REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0566-15.
IMPUTADO: NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO CAÑIZÁLEZ FRÉITEZ.
FISCALÍA: FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CAÑIZÁLEZ FRÉITEZ, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.094.236, en contra de la decisión decretada en fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, admitido en fecha 12 de junio de 2015, el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de enero de 2015, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCION (sic) Nº 1 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CONVALIDA la orden de aprehensión librada por este Tribunal en solicitud (sic) S1C-2435-14 de fecha 06-05-2014 y se decreta como LEGITIMA (sic) la aprehensión del imputado RAUL (sic) ENRIQUE NIÑO RODRIGUEZ (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Representante (sic) del Ministerio Público para la (sic) imputada (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medirla (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic). Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) del ciudadano imputado, así (sic) como (sic) acta (sic) de (sic) pesaje (sic), actas de entrevistas, y, custodias tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado RAUL (sic) ENRIQUE NIÑO RODRIGUEZ (sic), Debiendo (sic) permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la Policía Municipal de Plaza preventivamente mientras se le tramita el cupo para la PENITENCIARIA (sic) GENERAL DE VENEZUELA a la orden y disposición de este Juzgado. Líbrese (sic) los correspondientes oficios. DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa (sic) en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. (…Omissis…) (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 15 de enero de 2015, el abogado JAIRO CAÑIZÁLEZ FRÉITEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando:

“(…Omissis…)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Recurso (sic) de Apelación (sic) hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico con el fin de que el juez (sic) de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que se hubiere podido incurrir el tribunal (sic) a-quo (sic).
La consagración de un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato Estatal (sic) en busca de justicia, considera ésta representación que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, incurrió en vicios en su pronunciamiento por lo que este (sic) estima la presencia de vicios in procedendo y vicios in indicando, referidos a los errores que pueden afectar una decisión (sic) existen vicios de procedimiento y por el otro lado en el juzgamiento a la hora de juzgar, tal como así aquí ha sucedido, digamos entonces que el error in indicando es un error sobre el fondo ( contenido) y consiste en el error que incurre el juez a la hora de pronunciarse juzgando los hechos o aplicando el derecho.
El error in procedendo es la desviación en los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento las irregularidades que afectan los diversos actos que conforman el proceso; lo antes señalado evidencia restricciones de los derechos y garantías de las partes en el marco legal del proceso penal legal, es decir aquel que está consagrado en la legislación positiva por lo cual tal fenómeno no deja de ser aborrecible, tratándose de las detenciones arbitrarias, de los registros ilegales, vejámenes psíquicos y físicos entre otros. En el marco de un verdadero estado de derecho institucionalidad jurídica y de una verdadera democracia tales prácticas son absolutamente inadmisibles por ello el derecho penal para ser sano y cumplir debidamente sus fines no puede menos que desarrollarse con estricto apego a la ley. Con base a lo antes expuesto, el carácter interdependiente de orden público, irrenunciable, intangible e indivisible de los derechos humanos implica su defensa y protección siendo que el derecho, la defensa y la impugnabilidad, como consecuencia de aquello deben ser observados y respetados en un Estado democrático y social con derecho y justicia como el nuestro.
Con fundamento en el artículo 439 ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Guarenas extensión Barlovento del Estado Miranda de la decisión dictada por el tribunal Primero en funciones de control de ésta misma circunscripción judicial el día 06 de Enero del presente año en horas del día, en virtud d de la cual se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra mis defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Por considerar ésta defensa queden caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad a mi defendido, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por ésta defensa. Basta examinar suficientemente el contenido délas actuaciones pertinentes que se han remitido al tribunal de alzada, o sea Corte de Apelaciones para constatar mi posición como defensor privado, se encuentra en una verdad axiomática, y que no existe en éste caso fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hayan sido autor del delito que se le atribuye, por ejemplo la calificación jurídica de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles siendo que es necesario destacar que, La motivación de la decisión constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un activo reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria ( COUTURE, EDUARDO) la motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la decisión por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda decisión es el resultado de las razones o motivaciones que ellas explican (DEVIS ECHAN DIA). En la avenencia con lo anterior, y desde el punto de vista técnico, el juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicándolo al método racional, la sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se le imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la decisión. Analizando concreto la insuficiencia en la motivación de la medida examinada, Se estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de motivar los fallos judiciales así: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición la declaratoria con lugar o sin lugar de la apelación en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..." De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que: Motivar el fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de motivación es particular.
En tal sentido, la motivación comprende la expresión del proceso inteligible suscitado en el juez como consecuencia de la actividad probatoria y las razonables que conllevaron su convencimiento, y por ende, el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación, se corresponde con la carencia o privación de la causa o razón que da lugar a la decisión. En el caso en concreto, resulta certero afirmar que la decisión dictada por el Tribunal A quo carece de Motivación, toda vez que en la fundamentación no se hizo el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, siendo indispensables estos para que de esta manera vayan estableciendo los hechos derivados y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales, sean las razones de hecho y de derecho en las cuales se funde la convicción del juzgador. Esta apreciación es a todas luces evidente, cuando de la lectura de la recurrida referido al capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Juzgador solo se limitó a transcribir las Actas del Debate, omitiendo la labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, dejando de analizar en su conjunto, adminiculando y comparando entre sí, todos los elementos probatorios, que al final deben ser las razones de hecho y de derecho por la cual llega a su convencimiento. En este mismo orden de ideas me pregunto: Donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción ?? Para estimar que mi defendido sea autor material del hecho que se le atribuye. Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es Flagrancia?? Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi flagrancia ?? Con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado ?? Pues la respuesta corresponde darla la Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE, en la calificación del hecho investigado, cometido por el tribunal a quo. Por lo tanto considero que tocará pronunciarla a esta Honorable Corte de Apelaciones (…omissis…) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito de apelación).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Transcurrido el lapso de ley correspondiste desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento en relación al presente medio recursivo, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada el 06 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con ocasión de la realización de la audiencia de aprehendido del ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE, donde el tribunal A-quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elvis Javier Parra Tovar.

Asimismo, luego de analizar las presentes actuaciones se observa que la presente acción recursiva, se fundamenta en el desacuerdo por parte de la defensa técnica contra la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteando su inconformidad en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.

“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…omissis…)”.

Ahora bien, verificados cada uno de los motivos que originaron el recurso de apelación de autos, considera esta Corte de Apelaciones en razón a los señalamientos realizados por el recurrente, que es importante significar, que el proceso penal prevé a los intervinientes unas funciones específicas que han de desempeñar para alcanzar el equilibrio procesal que desencadena además de la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia en cualquiera de las fases o etapas procesales.

De igual forma, nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que efectivamente el proceso penal venezolano, esta diseñado en aras de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, toda vez que el Estado venezolano al constituirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ha acogido consigo a una serie de tendencias asociadas a la obligación de Estado de garantizar el respeto por los derechos esenciales de todos aquellos sujetos sometidos a procesos penales.

Hechas las observaciones que anteceden, esta Alzada con el fin de dar cabal respuesta a cada denuncia planteada por la parte impugnante, lo realiza en base a las siguientes argumentaciones:

RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Corte de Apelaciones enfatiza inicialmente en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, la medida restrictiva de libertad, constituye una excepción a la regla, tal como lo dispone el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas de esta Sala).

Constituyéndose así, la privación de libertad en una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.” (Negrillas de esta Sala).

A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de los ciudadanos que se encuentran inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Siendo así, surge la necesidad de señalar que los Jueces o Juezas de la República son los únicos que poseen la facultad para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es precisamente, basándonos en el obrar del Juez, que se trae a colación la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo siguiente:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).


Dentro de este contexto la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que el juez de instancia al momento de decretar cualquier medida de coerción personal, debe considerar que los supuestos a los que hacen referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se den de manera conjunta, ya que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 7-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“(…omissis…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…omissis…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia 081 de fecha 25-02-2014, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala)

Así pues observamos que las jurisprudencias y el contenido normativo han sostenido de manera reiterada, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que éste fuera requerido, evitando así, la frustración del proceso por su evasión, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que según la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la audiencia de aprehendidos y acogida por la Juez de control, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, siendo éste HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elvis Javier Parra Tovar, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto estima esta Sala que se encuentra acreditado el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, analizando el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala esta Alzada que cursa a los folios veintiocho (28), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), y sesenta y siete (67) del expediente fundados elementos de convicción, que de hecho sirvieron de base a la Juez de Control en su respectiva motivación a los fines de considerar ajustado a derecho decretar la medida privativa de libertad al ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE, tales como actas de entrevistas, actas de investigación penal, inspección técnica, acta de levantamiento de cadáver y acta policial, considerando este Tribunal Superior que se encuentra lleno los requisitos exigidos por nuestro legislador referente al numeral 2 del artículo in comento.

Por último, con relación al tercer supuesto del artículo 236 ejusdem, es preciso establecer que la presunción de peligro de fuga, es determinada sobre la base de la pena a imponer por el hecho punible acogido por el Tribunal A-quo en la audiencia de presentación de aprehendidos conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el legislador ha considerado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Cursivas nuestras).

Asimismo, precisados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados.

En cuanto a la precalificación jurídica acogida en su totalidad por la Jueza de Control, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:

“(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, en el caso de autos, nos encontramos en la fase investigativa, y es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal –como en efecto se realizó- tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En este propósito, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 683 de fecha 11-12-2008 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:


“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que (sic) el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (la acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.


Después de las consideraciones anteriores, es evidente para esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida reúne los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2. 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuente cumple con la motivación que debe contener toda sentencia conforme a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que: “La motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante sentencia”. Sentencia Nº 052 de fecha 18 de febrero de 2.014 Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Sala de Casación Penal.

Con respecto a lo antes mencionado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174 de fecha 10 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estipuló:

“(…omissis…) El análisis del cumplimiento de los requisitos de motivación de una decisión, no puede circunscribirse a los pronunciamientos emitidos en su parte decisoria o dispositiva, por el contrario, esta debe abarcar la totalidad del fallo, pero particularmente, resulta indispensable la revisión de su parte motivacional, donde consten los fundamentos del órgano jurisdiccional (…omissis…)”


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, observa este Tribunal Superior que la decisión recurrida objeto de estudio, se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión motivada y razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sin infringir en ningún momento principios y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.


RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
La defensa privada alega que en la decisión recurrida, la Juzgadora no consideró los motivos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido; ya que para procesar a un ciudadano se hace necesaria la existencia de elementos de convicción suficientes; eso, en concreto es lo que presupone el defensor como gravamen irreparable.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 360 del 10-07-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, ha establecido que:

“…La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente perseguidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes…”.


Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Tribunal A-Quo no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto en el presente caso, no existe ninguna vulneración al debido proceso tal como lo manifiesta la defensa técnica, ya que la aprehensión efectuada al imputado de marras fue legal tal como se evidencia de la motivación de la audiencia de presentación de aprehendidos, y la misma se ejecuta mediante una orden de aprehensión autorizada por el tribunal de control, con fundamento al principio constitucional de legalidad de la aprehensión. Consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizándosele al aprehendido , todos sus derechos y garantías constitucionales durante la realización de la audiencia de presentación, siendo impuesto de los mismos y se le expuso los motivos por el cual se efectuó la misma, todo ello atendiendo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a el hecho que nos encontramos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad de emitir su decisión con el propósito de garantizar las resultas del proceso, como en efecto lo hizo el A-Quo al dejar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, decretando la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del acusado de marras, considerando esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia alegada por la recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En los marcos de las observaciones anteriores, evidencia este Tribunal Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de auto en el hecho atribuido; de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Corte de Apelaciones, el criterio empleado por la Juzgadora de instancia determinándose que están acreditados en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión que estatuye el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción impuesta al encausado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CAÑIZÁLEZ FRÉITEZ, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.094.236, en contra de la decisión decretada en fecha 06 de enero de 2.015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elvis Javier Parra Tovar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO CAÑIZÁLEZ FRÉITEZ, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO RODRÍGUEZ RAÚL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-16.094.236, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elvis Javier Parra Tovar. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






























GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0566-15.-