REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0567-15.
IMPUTADO: LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ.
VÍCTIMA: DEIBIS MANUEL PADILLA ALMANZA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE Y ASOCIACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contra la decisión emitida en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, admitir parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y penado en el articulo 3 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de autos.
En fecha 11-06-2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0567-15, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal; esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Al verificar las actas del presente asunto penal, se evidencia la legitimidad de la abogada MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, quien recurre en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, como se constata en el folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) del referido cuaderno de incidencia relativa a la designación y acta de juramentación de la recurrente, evidenciándose así que posee la legitimidad para interponer recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 23-04-2015, la recurrente interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio 341 de las presentes actuaciones; por ende, fue ejercido de forma oportuna por la litigante.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de las actas que conforman la presente causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en data 18-05-2015 se dio por notificada del recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 20-05-2015, habiendo trascurrido dos (02) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio 341 de las presentes actuaciones; por ende, fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo… decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, no encontrándose inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS JESÚS HERRERA VERDÚ, contra la decisión emitida en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y penado en 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH /JBVL/ICMM/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0567-15