Guarenas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0554-15.
ACUSADO: DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ.
VÍCTIMA: RODRÍGUEZ AGUILAR YURUANI DANIELA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON
ALEVOSÍA.
FISCALES: ABGS. TERLIA CHARVAL Y FRANCIS SALINAS, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.878, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 14 de mayo de 2015, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de mayo de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la prenombrada audiencia.
En fecha 20 de mayo de 2015, se difiere la realización de la audiencia oral, en virtud que no se encontraba presente la víctima, en virtud que no se hizo efectiva su notificación, quedando la misma fijada para el día 27 de mayo de 2015.
De la misma forma, en fecha 28 de mayo de 2015, se difiere la realización de la audiencia oral fijada para el día 27 de mayo de 2015, en virtud que no hubo despacho en esta Alzada, quedando fijada la referida audiencia para el día 01 de junio de 2015.
Ahora bien, el día 01 de junio de 2015, se realizó ante este Juzgado Ad-Quem la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, así como también el ciudadano …, en su condición de víctima por extensión, la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en su carácter de defensora privada y el acusado ciudadano DE ANDRADE ROBERTO JOSÉ.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado Superior a los fines de dar solución al medio de impugnación previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de enero de 2015, al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…)
CAPITULO (sic) VIII
DISPOSITIVO
Por todo lo ante (sic) expuesto (sic), este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE (sic) LA (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL (sic) DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD (sic) DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, (…) a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o (sic) del Código Penal, en relación con el (sic) 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de …
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Interdicción (sic) Civil (sic) e Inhabilitación (sic) política (sic) durante el tiempo de la condena y Sujeción (sic) a la Vigilancia (sic) por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: (sic) MANTIENE LA DETENCIÓN del ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta conforme con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Internado Judicial de Yare III, en el área de funcionarios, a los fines de resguardar la integridad del acusado, en su condición de ex funcionario policial.
CUARTO: Por cuanto el condenado se encuentra detenido desde el 29 de marzo de 2014, lo que significa que desde esa data hasta el día de hoy, 10 de febrero de 2015 ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual al de DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DÍAS; es por lo que le queda por cumplir de la pena impuesta VEINTIOCHO (sic) (28) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, la cual TERMINARÁ EL 29 de marzo de 2043.
QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto (sic) los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) 406, ordinal 1o, del Código Penal, en relación con el (sic) 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el (sic) 37 y (sic) 16, ambos también del Código Penal, así como lo artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impugnando lo siguiente:
“(…Omissis…) Quien suscribe, EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, Abogada (sic) en Ejercicio (sic), con domicilio procesal en el Centro Comercial Saman (sic), Plaza, piso 1 oficina (sic)1-17, Guarenas, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.878, actuando en este acto en representación del ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, actuando en este acto y en (sic) encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el Artículo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, en la Causa (sic) 2U-2163-15, en la cual lo (sic) CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE 29 AÑOS DE PRESIDIO, por considerar que estaba incurso en la comisión del delito de (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, en relación con el (sic) 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia.
(…omissis…)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACION (sic)
SENTENCIA FUNDADA EN FALTA, CONTRADICION (sic) E LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
(Artículo (sic) 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 14 de Enero (sic) de 2015, publicada en fecha posterior, en contra de mi defendido, ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, mediante la cual lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic), 406, numeral 1o (sic) del Código Penal, en relación con el (sic) 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, fundamentando mi recurso en la falta manifiesta de motivación de dicha sentencia.
(…omissis…)
Las partes en el proceso tienen el derecho y por ello lo exigimos que los juzgadores fundamente (sic) con bastante claridad las razones de hecho y de derecho que lo (sic) motivaron para sentenciar de una u otra forma, este deber de los jueces no pueden (sic) ser obviadas (sic) en ninguna de los casos que decide (sic), pues es la garantía de las partes que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
El artículo por su parte 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal (sic) según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la actividad del juez de juicio, al momento de analizar las pruebas no comporta una actividad científica, sino una apreciación lógica, científica y de experiencia para el juzgador, dado el análisis y resultado de cada una de las pruebas sometidas a su valoración, como debió haber resultado en la apreciación de las distintas declaraciones, es por ello acudo ante esta Instancia Superior, a impugnar la ut supra mencionada sentencia condenatoria sustentada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma delata contradicción e ilogicidad en la motivación, así como en la valoración de las pruebas evacuadas, por cuanto el Juzgado en mención arribó a conclusiones ilógicas y/o contradictorias en la valoración del dicho de los expertos y testigos que acudieron al Debate (sic) Oral (sic), sentenciando como "hechos probados", circunstancias que no fueron explanadas por dichos deponentes lo cual conlleva a que el fallo resulte fundado en falsos supuestos
(…omissis…)
Nace una duda gigante al leer este capítulo de la sentencia: ¿Por qué si la Juez asegura que mi defendido no quedo (sic) demostrado como móvil, que el acusado haya actuado de la manera comprobaba por este tribunal (sic), porque según el tribunal (sic) asegura que pretendía callar a la víctima para no ser descubierto, porque (sic) condenó por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic), sin valorar el hecho de que la víctima resulto (sic) auxiliada por el acusado, (sic) Estima la ciudadana Juez que produce la sentencia Apelada (sic) que los hechos están fehacientemente probados, que los aportes de los expertos son perfectos y apegados a las formalidades y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su valoración, que las pruebas aportadas y evacuadas, aunque pocas, mejor dicho mínimas, para ella son suficientes y concluye con la condena VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO impuesta a mi defendido mencionado ut supra, se encuentra plenamente ajustada a derecho, omitiendo por completo la principal labor de análisis y valoración al momento de apreciar las pruebas, como lo es, establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado en el Juzgador, respecto a cada declaración testimonial, en relación a los hechos aportados, con el objeto que se permita entender de forma hilada a través de un análisis integral, concatenado y profundo; cuáles medios de pruebas arrojaron credibilidad, si esa credibilidad es parcial o absoluta; o si por el contrario se está desestimando su deposición; todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de valoración de las pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; omisiones estas (sic) que ineludiblemente vulneran el Principio (sic) de Comunidad (sic) de la Prueba (sic), el Principio (sic) de Congruencia (sic) y el Principio (sic) de Imparcialidad (sic); en los términos dispuestos en la sentencia de fecha 21-05-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita y que (sic) por ende vician de inmotivación el (sic) fallo recurrido.
(…)
Es entonces ciudadanos Magistrados, que interpongo formal Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic), Extensión (sic) Barlovento, en la cual condenó a mi asistido a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 427, 444 numeral 2 y 445, todos ellos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello (sic) por la flagrante violación a principios y garantías de carácter constitucional, tal como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo recurrido adolece de inmotivación e ilogicidad, es preciso señalar que tal defecto genera como consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al (sic) que la pronunció, a objeto de ser evacuada nuevamente la pruebas ofrecidas y sean valoradas conforme a los principios rectores en la materia, a fin de establecer la verdad de los (sic) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso, hecho este (sic) que quedo (sic) plenamente demostrado por los funcionarios actuantes que el (sic) llevo (sic) a...., hasta la sala de la emergencia del seguro Social de Guarenas para salvar su vida, que el acusado nunca se retiró de ese lugar, que la víctima sale positivo en la prueba de ATD, que durante la recontracción (sic) de los hechos quedo (sic) demostrado que en dicho lugar no hallo (sic) evidencia alguna que hubiese (sic) signo de violencia, que el gerente del hotel dejo claramente explicado ? (sic) Esta pregunta obviamente no tiene respuesta, y una sentencia motivada, una sentencia que realmente sea el resultado de la valoración de las pruebas evacuadas en un debate, no deja lugar a dudas ni (sic) a (sic) preguntas sin respuestas, porque uno de los requisitos de una sentencia es que se baste por sí misma, que sea un todo inviolable entre el debate y la dispositiva, pasando por una motivación que al leerla se entienda claramente qué valoró el juzgador y qué pruebas se presentaron en contra del acusado que llevaron al Juez a condenar.
Respetables Magistrados, no entendemos (sic) cómo (sic) la Juez de Juicio, dice haber valorado las pruebas de acuerdo a la sana crítica, cuando ni siquiera analizó, ni comparó las pruebas evacuadas en el juicio. El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. La doctrina expresa que esta manera de actuar, no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Si la Juez de Juicio hubiese aplicado la sana critica, y no hubiese hecho una trascripción de lo expresado por los testigos, sin analizar sus dichos, la sentencia dictada hubiese sido ABSOLUTORIA, pues no existe prueba que involucre a mi defendido en los hechos que le fueron imputados y por los cuales resulto (sic) condenado.
Ciudadanos Magistrados, si la Juez de Juicio hubiese realizado una valoración de todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral y público, la sentencia dictada sería absolutoria, y no condenatoria como lo hizo contra mi defendido, ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR.
(…)
Ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, leyeron al igual que yo, la sentencia recurrida, pudieron darse cuenta que para la juez a quo (sic) quedó evidenciado a través del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la joven … perdió la vida de una forma accidental ya que es imposible que el ciudadano ROBERTO tuviese motivo alguno para pretender quitarle la vida a una mujer, es por lo que la presente solicitud formal en el próximo capítulo de este recurso de apelación.
SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE
Establece el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, páginas 96 y 97:
“(…Omissis…)
Justamente, ciudadanos magistrados, esta (sic) es la solución que pretendo al interponer el presente recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en la Causa (sic) 2U-2163/15, en la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, ROBERTO (sic) JOSE (sic) DE (sic) ANDRADE (sic) SALAZAR (sic), mediante (sic) la (sic) cual (sic) lo (sic) CONDENÓ (sic) A (sic) CUMPLIR LA PENA DE VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406, numeral 1o del Código Penal, en relación con el (sic) 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que, como lo señala el autor, en el caso que nos ocupa se debe declarar con lugar el recurso por existencia de algún defecto de actividad o vicio in procedendo (sic) con trascendencia a la dispositiva del fallo (SENTENCIA INMOTIVADA TOTALMENTE) y (sic) se debe decretar la nulidad del juicio y correspondientemente de la sentencia, y (sic) ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal (sic), distinto de primera instancia, y así lo solicitamos (sic) formalmente a continuación.
CAPITULO (sic) IV
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y Derecho (sic) que hemos (sic) explanado a lo largo del presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos (sic) formalmente:
1. De conformidad con el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA el presente Recurso (sic)de Apelación (sic) y SE FIJE UNA AUDIENCIA ORAL a los fines de debatir sobre el fundamento del recurso.
2. De acuerdo al Artículo (sic) 448 Ejusdem (sic), SE DECLARE CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) en la sentencia recurrida que interponemos de conformidad con el numeral 2 del Artículo (sic) 444, FUNDADA EN FALTA, CONTRADICION (sic) E LOGICIDAD (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
3. Sobre la base del Artículo (sic) 449 de la Ley Adjetiva penal (sic), se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. (…omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, las abogadas TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda y FRANCIS SALINAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, dieron contestación de manera conjunta al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, alegando:
“(…Omissis…) Quien (sic) suscribe (sic), TERLIA CHARVAL, (sic) FRANCIS SALINA (sic), procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público e (sic) la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de de (sic) juicio y fiscales auxiliares, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 y (sic) 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 Y (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome (sic) dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro (sic) ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la defensa del ciudadano ROBERTO JOSE (sic) DE ANDRADE SALAZAR, Dra EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, defensor (sic) de confianza, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en (sic) Centro Comercial Sama (sic) Plaza, piso 1, oficina 1-17, Guarenas, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, en la causa signada con el N° (sic) 2U-2163-14, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…omissis…)
CAPITULO (sic) II
CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS ANTES DESCRITA (sic)
Visto el escrito recursivo presentado por la defensa privada, se hace menester en primer lugar señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su segundo aparte que ".El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse otro motivo'" la defensa omitió señalar detalladamente en que consiste la FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA alegada, siendo contradictoria y sin fundamento al mencionar que la recurrida no realizó en forma precisa el análisis y comparación de las razones y motivos que dieron lugar a la decisión judicial in comento.
En tal sentido, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solicito sea declarada SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. La defensa de una manera general, y ambigua indica que existe FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, por tanto se evidencia que ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad (sic) manifiesta en la Motivación (sic) de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilógicidad (sic) de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.
Se evidencia que la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber valorado la juez sentenciadora correctamente todo el material probatorio. La ciudadana Juez de Juicio no omitió esa actividad intelectiva, en la que sumerge el juez al tomar en cuenta las pruebas admitidas encuadrar los hechos en el derecho para formarse un criterio. Apreció los argumentos de hecho y de derecho que fueron invocados por las parles y en su labor interpretativa desentraño (sic) justificadamente los fundamentos que la llevo (sic) a arribar a la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos observando que la sentencie recurrida, cumple con lo exigido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos las máximas de experiencia; y reglas de la lógica, concluyó que efectivamente que estaba demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana …
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos .de la víctima, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la la (sic) abogada EGLY YIJDI7H PEREZ (sic) GUERRA defensora privada del acusado ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, por ser totalmente Infundado, confirme la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso y confirme la sentencia dictada en lecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de (sic) la (sic) Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento (…omissis…)” (Mayúsculas y negritas del fallo citado)
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 01 de junio de 2015, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En el día de hoy, lunes primero (01) de junio de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic), la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala presentes (sic) la defensa privada ABG. EGLY PÉREZ GUERRA, la Fiscal 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. TERLIA CHARVAL, el acusado DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, y el ciudadano … en su carácter de víctima por extensión, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en (sic) ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, en contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, a cumplir una pena de veintinueve (29) años de prisión (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la recurrente ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, comienza la con lo indicado por la juez en el folio 168 de la recurrida por cuanto como ella mencionó no quedó demostrado la actuación, cuando se evidencia de los hechos que el tribunal estima acreditados la jueza no concatenó las pruebas, no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que no uso (sic) la lógica, las máximas de experiencia y su conocimiento científico, artículo 444 numeral 2 en contradicción e logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, también se tiene que razonar el elemento material y psíquico del delito, tal como establece el tratado de derecho procesal penal de Vicencio Mancini, esta recurrida se puede ver que donde se ha sentado la legalidad que tiene una doble vertiente, dicho por Alejandro Nieto el árbitro judicial o la motivación está constituida por los elementos lógicos esgrimidos por el juez, es por ello que debo hacer uso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 438 de fecha 14-11-2011 para decir que debe expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa la sentencia, claramente la constitución en el artículo 26, significativamente consiste en realizar una actividad sobre los órganos de pruebas, se puede observar que en la impugnada que los elementos probatorios no fueron suficientes para demostrar la participación de mi defendido, pero sin analizar los medios de prueba, la jueza omitió la labor de análisis y valoración de las pruebas, evidenciado en la sentencia en manera diáfana, la duda razonable, el indubio pro reo que beneficiaba a mi defendido, cabe destacar, que en los folios 142 y 145 de la recurrida que los funcionarios se contradijeron, que el arma era fácil de accionar, mientras otro dice que era con fuerza brusca, sin embargo no se valoró, a la declaración el gerente del hotel, al folio 169 dice que él se quedó abajo cuando llegaron los funcionarios y luego fue que lo subieron y no lo valoró la jueza, si vemos la declaración de cada uno no esclarecieron donde se encontraba el arma, además, la jueza en el folio 184 llama a la A.T.D. la reina de las pruebas, sin embargo, no la valoró, la cual indicó positiva a ambas partes a la occisa y al hoy acusado, y aun así no la valoró y salió de mayor porcentaje a la occisa, la Génesis Milagros experta de A.T.D., dijo que Roberto salió positivo y pudo haber sido contaminado indicaba que el mismo le dio primeros auxilios, sin embargo no se valoró esta prueba, en la prueba de Luminol (sic), dentro del baño había sustancia hemática, sin embargo, nada dijo que era el mismo tipo de sangre de la occisa, no se concatenó los medios de prueba, la jueza claramente indicó la persona que trabaja allí durante 14 años, que no había desorden sin embargo, la jueza valora unas cosas para decir que el acallo la víctima, nos damos cuenta que no hay concordancia en los medios de pruebas, la jueza dice que ella valoró cada prueba pero en el texto integro valoró ciertas partes y las otras no, la sentencia recurrida se pretende el autor Erik Sarmiento la apelación toma la forma de casación o casación anticipada debe ser inca (sic) pié (sic) en el recurso que permite los hechos debatidos, pretendo que se pueda anular la sentencia y que se realice un juicio justo en un tribunal ajeno al que dicto la decisión 447 448 449, se anule la impugnada y se ordene un nuevo juicio oral, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, En cuanto a los alegatos de la defensa el Ministerio Público consideró que no se llenaron los extremos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a referida defensa en su escrito recursivo únicamente se dedicó a copiar y pegar lo que es la motivación y falta de motivación, pero no colocó cuales eran los errores de la sentencia, en el folio 10 de la apelación cuando la defensa dice que fundamenta su apelación en el 442.2 del Código Orgánico Procesal Penal basándose en contradicción e ilogicidad en la falta de motivación de la sentencia es por ello que invoco la sentencia 13-05-2003 que dice que cuando se trate de varios motivos deben alegarse en denuncias separadas al no hacerlos trae como consecuencia la desestimación de los mismos, esta fue ratificada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulema así pues, al leer la sentencia recurrida podemos ver que la misma cumplió con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que adminiculó para dar su dictamen todas las pruebas debatidas, la defensora en este acto trae a colación algunos de los hechos que a su interpretación se le olvido indicar solamente uno que ya el juicio ya se realizó que el experto Johan Galindez, de análisis y reconstrucción de hecho manifestó que el tirador se encontraba frente a la víctima, por lo cual la víctima no se pudo disparar, los únicos que estaban en el lugar eran el acusado y la víctima, la ciudadana jueza si adminiculó todas las pruebas de acuerdo a los hechos y al derecho por ello esta representación fiscal se ha dicho que no podemos tomar las sentencias dictadas de un tribunal fragmentándolas, porque pierden la interpretación, es por ello que se solicita que se ratifique la sentencia de fecha 10-02-2015, ya que la misma cumplió con los requisitos del 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Ratifica la defensa que hay una sentencia con inmotivación, la 148 de la Sala de Casación Penal con ponencia de Miriam Mijares, el juez está obligado a cumplir lo expuesto para su motivación, su decisión es un acto que nace por estudio de las circunstancias escritas y debatidas durante el proceso, de esto debe expresar la juez que motivó la sentencia no valoró los medios probatorios no concatenó, por ello solicita que la pretensión que se solicita es que se anule y sea a bien para el beneficio la verdad de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Solicito respetuosamente se le solicite a la defensa cual es la falta de motivación que hubo en la sentencia, ya que si hay contradicción e logicidad una de ellas es excluyente a la otra, por lo que el Ministerio Público considera que son excluyentes, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, se haga una justa apelación, lo que yo vi (sic) que en ningún momento por parte de la fiscalía que veo injusto sabiendo que no valoraron nada, yo hice lo imposible por salvarle la vida, porque motivo iba a quitarle la vida, se que falte como hombre, pero de ahí a quitarle la vida no creo, fui una persona selectiva no fui cuidadosa, no puse el lapicero 22 que cargaba no tenía ni un mes de comprado, aparte que fui funcionario estaba como comerciante y me habían robado en el negocio, me metí en el baño fue cuando ella curioseó el lapicero y escuche (sic) la detonación escuche (sic) el grito no me contestó mas nada, de allí salí yo la lleve estuve en todo momento en averiguaciones, no entiendo porque yo aparezco, si es una sola bala como aparece positivo ella y yo, y si yo soy el tirador como dice la médico forense la bala entro de arriba hacia abajo, la bala hubiese entrado de frente, o como dice el experto, hubo mucha mano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas que me estaba pidiendo mil millones y tuve problemas porque no quise darlos, estuvo presente hasta el Dr. Carlos Hurtado el fiscal, lo que pido es que se haga justicia, si fuera un asesino me hubiese ido, no me quedaría en el acto, les dejo que reflexionen esta parte y no se dejen influenciar por la fiscalía de la manera que lo han hecho, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala el ciudadano … en su carácter de víctima el Juez Presidente procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “Directamente no tengo parentesco, la pareja del victimario es la hermana de mi suegro, si deseo declarar, ante todo como víctima pido justicia para mi hija, mi única hija, es un caso bastante difícil, en base a pruebas técnicas, dichas pruebas para mi fueron fundamentadas, la juzgadora la Juez del Segundo de Juicio actuó acorde, aquí todas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demostraron que él falseo los testimonios, desde el primer momento dijo que los iban a robar, pero la pericia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas verificó que esa versión no era la real, apoyo la fiscal que dice cuando la defensa obvia, la declaración de la experta que dice que las toallas estaban impregnadas con sangre, e inclusive dijo que hasta voltearon el colchón para ver si había sangre, estaban en dos ambientes diferentes ella estaba en la ducha debió haber como un metro de distancia, yo como profesional de salud se que esa herida es mortal, ni en un hospital esa herida la fuera salvado, cuánto tiempo hubo para traslado, el habla que tenían una relación, la única era la familiar y el dijo que era la primera vez que se veía de esa manera con mi hija, tenían comunicación por mensaje, mi esposa es la única de la familia vive en los valles del Tuy, y el único día que nuestra hija no vino con nosotros fue ese día que tenía una tarea, y nosotros íbamos a una reunión de un infante de la familia, y ese día a las nueve de las noche nos informaron que estaba muerta, y me trasladé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y de Criminalísticas, si me permiten esta era mi hija que aparentaba 15 años, no tenía contextura de mujer, le pido a dios que les dé suficiente claridad para discernir este doloroso proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. GLEDYA (sic) JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, se le pregunta al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea formular preguntas y el mismo expone: “Si en primer lugar se le hace un señalamiento a la defensa, para que tenga presente que cuando las partes acuden ante las Cortes de Apelaciones la lectura sólo se limita a citas expresas. Ahora bien, la pregunta es, usted manifiesta que la recurrida carece de motivación, si es motivación, en qué lo supone en contradicción o ilogicidad ya que ambas son excluyentes, y en qué parte de la sentencia lo evidencia”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa y responde: “Ciertamente no motivó la sentencia ya que hubo falta de motivación no valoró cada medio de prueba, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal dice que ilogicidad falta de motivación, en la sentencia recurrida la jueza trascribió lo alegado por las partes, los testigos y expertos, sin embargo, no concatenó cada uno, por ello la defensa recurre las pruebas de acuerdo a la sana critica, la máxima de experiencia, no quedó demostrado que el móvil hubiese actuado sobre seguro, es todo”. Seguidamente se le pregunta a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic) si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta deja constancia que no va realizar preguntas, y hace expreso señalamiento a la defensa técnica para que tenga en cuenta para las próximas apelaciones que ante la Corte de Apelaciones conforme a la oralidad no se leen los escritos sino sólo para hacer citas textuales, más no con respecto al escrito de apelación. Se declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo (…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
QUINTO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizada como ha sido de manera exhaustiva el medio de impugnación incoado por la defensa técnica, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es necesario apreciar que dicho requerimientos discrepa en la sentencia recurrida adolece de FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia cuyo motivos, se encuentran previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo antes expuestos, es importante para esta Alzada señalar primeramente que al efectuar la revisión de la denuncia se evidencia que la recurrente hace señalamientos con relación a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera conjunta, a pesar que la misma no manifiesta con claridad en que consistió los referidos vicios; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30-11-2004 con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“(…Omissis…) Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento (…Omissis…)”(Negritas de esta Sala).
En relación al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito recursivo cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en el que puede fundamentarse el recurso de apelación de los previstos en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse como un todo.
En concordancia con lo anterior expuesto, es menester para esta Alzada en cuanto al deber que tienen las Cortes de Apelaciones de dar una oportuna repuesta a cada una de las denuncias alegadas en el medio recursivo, aún cuando las mismas hayan sido propuestas como un todo, es significativo traer a colación la sentencia de fecha 30-04-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha señalado que
“(…omissis…) Con tal proceder, la Corte dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciado ante la Alzada, con lo cual se apartó de lo que era su obligación de pronunciarse sobre todo y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a la apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamiento.
Constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos (…omissis…)”. (Subrayado nuestras)
Hechas las observaciones antes descritas, este Tribunal Colegiado a los fines de determinar si le asiste o no la razón a la defensa técnica, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA.
En audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la recurrente planteó como denuncias, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presenta primeramente contradicción, ya que a su decir, no se efectuó un razonamiento lógico y razonado de los hechos y pruebas valorados, puesto que de la decisión recurrida presentó contradicción en las testimoniales, pues sólo se basó en las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias para determinar la culpabilidad de su defendido, por lo tanto con el fin de establecer con precisión; lo alegado por la abogada ABG. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, resulta pertinente traer a colación su exposición:
“ (…) Buenos días a todos los presentes, comienza la con lo indicado se evidencia de los hechos que el tribunal estima acreditados la jueza no concatenó las pruebas, no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que no uso la lógica, las máximas de experiencia y su conocimiento científico, artículo 444 numeral 2 en contradicción e logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, también se tiene que razonar el elemento material y psíquico del delito, tal como establece el tratado de derecho procesal penal de Vicencio Mancini, esta recurrida se puede ver que donde se ha sentado la legalidad que tiene una doble vertiente, dicho por Alejandro Nieto el árbitro judicial o la motivación está constituida por los elementos lógicos esgrimidos por el juez, es por ello que debo hacer uso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 438 de fecha 14-11-2011 para decir que debe expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa la sentencia, claramente la constitución en el artículo 26, significativamente consiste en realizar una actividad sobre los órganos de pruebas, se puede observar que en la impugnada que los elementos probatorios no fueron suficientes para demostrar la participación de mi defendido, pero sin analizar los medios de prueba, la jueza omitió la labor de análisis y valoración de las pruebas, evidenciado en la sentencia en manera diáfana, la duda razonable, el indubio pro reo que beneficiaba a mi defendido, cabe destacar, que en los folios 142 y 145 de la recurrida que los funcionarios se contradijeron, que el arma era fácil de accionar, mientras otro dice que era con fuerza brusca, sin embargo no se valoró, a la declaración el gerente del hotel, al folio 169 dice que él se quedó abajo cuando llegaron los funcionarios y luego fue que lo subieron y no lo valoró la jueza, si vemos la declaración de cada uno no esclarecieron donde se encontraba el arma, además, la jueza en el folio 184 llama a la A.T.D. la reina de las pruebas, sin embargo, no la valoró, la cual indicó positiva a ambas partes a la occisa y al hoy acusado, y aun así no la valoró y salió de mayor porcentaje a la occisa, la Génesis Milagros experta de A.T.D., dijo que Roberto salió positivo y pudo haber sido contaminado indicaba que el mismo le dio primeros auxilios, sin embargo no se valoró esta prueba, en la prueba de luminiol (sic), dentro del baño había sustancia hemática, sin embargo, nada dijo que era el mismo tipo de sangre de la occisa, no se concatenó los medios de prueba, la jueza claramente indicó la persona que trabaja allí durante 14 años, que no había desorden sin embargo, la jueza valora unas cosas para decir que el acallo la víctima, nos damos cuenta que no hay concordancia en los medios de pruebas, la jueza dice que ella valoró cada prueba pero en el texto integro valoró ciertas partes y las otras no, la sentencia recurrida se pretende el autor Erik Sarmiento la apelación toma la forma de casación o casación anticipada debe ser inca pié en el recurso que permite los hechos debatidos, pretendo que se pueda anular la sentencia y que se realice un juicio justo en un tribunal ajeno al que dicto la decisión 447 448 449, se anule la impugnada y se ordene un nuevo juicio oral (…)”. (Cursivas y subrayado nuestras).
En relación a lo invocado por la defensa técnica, es necesario indicar en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, que indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.
A tal efecto, existe manifiesta contradicción en la sentencia cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
En este orden de ideas, en relación a la figura de contradicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
“(…omissis…) La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez (…omissis…)”.
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, es oportuno indicar que existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, ser tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.
Esta Alzada, considera que en cuanto a la valoración de las pruebas, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión, como en efecto lo realizó la jueza A-quo en el caso de marras
A tal fin, en el marco del análisis detallado del fallo impugnado, a los fines de determinar si efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación la parte recurrente, la Jueza de Instancia, señala en su exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
“(…Omissis…) Fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal precedentemente, cada una de las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura y cada uno de los testimonios que los funcionarios, expertos en criminalísticas rindieron para explicar las conclusiones de sus estudios, y en su conjunto para determinar los hechos delictivos que se dieron por acreditados en el juicio oral y público; ahora, de esa misma manera, este Tribunal, por considerar que con esos mismo elementos probatorios suficientemente analizados antes, sirven para demostrar la autoría y culpabilidad del acusado ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR en los hechos acreditados, es por lo cual, aprecia tales pruebas y sus respectivos testimonios, como son, específicamente: la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 572, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 595, así como el testimonio de los funcionarios WILLIANS URBINA, DIOSMAN MATA, que en ellas participaron, y el del Dr. HENDER ZABALA que sustituyó en la interpretación de la Inspección Técnica N° 572 al Dr. JOSE (sic) ALARCON (sic); Las EXPERTICIAS DE ATD (Análisis de Trazas de Disparo) Números 9700-035-AME-573-14 y 9700-035-AME-574-14, y el testimonio de la Experta (sic) GENESIS (sic) MEDINA; el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-550-14, y el testimonio de la Experta (sic) Médico Anatomopatólogo Forense Dra. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-265-AB-1235, y el testimonio de la Licenciada. BELKYS SULBARÁN; y la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-029-004, así como el testimonio del Experto (sic) designado Dtv. JOHAN GALINEZ; dándolos todos aquí por reproducidos y valorándolos como prueba que merece todo el valor probatorio por resultar suficientes y convincentes para determinar que fue ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR quien le efectuó un disparo con el arma de fuego tipo bolígrafo, a quien en vida respondiera al nombre de …, en el baño de la habitación N° 125 del Motel Turístico "PUERTA DEL ESTE" ubicado en ubicado en el kilómetro 19, Avenida Curupao, Entrada (sic) Urbanización Guayabal, Guarenas, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, en horas de la tarde, causándole la muerte por Shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de cayado aórtico y de pulmón. (…omissis…)
Como puede observarse de lo antes descrito, el Tribunal de Juicio valoró cada una de las deposiciones de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL URBINA RAMÍREZ, DIOSMAN MANUEL MATA MONGES, HENDER ALEXANDER ZABALA SILVA, GENÉSIS MILAGRO MEDINA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, BELKYS YAMLIETH SULBARÁN DÍAZ, JOHAN GUSTAVO GALINDEZ CHACÓN y JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ MOROTTA; expertos, funcionarios y testigos así como las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate oral y público; situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal del acusado DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana critica y las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no generando contradicción alguna en la motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en consecuencia esta Alzada Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia invocada por la recurrente relativa a la contradicción de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
Una vez dilucido la denuncia que antecede, corresponde a esta Alzada resolver la denuncia formulada por la parte recurrente en base a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresada como causal para poder presentar recurso de apelación establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal.
En atención a lo planteado por la abogada EGLY YUDIT PÉREZ GUERRA, en su escrito recursivo refiere que la valoración de las pruebas evacuadas por parte de la Jueza de Instancia arribó en conclusiones ilógicas en la valoración de los dichos de los expertos y testigos que acudieron al debate oral y público, sentenciando como hechos probados, circunstancias que no fueron explanadas por dichos deponentes lo cual conlleva a que el fallo resulte fundado en falsos supuestos.
En cuanto a la ilogicidad manifiesta, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que el fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, es decir los argumentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso
Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose de tal motivación la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.
Resulta interesante traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“(Omissis…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
Con relación a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en mediante sentencia Nº 1285 del 18-10-2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, que ésta existe cuando:
“(…Omissis…) la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en cuanto a la ilogicidad:
“… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Cursivas y negritas nuestras).
Debe entenderse del contenido de la jurisprudencia antes citada, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. El Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
En el caso de marras se observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que la misma está motivada; quedó establecido en la sentencia dictada por el tribunal según los testimonio oídos durante el debate de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL URBINA RAMÍREZ, DIOSMAN MANUEL MATA MONGES, HENDER ALEXANDER ZABALA SILVA, GENÉSIS MILAGRO MEDINA RIVAS, MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, BELKYS YAMLIETH SULBARÁN DÍAZ, JOHAN GUSTAVO GALINDEZ CHACÓN y JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ MOROTTA, en su conjunto arrojaron indicios de culpabilidad del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, en la muerte de la víctima …; resultando en consecuencia una sentencia condenatoria con relación a la imputación del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, sin embargo; porque la decisión en cuestión le sea adversa a la Defensa Privada, no quiere decir que la misma sea ilógica, por lo que debe entenderse que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
De modo que, debe considerarse que la valoración que efectuó la Jueza A-quo de los órganos de prueba, fue lógica ya que al discurrir del contradictorio la misma hace referencia que tanto los testimonios como las pruebas documentales fueron de gran importancia para determinar que el acusado tiene responsabilidad penal en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía.
En síntesis, ésta Alzada puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, se pudo dar por probada la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, observándose así, que se efectuó la valoración de las pruebas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este órgano superior, ya que el fallo es coherente y tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
A los fines de resolver la última denuncia alegada por la defensa técnica, refiere la recurrente que la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, no se encuentra fundamentada, es decir, existe falta en la motivación de la sentencia, en virtud que la Juez A-quo omitió por completo la principal labor de análisis y valoración al momento de apreciar las pruebas, como lo es, establecer la determinación precisa y circunstanciada del convencimiento o no arrojado en el Juzgador, todo lo cual debe estar debidamente razonado, conforme al principio de la valoración de las pruebas, omisiones éstas que vulneran el principio de la comunidad de la prueba, el principio de congruencia y de imparcialidad y por enden vician de inmotivación el fallo recurrido.
Ahora bien, desde este punto de vista es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, en relación con esta definición, el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
Igualmente, la doctrina ha considerado ciertos principios propios de la motivación, como son principio de coherencia y deliberación, principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo este último el que exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 891 de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Róndon Haaz, ha señalado lo siguiente:
“(…omissis…) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez) (…omissis…)”
En este sentido, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, se considerará que existirá inmotivación. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido:
“(…omissis…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”
Igualmente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:
“ (…omissis…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…omissis…)”.
De esta forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia 289, de fecha 06-08-2013, señala lo siguiente:
“(…Omissis…) el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento (…Omissis…)”.
Al respecto, se observa el análisis y estudio practicado al fallo apelado en cuanto a la condenatoria, dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por el delito homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde indica lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal, en el debate oral y público, actuando sobre las bases del principio de Inmediación (sic), analizó todas y cada una de las pruebas producidas en el mismo; apreció el acervo probatorio presentado por el Representante Fiscal, atendiendo a la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
Tal convencimiento lo tiene el Tribunal de las pruebas que fueron evacuadas, contraladas (sic) y debatidas en el juicio oral y público, con todas las, formalidades de ley, como fueron, la INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 572, de fecha 29 de marzo de 2014, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Luis Salazar Domínguez, Seguro Social de Guarenas, ubicado en la misma ciudad, Estado Miranda, en la cual los funcionarios actuantes DIOSMAN MATA, WILLIANS URBINA y el médico forense Dr. JOSÉ ALARCÓN, dejaron constancia de que observaron en el lugar a un cadáver perteneciente al sexo femenino…, al cual se le observó una herida circular en la región pectoral, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios WILLIANS URBINA y DIOSMAN MATA en las respectivas oportunidades que asistieron a sala a rendir sendos testimonios de sus actuaciones; así como también fue confirmada por el médico forense HENDER ALEXANDER ZABALA SILVA, quien a solicitud de la fiscal actuante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al médico forense JOSÉ ALARCÓN actuante en dicha inspección del cadáver, y quien mediante sus conocimientos científicos y experiencia profesional confirmó las características externas y la lesión encontrada en la occisa. En el indicado momento de la Inspección de la cual trata este párrafo, se colectó un segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver que al ser sometido a la EXPERTICIA DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-265-AB-1233, de fecha 11/04/2014, practicada por las expertas Insp. Lic. MAIRA MATOS y Dtv. YAREMIT SANCHEZ (sic), ambas adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cursante al folio 52 de la segunda pieza de este expediente; e interpretada en este Tribunal por la ciudadana BELKYS SULBARÁN, también adscrita a la misma División, resultó ser del grupo sanguíneo "B"; es decir, que la hoy occisa, pertenecía al grupo sanguíneo "B". A la misma conclusión se llegó al someter a EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-265-AB-1784, de fecha 22/05/2014, practicada por la experta KAREN MARTINEZ, también adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, cursante al folio 54 de la segunda pieza de este expediente, e interpretada en sala por la ciudadana BELKYS SULBARÁN, también adscrita a la misma División; sobre la vestimenta que tenía el cadáver al momento de los hechos, lo cual también arrojó que las manchas de aspecto pardo rojizo allí encontradas, son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo "B".
I
En cuanto a los hechos perpetrados relacionados con la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de …, tales documentales, precedentemente descritas en el párrafo anterior, que fueron debidamente controlados y debatidos en juicio por las partes e incorporados por el tribunal mediante su lectura, y también fueron ratificados con el testimonio de los funcionarios actuantes, como se puede apreciar del análisis de las pruebas evacuadas hasta ahora, este Tribunal las aprecia otorgándole todo el mérito probatorio en virtud de que todas entre si no se contrarían en su contenido; siendo que además, son totalmente contestes con la característica de la lesión encontrada y descrita en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 550-14, practicada por la DRA. MARÍA GARRIDO Médico Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual dejó constancia que la hoy occisa … perdió la vida por Shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de cayado aórtico y de pulmón, producido por una herida de arma de fuego de forma circular del nivel del hemitórax derecho anterior, a próximo contacto, mortal, que le ocasionó la muerte; ello fue confirmado en su contenido y firma por la experta en mención cuando compareció a sala y realizó su exposición ante las partes intervinientes exponiendo de manera categórica que (…omissis…) Tanto el mencionado Protocolo, como la deposición de la experta que lo suscribió, constituyen la prueba ideal en un proceso, por cuanto el dicho de la segunda en nada desvirtuó lo primero, de lo cual se refleja lo profesional que se evidencia del contenido de ambas pruebas, en especial la rendida por la funcionaria que ratificó el protocolo, por cuanto fue enfática en hacerle entender a los presentes en sala, con toda seguridad el trayecto que hizo el recorrido de la bala y que ella no era experta en balística; razón por la cual este Tribunal acoge las mismas y les da todo el valor probatorio para comprobar el hecho ilícito acaecido en la persona de. Esa forma de la herida encontrada en el cadáver de …y de la cual se dejó constancia en el Protocolo de autopsia ya analizado, coincide perfectamente con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 595 del 31 de marzo de 2014 practicada por los funcionarios CÉSAR FARIÑAS, ORLANDO DELEGADO y WILLIAM URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la habitación N° 125 der Motel Turístico "PUERTA DEL ESTE" ubicado en ubicado (sic) en (sic) el kilómetro 19, Avenida Curupao, Entrada Urbanización Guayabal, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y en la cual, además de haberse dejado constancia del lugar del suceso, de las características del mismo, de su iluminación, también especificaron que encontraron un arma de fuego tipo bolígrafo, para balas calibre 22 mm, lo cual coincide con la pequeña herida de forma circular que presentó el cadáver de …al momento de ser inspeccionada y evaluada, que si bien es cierto, no fue realizada la prueba de comparación balística para determinar si fue el arma de fuego encontrada de donde salió el disparo que cegó la vida de …, también lo es que, no es un hecho controvertido lo aquí informado, por cuanto el acusado afirmó que esa fue el arma homicida. Dicha inspección técnica fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario WILLIANS URBINA y también fue interpretada' por el funcionario DIOSMAR MATA quien igualmente actuó en la pesquisa del presente caso sustituyendo los testimonios de CÉSAR FARIÑAS y ORLANDO DELEGADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la misma es apreciada en su totalidad, usando para ello los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándosele el valor de prueba sobre los hechos que en la misma se describen, como son las características del lugar inspeccionado, el estado de las cosas que allí se hallaron y los elementos de interés criminalísticos que allí se encontraron, en este caso, el arma de fuego tipo bolígrafo calibre 22mm.
Ese lugar del suceso, determinado como la habitación N° 125 del Motel Turístico "PUERTA DEL ESTE", tantas veces mencionada, de lo cual se dejó constancia en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 595, como ya se ha apreciado, se corresponde también con el lugar en el cual se practicó la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-265-AB-1235, de fecha 02/04/2014, (folio 50 segunda pieza), la cual se realizó para determinar si había presencia de sangre en dicho lugar y si este (sic) fue o no limpiado, o modificado; en la cual se determinó la existencia de sangre, salpicaduras, en forma de proyección, escurrimiento y desplazamiento; que la mayor presencia de sangre en estas formas se encontraron en el baño de la referida habitación; que había salpicadura con proyección dentro de la ducha del baño, a una altura desde el nivel del piso de 70 cm; asimismo en la pared principal que da acceso al baño resultó positivo para sangre con escurrimiento, a una altura desde el nivel del piso de l,20cm. Lo plasmado en dicha prueba que fue incorporada mediante su lectura y debidamente debatida y controlada por las partes, fue ratificada totalmente por la experta que la practicó, BELKYS SULBARÁN, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien de una manera muy profesional hizo una explicación que resultó bastante ilustrativa para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en este debate oral y público, informando que hubo presencia de sangre en el baño, en la ducha, en el lavamanos, en la poceta; que en la ducha hubo proyecciones con salpicadura descendentes, informando que cuando se encuentran salpicaduras con proyección eso indica que hubo velocidad. mientras que cuando se determina que hay proyecciones por contacto o con escurrimiento, no hay velocidad; igualmente manifestó que habiéndose nebulizado el colchón, no hubo reacción, así como tampoco por donde estaba la cama, ni siquiera de morfologías viejas o antiguas; que se encontró una salpicadura en la media pared de la entrada de la habitación, pero no por proyección, es decir, sin velocidad; concluyendo que la sangre encontrada era de naturaleza humana y que por su experiencia, podía afirmar que los hechos ocurrieron en el baño, descartando el arrastre de la víctima desde la habitación hacia el baño. (…omissis…) Por todo lo que del mencionado testimonio se infiere, el cual es totalmente conteste con el contenido del estudio por esa experta practicado y que de manera segura y muy profesional explicó en sala todo el procedimiento llevado a cabo para asegurar un resultado confiable y la determinación que allí se indica, en el sentido de que fue hallada sangre en el lugar del suceso, lo cual coincide también con las pruebas documentales y los testimonios de los expertos que las realizaron, ya analizadas, apreciadas y valoradas en párrafos anteriores; es por lo que este Tribunal las aprecia y las adminicula entre si, y otorga valor probatorio que prueba que en el mencionado lugar, específicamente, en el baño de la habitación N° 125, sucedió un hecho de sangre.
Igualmente, con las EXPERTICIAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) Nos. 9700-035-AME-573-14 y 9700-035-AME-574-14, ambas de fecha 02/04/2014, practicadasa (sic) ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR y a la occisa… respectivamente, por la Experta TSU. GÉNESIS MEDINA, adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y (sic) Criminalísticas, en las cuales se concluyó que en las muestras colectadas en cada uno de los estudios, resultó que SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante del cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo...". Lo cual establece con certeza, que ambos individuos involucrados en la presente investigación tuvieron contacto con el arma de fuego; lo cual viene a abundar aún más el acervo probatorio que se ha venido detallando, analizando y apreciando a lo largo de este capítulo; siendo ratificado por el testimonio rendido por la experta que lo suscribió, GÉNESIS MEDINA, en su declaración, si bien es cierto informó de la probabilidad de una posible contaminación de la deflagración de la pólvora por parte del acusado en el presente caso (si partiéramos del supuesto de que él no disparó y socorrió a la occisa), también es cierto que la misma hizo mucho hincapié en que para contaminarse, tuvo que haber forcejeado con la víctima o, haber estado muy, pero muy cerca del lugar de la detonación, situación ésta que al analizar v concatenarla con la declaración dada por el acusado tanto en la reconstrucción de los hechos como en la sala de Juicio, no coinciden, ya que el mismo es enfático al señalar que él se encontraba en la ducha, escuchó el grito de la ioven hov occisa v luego salió de la ducha, agarró la toalla v se secó v es cuando se dirige hasta la entrada del oasillito (sic) que divide el baño de la habitación, es decir, tiempo más oue suficiente para descartar la posibilidad, que asoma la defensa privada en cuanto a que el acusado se pudo haber contaminado por tratar de auxiliar a la víctima; circunstancia ésta que si aplicamos la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos que aportó la Médico Anatomopatólogo quedaría igualmente descartada la versión del acusado cuando señala que: "ella me dijo con el lapicero en la mano derecha Roberto Mira, señalándose la herida", ya que como bien lo dijo la Experta DRA CARMEN GARRIDO al momento de rendir su declaración, que "la aorta si se rompe es una hemorragia indetenible"... (..OMISSIS…). Como podemos ver de esta testimonial de una Experta con larga trayectoria en la medicina Forense, podemos determinar que la victima (sic) presentó una hemorragia indetenible, no como señala el acusado que la hoy occisa no sangró, que por eso no había sangre en el lugar. Asimismo es imposible que la joven le haya dicho tan tranquilamente "Roberto mira", y señalarle la herida con el arma de fuego (bolígrafo en la mano) ya que debido a los conocimientos científicos de la Experta, de acuerdo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA la joven entró en un choque de forma inmediata, señala la experta en segundos, es decir, no es lógico que tuviese la fuerza para decirle de una forma tan normal, como lo señala el acusado lo que le había pasado, aunado al hecho cierto que la lógica y las máximas experiencias nos llevan a concluir que si la propia víctima se hubiese causado el disparo, de forma inmediata perdería la fuerza, y la reacción por instinto sería que soltara el lapicero, no que se dirigiera al acusado desde la habitación al baño, como si nada hubiese pasado a señalarle el lapicero y la herida. Este Tribunal, aprecia esta declaración de la experta TSU. GÉNESIS MEDINA, quien ratificó el contenido y firma de las experticias por ella suscrita, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura; como prueba de que, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el baño, como ya se dejó establecido en el párrafo anterior, con la deposición de la Experta BELKYS SULBARÁN, la cual la concatenamos y adminiculamos con la deposición de la DRA CARMEN GARRIDO, Médico Anatomopatólogo, queda plena y totalmente convencida esta juzgadora que el acusado se encontraba muy cerca, absolutamente cerca de la hoy occisa … y por ello resulta positivo para el análisis de ATD N° 9700-035-AME-573-14/ lo que conllevó a tener plena certeza esta juzgadora que el acusado ROBERTO ANDRADE accionó el arma en contra de la humanidad de la hoy occisa.
Concordante con lo ya expuesto, es el informe de la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 9700-029-004, de fecha 07 de enero de 2015, acordada en la audiencia de juicio de fecha 01/12/2014, la cual fue ratificada en sala por el Experto designado Dtv. JOHAN GALINDEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que ellos habían concluido en su estudio que el tirador se encontraba frente a la víctima, y por cuanto de las posiciones que buscaron en ésta, tratando de adecuar la versión del acusado de que fue ella misma la que se profirió la herida con el arma de fuego tipo bolígrafo calibre 22mm, y ninguna coincidía, tomando en consideración los demás elementos de prueba en especial el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, determinaron que la versión que el acusado daba de los hechos no se ajustaba a la realidad. De igual manera, hicieron un simulacro en la División de Balística para manipular el bolígrafo, dando como resultado que para dispararlo hay que ejercer una fuerza brusca, que el tirador debe estar a un ángulo superior a la víctima, v que era imposible que la víctima lo hiciera, por lo que concluyeron que la occisa no accionó el arma de fuego tipo bolígrafo. Así lo afirmó dicho experto cuando en su testimonio expuso (…omissis...). Lo que en buena parte es (sic) coincide con el LEVANTAMNIENTO (sic) PLANIMÉTRICO DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° 009, de fecha 07 de enero de 2015, realizado por el funcionarios Experto JONATHAN GONZLAEZ (sic), adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia del recorrido efectuado en la habitación N° 125 del MOTEL TURISTICO (sic) PUERTA DEL ESTE, ubicado en el kilómetro 19, Avenida Curupao, Entrada (sic) Urbanización Guayabal, Guarenas, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, por el acusado ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, según su versión de los hechos, confirmado por el experto quien en sala informó que (…OMISSIS…). Estudio este que se aprecia, junto con la Reconstrucción de Hechos y los testimonios de los expertos JOHAN GALINDEZ Y JONATHAN GONZÁLEZ; pruebas éstas que al adminicularlas con las deposiciones rendidas por los funcionarios DIOSMAN MANUEL MATA MONGES y WILLIAMS RAFAEL URBINA RAMIREZ (sic), todos fueron totalmente contestes al señalar "ese tipo de herida se recibe por impacto de frente, el tirador se encontraba frente a la víctima", dándole esta Juzgadora a las mismas valor pleno, ya que son pruebas de la actividad policial que denotó conocimientos científicos, preparación y deducción lógica, por cuanto, tal y como ya se señaló anteriormente, los hechos aportados en la declaración del acusado ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR en el acto de reconstrucción de hechos, no se ajustan a la realidad. En otras palabras, el acusado miente.
De esta manera, con todas las pruebas antes apreciadas y valoradas, estima este Tribunal que quedó plenamente demostrada la existencia de un hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado que siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día 29 de marzo de 2014, el ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE SALAZAR, entró a la habitación N°125 del Motel Turístico "PUERTA DEL ESTE" ubicado en el kilómetro 19, Avenida Curupao, Entrada (sic) de la Urbanización Guayabal, Guarenas, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, en compañía de la ciudadana …., ….y era sobrina de la esposa de aquel, y luego de pasar un rato en dicha habitación, estando dentro del baño de la misma, le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo bolígrafo, calibre 22 milímetros a nivel del hemitórax derecho anterior, a próximo contacto, mortal, que le ocasionó la muerte por Shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura de cayado aórtico y de pulmón. (…omissis…)” (Mayúsculas, cursivas y negritas del fallo citado; subrayado de esta Corte)
Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, una vez revisada y analizada la motivación de la decisión impugnada que corre inserta en los folios 178 al 244 de la pieza II de la presente causa y con base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, observa que el Tribunal A-quo realizó un análisis minucioso a todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, logró adminicular el acervo probatorio, tal como se indicó en lo antes trascrito, pruebas que fueron debatidas en el devenir del contradictorio y en presencia de las partes y la cuales fueron valoradas por la jueza de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma obtuvo la convicción que el acusado de autos, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada la Jueza de Instancia, ciertamente realizó un análisis suficiente, de cada uno de los testimonios que se presentaron en el desarrollo del debate, enunciando los hechos que dio por acreditados sin dejar dudas al dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-16.671.972, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; dichas consideraciones se efectuaron con respecto a las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio oral y público y posteriormente adminiculadas en el fallo, reiterando lo concerniente a la autonomía de los Jueces, ya que abarca la apreciación que ejercen los mismos sobre la valoración del material probatorio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si bien, en nuestro sistema procesal penal existe el principio de la libre valoración de las pruebas, debe el Juzgador, realizar sus consideraciones de hecho y de derecho en la oportuna motivación, como ya ha quedado asentado; sin embargo en el presente caso, la recurrente manifiesta que la decisión impugnada no se encuentra motivada por que no existe una relación de hechos y de derecho, no obstante en las citas anteriormente expuestas se evidencia que la Jueza de la causa dejó constancia claramente de lo decidido, y realizó la operación de raciocinio lógico jurídico, aplicando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos de orden criminalistícos, puesto que de la motivación expuesta por el Tribunal A-Quo se determina claramente que la Jueza de juicio planteó durante el desarrollo del debate llegar a la verdad histórica, es decir en su íntima convicción llegó y comprobó la verdad procesal, pues, la Jueza ejerció sus facultades para obtener un convencimiento que la aproximó a la verdad, certeza y seguridad a su decisión. Desde un punto de vista pragmático, se probaron los hechos, se trata de reconstruir los hechos en el curso del debate para que la juez como árbitro de solución al conflicto. La manera como la juez explica su análisis de convencimiento para declarar la culpabilidad del acusado, la forma cómo estructura la sentencia, se puede indicar que la elaboró bajo el sistema probatorio que conduce a establecer una verdad objetiva, es decir, a una reconstrucción de los hechos para apreciar a través de ellos las orientaciones científicas que determinaron el convencimiento de la existencia del hecho punible. Sin dudas, que estamos en presencia de la convicción, que de suyo es subjetividad.
Al respecto, señala la autora Huerta Martin, María Isabel, en su obra: “El sujeto pasivo del proceso penal, como objeto de la prueba”, página 279:
“Resulta meridiano, que si ya en el campo global de la existencia humana la verdad es un concepto difuso, si ni siquiera el campo de la filosofía ha dado una respuesta consensuada a qué es la verdad, no puede pretenderse en la esfera procesal sentar las bases de la verdad material como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que se alcanza en el proceso es una verdad particular, relativa, propia del proceso, pero que por exigencias el sistema procesal y el orden jurídico, ese pronunciamiento jurisdiccional se considera como verdad objetiva y absoluta”.
En base a lo anteriormente citado, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones evidencia que la Jueza A-Quo llega a la convicción que esa es la verdad procesal, la cual esta formada por la actividad probatoria, hace el análisis de orden lógico jurídico apoyado en los conocimientos científicos criminalisticos los cuales fueron debatidos en el desarrollo del juicio oral y público, y en el uso común la convicción que tuvo la Jueza A-Quo, significa la creencia que tiene suficiente base objetiva para ser admitida por cualquiera. El filosofo Kant la define como “creencia que para ser válida debe estar dotada de razón”. La certeza, credibilidad y convicción son conceptos ligados que la Jueza estructura y expone en la sentencia.
En el proceso se encontraron verdades empíricas, esto es, hechos, o sea, la verdad histórica. La verdad histórica, desde un punto de vista subjetivo, es certeza. Probar los hechos, demostrando su existencia o no, es una forma de tener una verdad que es histórica. El maestro Couture decía: “Probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”. Del hecho se desprende el derecho que se pretende y ese fue el trabajo que realizó el Tribunal A-Quo, llegó a la verdad histórica del hecho, la cual se logró esclarecer durante el desarrollo del debate bajo los principios generales de las pruebas: publicidad, contradicción, igualdad probatoria, congruencia, carga de la prueba, lealtad y probidad probatoria, preclusividad, libertad probatoria, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, para esta manera concluir que el encausado de marras es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de …; en consecuencia, con norte a lo aquí dilucidado, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente concluye este Tribunal Superior Colegiado, que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, por considerar que durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, quedó acreditado que el acusado antes identificado ha sido autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de … Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.878, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, contra la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-16.671.972, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano DE ANDRADE SALAZAR ROBERTO JOSÉ de lo aquí decidido. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH /JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2As-0554-15
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