REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA: Nº 2Aa-0565-15
IMPUTADO: MATOS MUÑOZ FABIÁN JOSÉ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensa técnica del ciudadano MATOS MUÑOZ FABÍAN JOSÉ, en contra de la decisión de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el 80, ambos del Código Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-06-2015, se recibió la presente causa, designándose como ponente a la Jueza Superior GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, distinguiéndose las actuaciones con el Nº 2Aa-0565-15, nomenclatura de esta Alzada Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, la Jueza de la recurrida, al momento de dictar su decisión en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 09-01-2015, lo hizo en los siguientes términos:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención del ciudadano: MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), como FLAGRANTE, ya que el (sic) mismo (sic) se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 (sic) de y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que restan diligencias por practicar, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten (sic) totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión… el Internado Judicial Capital El Rodeo III… donde ya se encuentra recluido y quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16-01-2015, la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando como defensa pública penal del imputado de autos, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
(…)
PRIMERA DENUNCIA: en (sic) cuanto a la calificación Jurídica (sic) admitida por el Tribunal de Control no encuentra la defensa cuales (sic) son los elementos de convicción que motivaron a la (sic) Juzgadora (sic) arribar a la misma, pues de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pueda indicar que la victima (sic) del presente proceso penal, tenga una lesión en alguna parte vital de su cuerpo, razón por la cual mal puede el Tribunal admitir la misma.
En atención a lo anteriormente manifestado quien suscribe considera que se le causo (sic) un gravamen irreparable a mí asistido, ya que le fue imputado un delito grave, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo.
SEGUNDA DENUNCIA:
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa (sic) una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone: "Articulo 236. Procedencia…
(…)
El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
(…)
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico (sic) material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo (sic) al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico (sic) material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
a) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
b) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas (sic) consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio (sic) libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus (sic) procedencias (sic) están (sic) sujetas (sic) al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
(…)
CAPITULO (sic)
DEL DERECHO
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos (sic) Humanos (sic) que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1o preceptúa:
Del Juicio Previo y Debido Proceso.
(…)
Presunción de inocencia
Artículo 8.
(…)
Afirmación de la libertad
Artículo 9.
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más (sic) considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del escrito).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión efectuada a las actuaciones se constata que el representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificado del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que efectivamente, la defensora pública del ciudadano MATOS MUÑOZ FABIÁN JOSÉ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, estimando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el 80 ambos del Código Penal, en consecuencia decreta al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la defensa pública penal fundamentó su recurso de impugnación específicamente en dos (02) denuncias, la primera fundamentada en que el Tribunal A-Quo admitió la precalificación jurídica dada a los hechos, lo cual a criterio de la recurrente le ocasiona a su defendido un gravamen irreparable, por la inexistencia de fundados elementos de convicción para sustentar la precalificación jurídica, y pese a eso, le impone a su patrocinado la medida de privación judicial preventiva de libertad, arguyendo que para ello no se encuentran llenos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, en torno a la primera denuncia es oportuno señalar la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Negritas y subrayado nuestros).
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que la defensa técnica alega en su escrito de impugnación que la decisión recurrida causa a su defendido un gravamen irreparable, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Instancia -a su criterio-, no debió ser acogida por el Órgano Jurisdiccional por cuanto objeta que “…de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pueda indicar que la victima (sic) del presente proceso penal, tenga una lesión en alguna parte vital de su cuerpo, razón por la cual mal puede el Tribunal admitir la misma.”.
Por ende, es preciso para esta Alzada recordar que cuando exista un fallo judicial, como en el presente caso, que cause gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen, no obstante a tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalará lo siguiente:
En el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el caso de marras, se evidencia que la Jueza Tercero (3º) de Control de la extensión Barlovento, al fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación del aprehendido, dejó asentado lo siguiente:
“…TERCERO: Se admiten (sic) totalmente la precalificación dada por el Ministerio Público, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo…”.
Los miembros de esta Sala da consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenido por la Jueza de Control en el acto de presentación del aprehendido -tal como ocurre en el caso de marras-, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de la conducta antijurídica y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.
Como corolario a lo anterior, es oportuno señalar en cuanto a la calificación jurídica dada en la celebración de la audiencia de presentación, el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 52 del 22-02-2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en sentencia Nº 1895 del 15-12-2001 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó asentado:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado… son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación...”.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, hará que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto debe este Órgano Superior reiterar que la imputación efectuada en la audiencia de presentación es de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva, lo cual, en modo alguno causa gravamen irreparable.
Igualmente en lo que respecta a la carencia de fundados elementos de convicción que justifiquen la medida de coerción personal impuesta al encausado y aducida por la recurrente, debemos significar que la detención o restricción de la libertad personal en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, y así lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 44 numeral 1, de la manera siguiente:
“(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).
En ese contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”(Negrillas nuestras).
Del contenido normativo esbozado anteriormente se desprende que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental; a pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor primordial para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, existen limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo restringe al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En este sentido, ese aseguramiento de los encausados se deriva de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados siempre que éstos sean requeridos.
Así las cosas, en nuestro proceso penal tenemos como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar la ocultación de futuras pruebas, dando cumplimiento a la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En consonancia con lo anterior, y a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la accionante, es preciso resaltar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 218 de fecha 18-06-2013, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja asentado que:
“…Para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Por ende, cabe señalar que en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos establecidos por el legislador para poder decretar la medida de privación judicial privativa de libertad.
Al respecto, encontramos en el presente caso que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el encausado de autos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual fue acogido por el Tribunal de Instancia al evidenciar la existencia de un hecho punible donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que sucedió el 07-01-2015, acreditándose el primer requisito exigido para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad (art. 236.1, COPP).
En cuanto a la existencia de elementos de convicción (art. 236.2, COPP), se observa que el Ministerio Público presentó durante el discurrir de la audiencia de presentación el correspondiente resultado investigativo, de lo cual el Tribunal de Control en su fallo dejó constancia de lo siguiente:
“…Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial Nº 001-15, entre otras cosas: “el día 07 de enero de 2015, siendo las 14:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la zona 44 Miranda, destacamento Nº 443, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano José Saavedra, Director del Internado Judicial capital El Rodeo III, quien les informo que se había presentado una riña dentro del internado, donde resulto herido por arma blanca un interno… “cuando en el pabellón Nº 04, se encontraban de guardia los custodios (identidades omitidas), cuando el interno MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), de altura 1.72m, de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, barba semi poblada, quien para el momento vestía un pantalón de algodón de color azul, franela de color azul, zapatos de color negro, a quien se le sigue causa por el tribunal cuadragésimo primero de control del Área metropolitana de Caracas, bajo expediente signado con el Nº 16602-12, quien empuñaba un arma blanca, de fabricación casera, un (chuzo), con la cual agredía al privado de libertad (identidad omitida), de altura 1.62m, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, quien para el momento vestía un short de algodón color azul, camisa color azul, zapatos de color marrón, a quien se le sigue causa por el tribunal vigésimo sexto de control del área metropolitana de Caracas, bajo expediente Nº 75504-12, cuando el guardia custodio (identidad omitida), se percató de los hechos, ocurridos entre la celda 6 y 7, le canto la voz de alto, y el interno MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), continuaba agrediendo al ciudadano (identidad omitida), logrando el guardia custodio (identidad omitida), inmovilizar al interno MATOS MUÑOZ FABIAN (sic) JOSE (sic), y le incautaron un arma blanca, de fabricación carcelaria (chuzo), con empuñadura de tela color azul, con un tamaño aproximado de 19cm, procediendo a realizar los primeros auxilios al herido, y fue trasladado al seguro social. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal….”. (Mayúsculas y negrillas del A-Quo).
Asimismo, consta igualmente a los autos el Reconocimiento Legal de fecha 08-01-2014, practicado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) chuzo, el cual le fuere incautado al encausado de autos en los instantes que estaba agrediendo a la víctima (f. 14); en forma semejante se evidencia la Boleta de Traslado de la víctima al Hospital del Seguro Social de Guarenas para que fuese atendido (f. 15) y de la Referencia emitida por Enfermería del Internado Judicial Capital Rodeo III, donde se reflejan las heridas presentadas por la víctima de autos (f. 16).
De lo anteriormente transcrito, evidencia este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Control, constató la existencia de fundados elementos de convicción que le hicieron estimar la presunta participación del imputado de autos en la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A-Quo, de forma tal que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, respecto al tercer supuesto (art. 236.3, COPP) atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que la recurrida en cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 dictada en fecha 15-05-2001, la cual –entre otras cosas– señala que “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga…”; la decisora en atención a los autos, consideró que se encontraba ante dicha presunción, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos recordar que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente forma:
“...Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)”. (Negrillas nuestras).
Del extracto antes citado se desprende que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad deriva de la necesidad de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho evitando de este modo la obstrucción de la justicia penal, motivo por el cual, al evidenciarse que la recurrida emitió su decisión ajustada a la norma, en consecuencia la denuncia sobre este punto ha de declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE ACUERDA.
No hay que obviar, que la obligación de todo operador de justicia es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho o cognición subjetiva del mismo, sin apartarse del espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad, y al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la recurrente, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, en su carácter de defensa técnica del ciudadano MATOS MUÑOZ FABÍAN JOSÉ, en contra de la decisión de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional admite la precalificación jurídica que diere a los hechos la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 406 numeral 1, concatenado con el 80, ambos del Código Penal, decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JBVL/ICMM/ari/jgs
Causa Nº 2Aa-0565-15