REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2Aa-0568-15.

IMPUTADO: WILSON RIVERA TRUJILLO RIVAS.
VÍCTIMA: EMPRESA DE CALZADO GUSTI, C.A.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL: ABG. JOSUÉ ROJAS, FISCAL AUXILIAR PARA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 17-06-2015, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos efectuada conforme con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por el abogado JOSUÉ ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 08-06-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILSON RIVERA TRUJILLO RIVAS, con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación y 470 del Código Penal respectivamente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de nuestra carta magna, así como del 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal A-Quo bajo medidas cautelares sustitutivas de la libertad; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 17-06-2015, fecha en que se recibió en esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy, nos encontramos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 17-06-2015, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 811-15 emanado del Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en atención al efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSUÉ ROJAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 08-06-2015 y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante delitos gravísimos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad de las victimas (sic) si (sic) no (sic) también contra su integridad física y psicológica ya que un grupo de personas fuertemente armados y bajo amenaza de muerte despojaron a la hoy victima (sic) de tres laptos (sic), cuatro computadoras, un servidor de cámaras de seguridad un circuito de cámaras, una central telefónica, cajas de herramientas y mil cuatrocientas botas industriales marca BACAN, y dos celulares pertenecientes al vigilante, es decir nos encontramos ante dos victimas (sic) la empresa de calzados Gusti y el vigilante de apellido (identidad omitida) a quien lo despojaron de los teléfonos antes mencionados, el Ministerio Publico (sic) considera que hay suficientes elementos de convicción tales como: acta de denuncia de la victima (sic), quien en la respuesta Nº 07 de manera detallada deja constancia que el día de los hechos se encontraba un carro logan que tenia (sic) en el guardafango del chofer, masilla roja, como que si lo fueran a pintar, lo cual coincide perfectamente con la experticia y la inspección técnica realizada al vehiculo (sic) incautado al hoy imputado, aunado al hecho que dentro del mismo se encontraban 44 pares de botas y cinco balas de calibre 9 milímetro (sic). Cabe destacar ciudadana juez que la victima (sic) en su denuncia manifiesta que este mismo vehiculo (sic) se encontraba en las inmediaciones de la empresa unos días antes del suceso. Tenemos el avaluó real de los objetos presuntamente robados, orden de inicio de investigación lo que refleja que la presente investigación esta (sic) en manos del titular de la acción penal, inspección técnica del vehiculo (sic) incautado al hoy imputado en el cual se observa que el vehiculo (sic) posee masilla para pintura de color rojo lo cual ratifica lo dicho por la victima (sic) del presente caso, fijaciones fotográficas de dicho vehiculo, así como de las balas incautadas, la ciudadana juez no admite el delito de agavillamiento en virtud que nos encontramos ante un solo imputado, lo cual difiere esta representación fiscal, ya que (sic) los hechos que nos ocupan actuaron tres personas ingresando a la empresa y otros sujetos en un encava grande color blanco y afuera se encontraba el logan antes señalado, por tal motivo los delitos que hoy nos ocupan fueron presuntamente cometidos de común acuerdo entre varios autores. Igualmente en el acta de investigación penal se señalan otros implicados en los hechos apodados el Marihuana y Rubén, es de hacer notar ciudadana juez que, en este acto se encuentra perfectamente configurado el peligro de fuga en virtud que el ciudadano le hizo entrega a la comisión policial de un documento de identidad el cual no le pertenece, seguidamente señala otro nombre y además manifiesta que es de nacionalidad colombiana arrojando el S.I.IPOL (sic) que tampoco registra en el sistema, por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico (sic) considera de suma importancia el lapso de detención preventiva de 45 días donde se llevara a cabo una investigación tendente a recabar los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado y así emitir el respectivo acto conclusivo. Igualmente se resalta que la testigo presencial que se encontraba con el hoy imputado ratifica que fueron encontrados en el vehiculo (sic) las botas presuntamente robadas. Ciudadana juez este digno tribunal con la medida cautelar otorgada el día de hoy pone en riesgo manifiesto las resultas de este proceso. Es todo…”.

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por el representante fiscal, la defensa técnica del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…los hechos por los cuales el Ministerio Publico (sic) presentó su calificación encuadran perfectamente dentro de los lineamientos establecidos en el articulo (sic) 470 del Código Penal, toda vez que mi defendido presuntamente cargaba dentro de la maleta del vehiculo (sic) que tripulaba unos zapatos de la misma marca de los que sustrajeron de la empresa, dentro del acta de entrevista el testigo presencial notó que observo (sic) un vehiculo (sic) logan color entre negro y azul oscuro, que tiene en el guardafango del chofer detalle de masilla roja como si lo fueran a pintar, de la inspección técnica realizada al vehiculo (sic) señala “puerta trasera del lateral derecho, puerta delantera del lateral derecho, parafango del lado derecho y capo (sic) con masilla para pintar de color roja, esto nos indica que no coincide con lo señalado por el testigo en primer lugar porque el lado del chofer es el lado izquierdo y en segundo lugar no tiene detalles si no extensas zonas con masilla, aunado a esto el testigo presencial no señalo (sic) que hubiese alguien dentro del vehiculo (sic) logant (sic) esperando a que salieran o a participar en el robo cometido, este testigo señala que notó que detrás del camión cuando salen de la empresa estaba estacionado un carro con esas características, sin embargo no señalo (sic) que alguno de los que iban en el camión se hubiese montado en ese carro o que dicho vehiculo (sic) hubiese acelerado su marcha detrás del camión, en lo que respecta al delito de agavillamiento el Código Penal es claro cuando señala que estamos en presencia de este delito cuando dos o mas (sic) personas se asocien con el fin de cometer delitos, en primer lugar no se refirió el Ministerio Publico (sic) en cual delito existía agavillamiento, por lo que no hay elementos suficientes de convicción para presumir que mi defendido participó en el robo a la empresa, además las máximas experiencias (sic) nos indican que cuando ocurre este tipo de sucesos relacionados con el robo, los sujetos activos distribuyen la mercancía con el fin de obtener una prestación económica; por lo que considero que la decisión de este honorable tribunal se encuentra ajustada a derecho y solicito se ratifique la misma y se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 08-06-2015, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: WILSON RIVERA TRUJILLO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo (sic) 47 de la Ley de Identificación. No cogiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 Eiusdem, considerando el tribunal que nos encontramos ante el ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y penado en el articulo 470 del Código (sic) Penal, toda vez que el ciudadano imputado resulto aprehendido portando parte de la mercaría presuntamente robada, cumpliéndose así con el tipo penal calificado por este Tribunal. Así como todos los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes considera ajustado a derecho IMPONER las medidas cautelar (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), contenida en el artículo 242 en sus numeral (sic) 3º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 3° La presentación periódica cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 9º Estar atento al llamado que realice el Tribunal o el despacho fiscal. QUINTO: Se acuerda colocar a la orden del SAIME, para que regularice su estado de identificación en el país” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representación Fiscal debidamente legitimado, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fueron decretadas al encausado de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación y 470 del Código Penal respectivamente, por considerar que los fundados elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por el Ministerio Público encuadran en el ilícito penal antes descrito, desestimando la precalificación que hiciere el representante fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, establecidos en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, correspondientemente; lo que a opinión de la representación fiscal, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantenga privado de libertad el encausado WILSON RIVERA TRUJILLO RIVAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el ABG. JOSUÉ ROJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 08-06-2015 recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial admitió parcialmente la precalificación, por lo cual desestima los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, subsiguientemente, considerando que los ilícitos penales que se configuran USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación y 470 del Código Penal respectivamente, apartándose en consecuencia de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y subsiguientemente decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado WILSON RIVERA TRUJILLO RIVAS.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).

Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).


Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de fecha 08-06-2014 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, fue USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación; 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente, por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO, por el hecho de superar en su límite máximo la pena de doce (12) años, lo encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación y 470 del Código Penal respectivamente.

A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Habida cuenta de todo lo antes dispuesto y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos de un delito que encuadre en dicho articulado, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el ABG. JOSUÉ ROJAS en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión, mediante el cual decretó al ciudadano WILSON RIVERA TRUJILLO RIVAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 47 de la Ley de Identificación y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al A Quo ejecutar la decisión proferida en fecha 08-06-2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


GJCCH / JVBL/ICMM/ari/jgs
Causa Nº: 2Aa-0568-15