REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 01 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0557-15.

IMPUTADO: FELÍPE EDUARDO ARGUINZZONE GAMEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: TERCERA (03º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO FISCAL AUXILIAR PARA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 26-05-2015, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 16-05-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FELÍPE EDUARDO ARGUINZZONE GAMEZ, con fundamento en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal A-Quo bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 26-05-2015, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 16-05-2015, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 608-15 emanado del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en data 26-05-2015 en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 16-05-2015 y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“…Esta representación pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a los establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) en virtud de que nos encontramos ante el delito de trafico (sic) de droga en la modalidad de ocultación, el cual según Jurisprudencia emanada del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, es considerado como un delito de lesa (sic) humanidad, ya que esta conducta perjudica al genero (sic) humano extendiéndose estos efecto a la familia, siendo el grado de afectación de la comisión de estos ilícitos de carácter grave, y aunado a ello, el bien jurídico tutelado pro (sic) el estado, es el respetó a los derechos humanos, asimismo el Ministerio Publico (sic) considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado, existiendo como elementos de convicción el acta de investigación penal de fecha 14-05-2015, los derechos del imputado, inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, acta de entrevista de un testigo quien manifiesta que para el momento que revisan a un sujeto que habían parado le consiguieron presunta droga. A pregunta formuladas manifiesta contesta que le encontraron el bolsillo derecho catorce envoltorios negro y en su interior tenia monte y un equipo celular. Consta el acta igualmente reconocimiento técnico practicada a la evidencia incautada, cadena de custodia de las mismas, vaciado telefónico realizado al teléfono que le fue incautado al imputado, así como reconocimiento medico legal. es por lo que la medida privativa de libertad esta orientada a recabar dentro de los cuarenta y cinco días, elementos que inculpen o exculpen al imputado, estando en riesgo las resultas del proceso con la libertad otorgada el día de hoy. Aunado al hecho de que el SIPOLL, arrojo que el imputado no tenia registro policial, no es menos cierto que el mismo manifestó en sala que ya ha venido al circuito una vez por una presunta pelea es decir, ya posee conducta predelictual. Asimismo este manifestó en sala que consume varios tipos de drogas, es en virtud de ellos que solicito sea declarado con lugar dicha apelación. También dejo claro que si bien es cierto que la aprehensión fue realizada el fecha 14-05-2015, a las 06:30 a.m. las actuaciones fueron recibida por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 16-05-2015, a las 11:30 horas de la mañana. Hago uso de la sentencia 521 y 526 de nuestro Máximo Tribunal a los fines de subsanar la lesione causada al imputad (sic) por parte del órgano actuante ya que estas lesiones cesa la momento de ser presentado el imputado por ante ese digno Tribunal. Es todo…”.

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa técnica del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…Oída la exposición del fiscal donde ejerce el recurso con efecto suspensivo, la defensa considera con sumo respecto, a un mejor criterio que la acta de investigación penal, la inspección técnica, los derechos del imputado, el reconocimiento medico (sic) legal, como lo manifiesta el fiscal no se pueden valorar como electos (sic) de convicción para poder dicta una medida privativa de libertad, así mismo la ciudadana fiscal con sumo respecto manifestó que mi defendido consumía todo tipo de droga lo cual no fue así, a mi entender, la situación fue nuevamente aclarada al solicitar el derecho de palabra. Por todo lo expuesto y lo señalado en principio. Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción. Si bien es cierto se incauto (sic) una supuesta droga a un ciudadano que también el supuesto testigo señala con unas características especificas y contrarias a mi defendido especialmente habla de una persona con características de camisa negra y bermuda, ropa que no corresponde a la que tiene en este momento como lo es un Blue Jean color azul oscuro y una camisa tipo chemise de franjas verdes y blancas. Por el principio universal esto crea una duda en la individuación de la ación (sic) en el delito que precalifica el fiscal, duda que a todo evento debe ser valorada a favor de mi defendido. Se debe investigar por parte del Ministerio Publico, (sic) la situación ocurrida más aun que tienen la carga de probar lo acontecido. Basando en el principio de afirmación de libertad. Esta solicitud de efecto, ejercido pro (sic) el Ministerio Publico (sic) se debe declara inadmisible y mantenerse la decisión motivada por la ciudadana juez. Es todo.…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Primero (01º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 16-05-2015, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano FELIPE EDUARDO ARGUIZZONE GAMEZ, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo esta como TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE EDUARDO ARGUIZZONE GAMEZ, las medidas prevista en el articulo (sic) 242 numeral (sic) 3º, 8º y 9º, consistentes en 3º Presentación (sic) periódica cada treinta (30) días, por la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial (sic) Penal. 8º La (sic) presentación de dos fiadores, que devenguen cada uno sesenta unidades tributarías. 9º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) Consistente en, 9º consiste en la obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal o ante esta sede Judicial las veces que sea citado con relación a la presente investigación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).




DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, la cual se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en cuenta la entidad de la pena aplicable y que se trata de un delito de lesa humanidad a decir del Ministerio Público, lo que a su opinión, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privada de libertad al encausado FELÍPE EDUARDO ARGUINZZONE GAMEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 16-05-2015 recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial se apartó de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FELÍPE EDUARDO ARGUINZZONE GAMEZ.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, el efecto suspensivo a que alude la norma jurídica antes mencionada, procede en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, a solicitud del Ministerio Público; siendo que éste puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo; es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial en esa audiencia; así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos en los que se encuentra incluido el hecho ilícito precalificado por la vindicta pública.

Al respecto debe indicarse que la decisión impugnada por parte de la representante del Ministerio Público, se basa en que el órgano jurisdiccional acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la precalificación jurídica dada a los hechos relativa a TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como es de observarse, el artículo 374 antes citado, establece aquellos delitos en los que procede el efecto suspensivo, entre los que consideró el tráfico de drogas, siempre que sea de mayor cuantía. En el caso bajo análisis la representación del Ministerio Público, estableció una calificación basada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supuestos supeditados, a aquellos casos en que la cantidad de droga, incautada –distinto a lo ocurrido en el procedimiento in comento-, excediere los límites máximos previstos en el referido articulo de la Ley que rige la materia y supere los quinientos (500) gramos de marihuana o los doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, y la pena a imponer sea superior a los doce (12) años de prisión; destacándose en el presente asunto, un supuesto totalmente disímil, ya que en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, queda asentado que se trata de un envoltorio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, arrojando la sustancia incautada un peso neto de noventa y seis (96) gramos de presunta marihuana.

En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, al no tratarse en el caso de autos, de un delito que implique el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada en fecha 16-05-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión, mediante el cual decretó al ciudadano FELÍPE EDUARDO ARGUINZZONE GAMEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena al A Quo ejecutar la decisión proferida en fecha 16-05-2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE



Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA



Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA



Abg. AMARAI ROSALES IBARRA



GJCCH / JBVL /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0557-15.