgadora emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 22 de enero del año 2013, la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, plenamente identificada en las actas, interpuso formal denuncia ante la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Puesto Copa de Oro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 15 de marzo de 2013, la fiscalía tercera del Ministerio Público, emite la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, signada con el N° MP-112542-2013.

En fecha 12 de febrero de 2014, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, por parte del Juzgado Sexto de Control de la Jurisdicción Penal ordinaria, de conformidad a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal donde el representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público, le atribuyo a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES, y FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 472 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ.

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dio entrada a la ACUSACION formulada por la fiscalía tercera del Ministerio Público y dada el error de foliatura incurrido, las actuaciones fueron devueltas para su corrección.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, recibió nuevamente el escrito de acusación, una vez efectuadas las correcciones en la foliatura y fijo la celebración de la audiencia preeliminar para el día 28 de mayo de 2014, ordenando la citación de todas las partes.
En fecha 21 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, admitió la acusación fiscal donde se le atribuyo presunta responsabilidad a los imputados MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES, y FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA, como coautores de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 472 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ. Asimismo declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, admitió el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, recibió la causa y fijó la celebración del juicio oral y público para el día 03 de octubre de 2014, ordenando notificar a todas las partes.

En el Auto de fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, DECLINO LA COMPETENCIA a este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 29 de octubre de 2014, la Abogada LADYSABEL PEREZ RON en su condición de presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la remisión de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA.

En fecha 12 de marzo de 2015, esta Jueza de Instancia Se Avoca al conocimiento del presente asunto penal y de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fija la celebración del juicio oral y público para el día 08 de abril de 2015 a las 8:30 AM, y ordena la citación de todas las partes.

En fecha 15 de mayo de 2015, se realiza la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, oportunidad procesal en la cual los ciudadanos BLIXEN FRANCISCO CRESPO COLMENARES, BLIXENIA NATALIE CRESPO COLMENARES, y FRANCISCO JAVIER CRESPO MENDOZA admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada por cumplir los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, decidieron continuar con el juicio. De igual forma en este acto tanto el abogado DANIEL CARVAJAL como el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA como punto previo hicieron algunos planteamientos al Tribunal, en razón de lo cual se dicto el AUTO DE SUSTANCIACION de fecha 20 de mayo de 2015, donde se acordó solicitar a la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, información acerca de la decisión dictada por ese órgano superior en relación al recurso de apelación interpuesto por el acusado y abogado JUSTINIANO HERRERA.

En fecha 22 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de continuación del juicio del presente asunto penal, acto en el cual los abogados defensores de los acusados de autos, ratificaron sus peticiones anteriores y solicitaron que se requiriera de la Corte de Apelaciones con competencia en esta materia, el dictamen emitido en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA.

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en este Despacho Judicial, comunicación identificada con el N° 0301-15, suscrita por la Abogada LADYSABEL PEREZ RON en su condición de Jueza presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en esta Materia Especializada, donde informa que ese Tribunal Superior, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA, que confirmo la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, publicada el 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde se declaró sin lugar la nulidad requerida por la defensa, admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofertados por las partes.

En la audiencia de continuación del juicio de fecha 01 de junio de 2015, la ciudadana ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ en su condición de victima, consignó al tribunal, copia simple del cuaderno de apelación signado con el número 1Aa-SP21-R-2014-000261, contentivo de la decisión dictada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, constante de veinte (20) folios útiles.

II
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

El abogado DANIEL CARVAJAL actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, en la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 15 de mayo de 2015, realizó el siguiente planteamiento: “en defensa de los derechos de mis defendidos, esta defensa presenta como PUNTO PREVIO: a este juicio la nulidad absoluta de todas la actuaciones, Toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa de manera clara, que la investigación llevada a cabo por la representación fiscal es deficiente, se observa que faltan diligencias por practicar tomando en consideración que mis defendidos ocuparon el inmueble el cual era el objeto principal del litigio, con la condición de arrendatarios, sin embargo esta cualidad no aparece reflejada durante la investigación y a mis defendidos se les trato como unos vulgares invasores, no se llamaron a declarar personas que aparecen mencionadas durante la investigación, al respecto es importante mencionar que las decisiones del TSJ han sido constantes y reiteradas su doctrina y jurisprudencia, al sostener que el fiscal del ministerio publico en su rol de ente investigador debe ser celoso en la búsqueda de la verdad, de ser minucioso a los fines de escudriñar todo aquello que sea resaltante y que sirva de elemento de prueba para la búsqueda de la verdad verdadera, y siendo como se manifestó la deficiencia de la investigación, ha dicho la sala constitucional que debe declararse la nulidad y así pido que sea decidido; en cuanto al fondo del asunto, se desprende de las actas, que mis defendidos son inocentes de los hechos y de la acusación que ha formulado la representación fiscal, los hechos investigados refieren actos estrictamente de naturaleza civil y agraria que no revisten ningún carácter penal, pues lo que ha investigado esta dirigido principalmente a la figura de la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE hechos estos que debieron ser denunciados y ventilados a través de un juicio por partición a la posición agraria y no como fue realizado como una investigación penal ante la fiscalía del ministerio publico, ha dicho la sala constitucional del TSJ que no pueden ser los tribunales ni los órganos de investigación penal instrumentos para ventilar acciones civiles, tras la amenaza de la privación de la libertad de las partes encontradas, llama la atención a esta defensa que a pesar que la denuncia refiere una perturbación a la posesión, sin embargo no existe ni ha existido ningún juicio agrario, por tales razones, ha manifestado durante el proceso la victima, que tiene un titulo agrario en el cual ha sostenido y fundamentado esa denuncia que jamás debió haber sido recibida por la fiscal del ministerio publico, ha sido también conteste la sala constitucional del TSJ al sostener de manera reiterada y pacifica en el sentido de que los juicios de naturaleza agrarios deben ser ventilados por ante los tribunales de primera instancia en competencia agraria y no por los tribunales penales, en dicha ocasión la sala constitucional del TSJ declara la nulidad parcial en el articulo 175 literal A del código penal en un caso similar al caso que hoy hemos comenzado a tramitar en este juicio oral y publico. Concluyo manifestando y reiterando que mis defendidos son inocentes y debe ser declaraos de esta manera y absueltos de toda responsabilidad. Es todo”.

En este mismo sentido, el abogado y hoy acusado JUSTINIANO HERRERA, quien figura como defensor de sus propios derechos e intereses y de la ciudadana: SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, en el mismo acto, solicitó: “como punto 1.- solicito al tribunal que se pronuncie sobre la apelación que fue introducida hace meses atrás y que no esta en el expediente y no esta la decisión de la corte. 2.- quiero hacer del conocimiento de que la reforma de la nueva ley de violencia contra la mujer nos trajo como consecuencia la delimitación de delitos especialmente de genero, como mi defendida la señora Solange Colmenares, para que el sujeto activo que infringe en este caso un supuesto delito de violencia psicológica y amenazas cuando la victima es una mujer el agresor debe ser de genero masculino, por lo tanto al no cumplirse esta condición en el caso de la señora Solange como también de las demás mujeres en los mismos delitos no procede la imputación o acusación de delitos de genero, pues en nuestro caso estamos en presencia de un delito cometido de una mujer hacia otra mujer, en consecuencia solicito al tribunal el sobreseimiento de la causa por no contener las condiciones que derivan de la causa, eso por una parte, por la otra parte consta y cual refiero la inocencia y el sobreseimiento del delito de genero en las actas del proceso se desprende que desde el inicio del procedimiento hasta el acto conclusivo y presentación de acusación fiscal lo que ha habido entre las partes imputadas y la victima es la posibilidad de conflictos diferentes a la comisión de delitos de genero, ha habido conflictos entre las partes por un delito de ordinario de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE por lo tanto si el fondo de la causa ha versado siempre sobre delitos de la propiedad y la posesión de un inmueble nunca se pretendió ni se ha pretendido mancillar el honor y la reputación de la señora Elizabeth Duque que funge como victima. Este hecho en concreto nos lleva a la conclusión que con respecto a las mujeres imputadas de delitos de genero no pertenecen a ese fuero especial de violencia contra la mujer, por lo tanto solicito que dicha causa se decline y se remita nuevamente a los tribunales ordinarios, con respecto a mi defendida Solange Colmenares y demás mujeres implicadas en este tipo de delitos. Respecto a esta petición el Dr. Benito Quiñónez Andrade presidente de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo se pronuncio en favor del imputado extrayendo de esa sentencia eso dos supuestos o condiciones como sujeto activo del delito y la condición de un conflicto existente entre las partes. 3.- desde la audiencia de calificación y la audiencia preliminar manifiesto que este proceso esta viciado por negligencia de la fiscalía y por posible mala fe de la fiscalía y la victima, pues en esas dos oportunidades que riela en autos manifiesta que en las actas o folios 38 al 45 la victima introdujo para Soportar sus alegatos de violencia de genero, se introdujo una prueba de mala fe, hay un documento falso forjado para soportar una denuncia de 9 personas que aceptaron el acuerdo reparatorio, por ultimo me apego a la solicitud de nulidad que presento el Dr. Carvajal en base a lo planteado por el, en base al documento falso de la victima y en base a que en la declaración de la victima en contra de los imputados manifiesta que estuvo de acuerdo con los propietarios del inmueble ocupado por la señora MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, donde están de acuerdo para buscar todos los medios posibles para hacer desocupar el inmueble, no ha sido publico el presente proceso me reservo para el momento que el juez tenga otros elementos con los cuales ratifico la inocencia de todos lo delitos imputados a mi defendida” . Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Estudiadas y Analizadas las peticiones efectuadas por los profesionales del derecho antes citados, y una vez examinadas las actas procesales, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales, de las que le asisten a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, en los términos que plantean los abogados de la defensa, que justifiquen la nulidad de las actuaciones, por las razones que seguidamente se especifican: efectivamente, es necesario verificar la decisión que dictara la Corte de Apelaciones de fecha 09 de enero de 2015, con ponencia del abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, donde DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUSTINIANO HERRERA en su carácter de abogado y acusado obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, y CONFIRMO la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, publicada el 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde se declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, admitió la acusación fiscal y todos los medios de prueba ofertados por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Así las cosas, dado que parte de la petición que hicieren en este acto los abogados antes nombrados se corresponde con el dictamen antes citado, es importante destacar que el Juzgado Sexto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de agosto de 2014, emitió pronunciamiento sobre la nulidad que requiriera el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA LENIS en relación al escrito de acusación fiscal, por no haberse evacuado por el Ministerio Público los testigos que el promovió y que le fuere negado en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal de Instancia en la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014, dejo sentado en el capítulo IV FUNDAMENTOS DE LA DECISION (de la admisión de la acusación) que declaraba sin lugar la petición de nulidad toda vez que a su criterio la fiscalía que instruyo la investigación explícitamente motivo y explico las razones por las cuales negaba la practica de tales diligencias de investigación, lo que indica que este asunto ya fue dilucidado y resuelto por la instancia superior, al indicar que: “…Precisado lo anterior, estima esta superior instancia, que no le asiste la razón a la defensa…pues como bien se aprecia, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, así como de las actas que conforman la causa original, se observa que el juez de la recurrida pasó a verificar en primer lugar en torno a la negativa del Ministerio Público, sobre la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa, y que como muy claro expresa, compartió el criterio señalado por el representante fiscal, pues según su criterio dicha solicitud fue requerida a escasas 24 horas para presentar fiscal, y que como bien señaló era imposible practicar tal diligencia, pues la misma no había sido interpuesta en un lapso razonable para su práctica, apreciándose de manera clara que en efecto, el juez a quo, ejerció control a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos; derecho este del cual gozan desde el mismo inicio del proceso…” Refiere también la Corte que: “…En torno a la solicitud de nulidad del acto conclusivo, efectuada por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de forma clara y precisa el juez de la recurrida, como bien ha quedado establecido, estimó como ajustada a derecho la negativa de práctica de las pruebas, y al efectuar revisión de los presupuestos contenidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considero como viable la acusación presentada por el Ministerio Público…” argumentos estos que tienen su sustento en el criterio esgrimido en la Sentencia N° 238 del 14 de Junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO FLORES que en parte de su contenido establece: “….corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos”.

En este orden de ideas es importante también dejar sentado, que al admitirse en todas sus partes por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía tercera del Ministerio Público, decisión que fuera ratificada por la Corte de Apelaciones como ya se indicó, se está convalidando con ello, que la investigación desarrollada se corresponde con los hechos denunciados y los medios de prueba ofertados, es decir, que existe vinculación y correspondencia entre la conducta desplegada por los presuntos agresores y los supuestos que configuran los delitos endilgados, pues los preceptos jurídicos plasmados en el acto conclusivo claramente descritos por la representación fiscal así lo evidencian, se trata entonces de hechos que según el criterio del Juzgado de Instancia (sexto de Control) si revisten carácter penal, y determinar si los ciudadanos sindicados como coautores son o no responsables de su comisión corresponderá en todo caso a esta juzgadora una vez culmine el debate probatorio, no comparte entonces esta Sentenciadora el criterio de la defensa al señalar que se trata de hechos de índole civil o agrario, y que por ello debió dilucidarse el asunto por esas instancias, pues desde el acto de imputación formal celebrado en fecha 12 de febrero de 2014, se le atribuyo a los presuntos agresores responsabilidad en la comisión de los delitos de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH DUQUE DE RAMIREZ, calificación jurídica ratificada en el acto conclusivo al que ya se ha hecho referencia, y hasta tanto no finalice el debate, no se podrá verificar si los imputados e imputadas tienen responsabilidad penal en su comisión o si por el contrario son inocentes y tales actos no se cometieron, por ello no es procedente el Sobreseimiento requerido por los abogados defensores, siendo este Tribunal de Juicio el competente para continuar conociendo del asunto.

No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

El abogado Daniel Carvajal indica que en la fase preparatoria se dejaron de practicar diligencias de investigación solicitadas por sus defendidos, que no se escucharon testigos y que a sus clientes se les dio el trato de vulgares invasores, pero no indica con exactitud y claridad cuales fueron las peticiones que concretamente se hicieron, cual fue la actuación que al respecto asumió el Ministerio Público, cual fue la infracción de la norma procesal, o el perjuicio que ello generó, ya que la nulidad lleva implícita en si misma la vulneración del Derecho a la Defensa y al debido proceso, y en aplicación al criterio esgrimido en la sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien alegue afectación de su derecho a la defensa, debe demostrar esa situación, y que por ello ha sido afectado y se la ha ocasionado indefensión, véase un extracto de esta Decisión: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.” y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales especializados, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan a los imputados e imputadas de autos, entendiéndose que tanto la investigación desarrollada por la fiscalía tercera del Ministerio Público como la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control se hizo de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Penal y en la Ley Orgánica Especial, en los términos ya señalados; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que tiene que ver con la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA que requiere el abogado y acusado JUSTINIANO HERRERA, se hace necesario revisar el contenido de la Sentencia N° 220 de fecha 02 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponenta fuere la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual entre otros aspectos modificó el criterio que se venia aplicando y sosteniendo en cuanto al fuero de atracción al que hacía referencia el articulo 75 del Código Orgánico Procesal penal Vigente para esa oportunidad, donde se establecía que cuando se trate de delitos conexos que sean competencia de tribunales de jurisdicción especial, unos, y tribunales de la jurisdicción ordinaria otro u otros, existía el fuero de atracción por parte de la jurisdicción ordinaria, es decir, que con el solo hecho que se le atribuyan a una persona varios delitos y que uno de ellos fuere de naturaleza común, debían conocer los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, la sentencia en comento, modifica el criterio y establece que para la efectiva consecución de los fines para los que fue dictada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, es necesario en algunos casos no aplicar el fuero atrayente de la jurisdicción ordinaria y darle primacía a la jurisdicción especial, al respecto se transcribe un extracto de esta decisión: “…visto que la ley especial en su articulo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podrá esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuanta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, será sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.” Conforme a esta perspectiva, es conteste esta juzgadora con los argumentos esgrimidos por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria que declinó la competencia según auto de fecha 05 de noviembre de 2014, cuando entre otros aspectos alude que la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, expediente N°13-0693, sobre este particular estableció: “…advierte la Sala que según consta en autos, la causa penal que dio origen al presente amparo está referida al enjuiciamiento por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia así como desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 del Código Penal y trato cruel, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente; y que dicha causa se está sustanciando ante los Tribunales Penales Ordinarios , a pesar de que los delitos que acarrean mayor pena son los previstos en le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia. En este sentido la sala aprecia que la competencia por la materia es de estricto orden público y que la incompetencia es un vicio que afecta directamente la validez de la sentencia y, a su vez, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución.” Señala también esta decisión que los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, son los competentes para conocer en este caso. Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, IVAN ALBERTO CARVAJAL HERNANDEZ, ALVARO CARVAJAL RESTREPO, ALVARO MANUEL CARVAJAL HERNANDEZ, JUSTINIANO HERRERA, SOLANGEL ROSCIO COLMENARES, se les ha atribuido por el Ministerio Público presunta responsabilidad como coautores de dos delitos de género: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el delito de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, tipificado en el articulo 472 del Código Penal. Sobre este particular, la sala Constitucional en la Sentencia N° 449. de fecha 19 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha fijado como criterio que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.

Tenemos entonces que en este asunto, figuran como presuntos agresores tanto personas del género masculino como del femenino, pero es necesario tomar en cuenta que la imputación que realizara el Ministerio Público en relación a los ilícitos penales que le han sido atribuidos a estos ciudadanos, varía de acuerdo al hecho punible en concreto, así pues, en el caso del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, cualquier persona puede cometer el hecho, ya que este dispositivo legal en su contenido indica que Quien por medio de violencias a personas o cosas perturbe la pacífica posesión que otra persona tenga de sus bienes inmuebles, incurre en este acto delictivo; y en el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el sujeto activo también varía, ya que el articulo 39 en su enunciado refiere que quien mediante tratos humillantes, vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer se vería inmerso en este acto ilícito, la misma situación ocurre con el delito de Amenazas contemplado en el articulo 41, donde el legislador estableció que la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable, a una mujer seria sancionado con prisión de 10 a 22 meses de prisión. Lo cual en nada afecta ni desnaturaliza la razón de ser de la Ley Orgánica Especial y su objetivo principal de prevenir, sancionar y erradicar la violencia que se ejerce en contra de las mujeres mediante el ejercicio de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen esa desigualdad.

En lo que tiene que ver con el hecho que entre los sujetos activos de los delitos endilgados por el Ministerio Público se encuentren personas de sexo femenino, también la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del país, ha dejado sentado como criterio en la Sentencia N° 331 de fecha 9-8-2011, cuyo ponente fuere el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO que: la violencia de género “…supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” Con esta decisión se reitera la sentencia N° 122 de fecha 30 de abril de 2009. Significa entonces que por vía excepcional si pueden ser sujetos activos de ilícitos de género personas del sexo femenino, en el presente asunto se trata de un mismo hecho en el que se generaron acontecimientos que involucran al mismo tiempo como presuntos autores de esas acciones antijurídicas a hombres y mujeres. No le asiste la razón a la defensa al señalar que por esta circunstancia se tenga que remitir nuevamente el asunto a los Tribunales Penales de la jurisdicción Ordinaria.

Para concluir sobre este punto, la misma Sala Constitucional ha puntualizado en la Sentencia N° 1325 de fecha 4-8-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN que: “ …la Sala considera que la tutela del bien jurídico de la dignidad y la libertad sexual de la mujer, establecidos en la Ley Especial de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”

En cuanto al alegato que hace el defensor y hoy acusado JUSTINIANO HERRERA en relación a que la victima y el Ministerio Público han actuado durante el proceso de mala fe porque supuestamente esta ultima consigno como medio de prueba un documento falso y forjado, considera esta Juzgadora que al habérsele otorgado al acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público el carácter de plena prueba por el Juzgado Sexto de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya esta asume la condición de prueba lícita, pues tales alegatos no se formularon en esa oportunidad, sin embargo al momento que corresponda la evacuación en el juicio de esta documental, se podrá determinar su veracidad. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, LAS PETICIONES EFECTUADAS POR LOS ABOGADOS DANIEL CARVAJAL Y JUSTINIANO HERRERA por las razones de hecho y de derecho descritas ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el día 10 de junio del año 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. HAYDELIS MOLIN