Guarenas, 02 de junio de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº: 2As-0538-15.
ACUSADO: VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL.
VÍCTIMA: FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
FISCAL: ABGS. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, FISCALES VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA Y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, en contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Itinerante en Funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …, en su condición de víctima en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2015, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de abril de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.
En fecha 29 de abril de 2015 se difiere la realización de la audiencia oral en la presente causa, para el día 13 de mayo de 2015, a solicitud de la representación fiscal.
En fecha 13 de mayo del 2015, se realizó ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, así como los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, en su carácter de defensa privada, el imputado VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL, el abogado OMAR JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda y la víctima.
Ahora bien, celebrada audiencia en el presente caso, esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento de ley, realizará las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano …, dictaminando entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omissis…) PRIMERO: CONDENA al acusado. OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO… a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (SIC), por ser autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. (SIC) Previsto (sic) y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano.… SEGUNDO: CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (sic)- TERCERO: No se indica fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. CUARTO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal Io (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:
“(…Omissis…)Nosotros: JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DIAZ (sic) MEZA Y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados (sic) en Ejercicio (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.715, 43.889 y 119.784, respectivamente, con domicilio procesal en Av. Lecuna, Velásquez a Miseria, Torre Profesional del Centro, Piso 2, Ofc. 203, Defensores Privados del ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, Acusado (sic) por el delito de Lesiones Graves (sic), en la causa No (sic). 2U2041-14, Nomenclatura (sic) de este (sic) Despacho (sic), acudimos ante usted y su competente autoridad, a los fines de interponer, conforme a lo establecido en los numerales 1o (sic), 2o (sic), 3o (sic), 4o (sic). y 5o (sic). del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de sentencia condenatoria publicada íntegramente en fecha 26 de Enero (sic) de 2.015 (sic), por ese Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual condena al ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano …, ello en la causa signada bajo el N° 2U2041-14 (nomenclatura del Juzgado de la recurrida). Ejercemos el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
CAPITULO (sic) II
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 1°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos VIOLACION (sic) DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD.
En la Sentencia (sic).emitida por el Tribunal A-quo; esta defensa considera que se ha vulnerado el principio de oralidad previsto en el Articulo (sic) 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el Capítulo III, denominado MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS, en cuanto a LOS DOCUMENTALES A OBJETO QUE SEA INCORPORADO PARA SU LECTURA, se promovió un único documento denominado " 1- RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL, realizado en fecha 30 de diciembre 2011, por el DR. FEDERICO V. TURZI (sic) EXPERTO PROFESIONAL II..." (sic).SIN EMBARGO como se desprende del texto de la recurrida, al folio 59, se enumera un segundo punto como DOCUMENTAL, denominado INSPECCION (sic) JUDICIAL, realizada en el lugar de los hechos en fecha 18/07/2014, cursante a los folios 227 y 232, de la primera pieza…” (sic).Prueba esta (sic).que FUE INCORPORADA PARA SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, (sic) (continuación 28/07/2014, Folio (sic) 39) con lo cual se violaron normas relativas a la Oralidad cuando se establece el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "El juicio será oral y sólo (sic).se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código." Lo que deja claro que de no existir en el auto de apertura a juicio no pueden ser valoradas como prueba en la sentencia y en consecuencia con fundamento en las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a la denuncia propuesta, y se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 1° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos VIOLACION (sic) DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION (sic).
En la Sentencia (sic).emitida por el Tribunal A-quo; esta defensa considera que se ha vulnerado el PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic) previsto en el Articulo (sic) 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora expreso (sic) en el Capitulo (sic) denominado DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA (sic) JUZGADORA ESTIMO (sic) ACREDITADOS, específicamente al folio 59 lo siguiente: (…omissis…).
Lo que lleva a esta Defensa (sic) a denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, en cuanto a la referida Inspección Técnica, No. (sic). 2612 de fecha 30/12/2011, LA JUZGADORA ADMITE QUE “…la aprecia para determinar que ciertamente el día de los hechos el piso de igual manera se encontraba en buen estado..."ADMITE IGUALMENTE "...que el defensor privado del acusado se opuso a la misma, por cuanto la Inspección (sic) ocular no se había ofrecido como prueba..." (sic).AFIRMA, "...lo que le sirvió a esta Juzgadora de (sic).determinar que tanto los referidos funcionarios como mi persona, lograron determinar que el piso del lugar de hechos estaba en perfecto estado..” (sic) SIN EMBARGO, PRETENDE LA JUZGADORA, después de tantas afirmaciones sobre la prueba NO PROMOVIDA, Y EVACUADA POR UN FUNCIONARIO DISTINTO A LOS QUE LA EFECTUARON, SIN PREVIA CITACION (sic) NI ACREDITACION (sic) COMO EXPERTO, explicando en su (sic). deposiciones de los testigos de la defensa privada...", (subrayado y cursivas nuestras).
Actuación esta (sic) que es evidencia que la Juzgadora realizo (sic) actos de investigación en la fase de Juicio (sic), sin asesorarse de profesionales y expertos debidamente acreditados en el juicio, con la experticia y la experiencia necesaria para emitir una opinión valida (sic).sobre la materia, como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo esta Juzgadora un diagnostico (sic).técnico, más allá de las máximas de experiencia, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no es más que el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, haciendo una FALSA APLICACIÓN del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN que como es del manejo cotidiano de los ciudadanos Magistrados la ha definido de la siguiente manera:
"La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley".
Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a la denuncia propuesta, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal A-quo; esta defensa considera que se a (sic) incurrido en el vicio de llogicidad (sic).manifiesta en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), por cuanto la Juzgadora expreso (sic) en el Capitulo (sic) denominado DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA JUZGADORA ESTIMO (sic) ACREDITADOS, específicamente al folio 57 lo siguiente: (…omissis…)
Lo que lleva a esta Defensa a denunciar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, en cuanto a la referida Inspección Técnica, No. (sic). 2612 de fecha 30/12/2011, LA JUZGADORA ADMITE QUE "...la aprecia para determinar que ciertamente el día de los hechos el piso de igual manera se encontraba en buen estado..."(sic).ADMITE IGUALMENTE "... que el defensor privado del acusado se opuso a la misma, por cuanto la Inspección (sic) ocular no se había ofrecido como prueba..." (sic).AFIRMA, "...lo que le sirvió a esta Juzgadora de determinar que tanto los referidos funcionarios como mi persona, lograron determinar que el piso del lugar de hechos estaba en perfecto estado...", SIN EMBARGO, PRETENDE LA JUZGADORA, después de tantas afirmaciones sobre la prueba NO PROMOVIDA, Y EVACUADA POR UN FUNCIONARIO DISTINTO A LOS QUE LA EFECTUARON, SIN PREVIA CITACION (sic) NI ACREDITACION (sic) COMO EXPERTO, explicando en su razonamiento que con la sola mención de la frase "...dejándose claro que no se incorporó la Inspección Técnica N° 2612." Convalida (sic) la violación del debido proceso la tutela judicial efectiva y la nulidad de la incorporación a los elementos de convicción, lo que hace ilógico y contradictorio su razonamiento y encuadra su conducta en el vicio denunciado. La ilogicidad de la motivación radica en el principio de contradicción que informa la lógica jurídica y la lógica formal, según la cual una cosa no puede "SER" y " NO SER", al mismo tiempo una cosa es idéntica a si mismo y opuesta a su contrario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a la denuncia propuesta, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos FALTA EN LA MOTIVACION (sic) de LA SENTENCIA.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, va para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. El silencio de prueba constituye un VICIO DE INMOTIVACIÓN y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes. El anterior texto, obtenido de criterios de nuestro máximo tribunal nos sirve para enmarcar el vicio denunciado, con el claro conocimiento de que los Magistrados de Alzada conocen perfectamente tales criterios, es por ello que denunciamos que en la Sentencia (sic).emitida por el Tribunal a quo (sic), la Juzgadora a consideración de esta Defensa, incurre en el vicio denunciado cuando en el Capitulo (sic) denominado DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA (sic) JUZGADORA ESTIMO (sic) ACREDITADOS, específicamente a los folios 56 y 57 lo siguiente: (…omissis…)
En esta Cuarta (sic) denuncia, el recurso de apelación califica de FALTA EN LA MOTIVACION (sic) al fallo apelado, en virtud de que en aquél se MENCIONAN CINCO (5) DECLARACIONES pero no se valoran en forma clara, precisa, separada, individual, extrayendo de cada una de ellas los elementos de culpa o exculpación que cada una de dichas declaraciones contiene, cabe señalar a los ciudadanos Magistrados que los mencionados fueron testigos promovidos por la defensa y en todos los caso, sus declaraciones tendieron a demostrar la LEGITIMA (sic) DEFENSA de nuestro Defendido (sic), como se desprende de la transcripción (sic) de las mismas que corre en el Expediente (sic), es significativo que la Juzgadora haya apreciado y valorado en forma conteste la declaración del ciudadano … ya que el mismo siendo un testigo promovido por esta Defensa Técnica NUNCA SE PRESENTO (sic).A DECLARAR, demuestra la Juzgadora con este tipo de acciones que no solamente SILENCIÓ la prueba de los cuatro (4) testigos declarantes cuando hace una ficción de sus declaraciones y las plasma como ciertas siendo falsas, sino que también las hace contestes con las inexistentes, solo pudiendo reproducir de forma fidedigna entre comillas la declaración de … señala "vi cuando el señor Villarroel le pone la mano y el señor … cae... sólo vi el movimientos (sic).de las manos.... " (sic).y estos es porque al testar, descontextualiza la declaración del testigo y la coloca como un testigo de cargo en vez de defensa como en realidad paso (sic).en el juicio oral y público.
Es necesario traer a colación, al autor Jorge Longa Sosa, quien en su libro Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la motivación establece: "Motivación: La motivación es el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinado por el Juez de mérito..." (sic).Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a la denuncia propuesta, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, (sic).
QUINTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION (sic) A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
En la Sentencia (sic).emitida por el Tribunal a quo (sic); esta Defensa transcribe en parte los argumentos en que se basó la juez para Condenar (sic) al ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, que corren a los folios 55 y 56 del Capitulo (sic) denominado DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA JUZGADORA ESTIMO (sic) ACREDITADOS, de la manera siguiente (…omissis…)
Basta con un simple análisis a los dichos de la Juzgadora para dejar en claro que con pleno conocimiento de los procedimientos LEGALES admitidos EN MATERIA DE PRUEBAS, ignoro (sic) la ilegalidad de la prueba, en un vano esfuerzo por justificar lo injustificable y por legalizar con falsos argumentos lo ilegal, descalifica la Defensa buscando con ello argumentar la admisión y valoración de la ilegal prueba, es asi (sic) como narra en forma textual: “..(sic).habiendo quedado claro para esta Juzgadora que ciertamente deberían realizarse las radiografías en Centros (sic) hospitalarios del estado, para darle más confianza a ambas partes, pero en este caso al observar la deposición de la víctima se pudo establecer que en virtud que en la medicatura Forense (sic) no hay sitios donde realizar radiografías lamentablemente, los pacientes deben recurrir a nosocomios de acuerdo a su capacidad económica..." (sic). (…omissis…).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recurrentes solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación formulado en base a la denuncia propuesta en el punto inmediato anterior y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia apelada y ajuste su fallo a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juzgadora en su quehacer jurídico está obligada al uso de la sana critica (sic). y las máximas de experiencia, pero buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debe emitir fallos contradictorios a la prueba, descansando en el malabarismo artificioso de la observación de la vida de cada día, que le permiten apreciar el significado de la eficacia de una prueba, (sic) Siempre debe tener presente en ánimo estimativo que la presunción de inocencia, lleva al juzgador a un convencimiento mas allá de toda duda y sus decisiones debe (sic).hacerse con fundamento de razón y nunca hija del capricho, la arbitrariedad, la solidaridad de genero (sic) o de sentimientos retaliativos o de lastima (sic) o admiración de un ídolo, sus juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis. Prueba del mal uso de la sana critica (sic).y las máximas de experiencia en el presente caso, lleva a la Juzgadora a un FALSO SUPUESTO y con ello a la ilogicidad en la sentencia constituye el hecho de que llega a afirmar.
Considera esta defensa privada que la fiscalía no destruyó en el juicio la inocencia de nuestro defendido, por cuanto los argumentos de la Juzgadora se estrellan contra el conocimiento que ofrecen (sic).la Administración de la Justicia Penal, los elementos de convicción traídos al juicio no eran suficientes para que la juzgadora los convirtiera en pruebas y por lo tanto imposible de encuadrar el hecho en el artículo sancionado.
CAPITULO (sic) llI
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, le solicitamos muy respetuosamente admitan el presente recurso de apelación por ser conforme a derecho e igualmente sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada publicada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en virtud de las violaciones legales anteriormente señaladas.
CAPITULO (sic) IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas (sic)., toda (sic).y cada una de las actas contentivas del Expediente (sic). No. (sic). 2U2041-14, llevado por ese Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento; así como el auto fundado de la decisión publicada en fecha 26 de Enero de 2.015 (sic)., y demás actuaciones que reposan en la precitada causa penal; las cuales son necesarias porque de su análisis se corroborará (sic). los basamentos y fundamentos explanados por la defensa privada. Es Justicia que esperamos, a la fecha de su presentación.- (sic). (…omissis…).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazadas en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 16 de marzo de 2015, los abogados OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY actuando ambos en su carácter de Fiscales Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dieron contestación al recurso de apelación de manera conjunta, de la siguiente manera:
“(…Omissis…) Quien (sic) suscribe (sic), OMAR JIMENEZ (sic), procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de de (sic) juicio y MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY (sic) Fiscal Auxiliar de la Fiscalía antes identificada, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 108 numeral (sic).13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic).presentado por los defensores privados del ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, sic) Abog (sic) JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHOGLORIS DIAZ (sic) MEZA y JUAN RAMÓN HERNDEZ (sic) OSUNA, inscritos en el IPSA bajo los N° (sic) 27.715, 43.889 y 119.784, respectivamente (sic) cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en (sic). Avenida Lecuna, Velásquez (sic) a Miseria, Torre Profesional del Centro, Piso 2, Ofc (sic) N° 203, Caracas, Distrito Capital en la causa signada con el Nro (sic) 2U-2041-13 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…omissis…)
CAPITULO (sic) II
CONTESTACIÓN DE LAS DENUNCIAS ANTES DESCRITAS
Analizado el recurso de apelación interpuesto esta Representación Fiscal observa, en relación al primer motivo planteado; con respecto a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, (sic) e inmediación que no le asiste la razón a los recurrentes en vista que el Principio de Oralidad viene como instrumento fundamental para la realización de la justicia estableciendo la simplificación y (sic) uniformidad y eficacia de los trámites en los procesos orales y públicos conforme a lo establecido en los artículo 26, (sic) y 257 constitucional (sic). Los autores Argentinos (sic) JULIO QUEVEDO MENDOZA, MARIO ODÉRIGO y ALFREDO VELEZ (sic) expresan que (sic) "...El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultaneo de los sujetos procesales decisión del Juzgado………(sic).El Principio (sic).de oralidad se encuentra estrechamente consustanciado con el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual los jueces toman su convicción de la incorporación de las pruebas hechas en su presencia de manera oral." (sic).Asimismo, nuestro máximo Tribunal señala en sentencia 003-16-1-2014 con Ponencia del Magistrado Paul (sic).José Aponte Rueda que ..." (sic).la inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el Juez o Jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos (sic).de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que solo le compete al Tribunal de Juicio", razones estas suficientes para dilucidar que a los recurrentes no les asiste la razón por cuanto en el debate oral y público no se quebrantó los principios de oralidad, inmediación, al ser evacuados (sic). las pruebas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa que la sentencia hoy recurrida dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, respetando y aplicando la normativa procesal vigente, sin violar los derechos que le son propios al acusado, por lo que consideramos que la normativa jurídica fue aplicada objetivamente por la Jueza en la presente decisión. La jueza, apreció los elementos probatorios y verifico (sic) que los mismos fueran suficientemente contundentes, que permitieron a la misma desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO y simultáneamente considera esta representación fiscal que fue tomado en cuenta el cúmulo probatorio para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando una conducta típica, antijurídica y culpable. Debemos entonces hacer unas observaciones a lo señalado por los recurrentes, toda vez que ello no se ajusta a lo plasmado en el expediente del Juicio Oral y Público que se llevó a cabo. Es de significar que en fecha 07 de julio de 2014, esta Representación del Ministerio Público solicito (sic) Inspección Judicial, dando cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 13 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Defensa una vez que el órgano jurisdiccional le concede el derecho de palabras (sic).lo siguiente: "...La defensa en nada se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la inspección Judicial, por cuanto con ello se demostrará la realidad de los hechos, y que es cierto todo lo señalado el día de hoy por los testigos de los hechos..." (sic). Ahora bien no se explica esta Representación Fiscal que la defensa haya realizado una denuncia sobre una prueba que jamas (sic) rechazó, por el contrario siempre estuvo de acuerdo, asistiendo el día y la hora fijada por el Juzgador, en sus alegatos de denuncia manifiestan igualmente que la Juzgadora aprecio (sic) y valoro (sic) en forma conteste la declaración del ciudadano … situación esta que se debió a un error de transcripción, ya que la defensa tiene conocimiento que este Órgano (sic).de Prueba (sic).jamas (sic) acudió ni declaró ante el Juzgado de Juicio, entonces mal prodria (sic) la juzgadora valor (sic) y apreciar un testimonio que no acudió al referido tribunal.
la (sic) Sala Penal ha reiterado su criterio al indicar lo siguiente:
"...Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.... (sic). (Sentencia N° 245 del 30 de mayo de 2006).
Igualmente la sentencia hoy recurrida dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, respetando y aplicando la normativa procesal vigente, sin violar los derechos que le son propios al acusado, por lo que consideramos que la normativa jurídica fue aplicada objetivamente por la Jueza en la presente decisión, indica que la recurrente incurrió en la violación de los principios de Oralidad e Inmediación, han mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto, pero no indica si hay falta de motivación, contradicción, (sic) e Ilógicidad (sic) manifiesta en la Motivación de la sentencia, para determinar específicamente estos tres conceptos, toda vez que los mismos son diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la sentenciadora a dictar su pronunciamiento.
En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta honorable Corte de Apelaciones, suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 445 en su segundo aparte y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, solicito (sic) se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas dada su defectuosa fundamentación.
(…omissis…)
Resultando evidente que las denuncias planteadas por el recurrente carecen absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad (sic), a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad (sic) de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).
Se evidencia que la decisión dictada en fecha 26 de enero 201, cumplió a todas luces con la debida motivación, al haber valorado la ciudadana Juzgadora correctamente todo el material probatorio. El (sic) ciudadano (sic) Juez de Juicio no omitió esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Revisando minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila... se observa que la sentencia cumple con lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Razones éstas suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto en virtud que el mismo no cumple con la técnica jurídica, es contradictorio y sin fundamento porque sólo (sic).realiza alegatos sugestivos y sin lógica jurídica.
En el caso de autos, no se encuentran fundamentadas las denuncias interpuestas por los defensores privados por ser ésta incoherente y sin sentido obviando los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal.
(…omissis…)
Es por ello que las sentencias no pueden ser leídas en forma independiente; es decir, por capítulos o títulos en los que los separa la Jueza que las realiza, sino que deben ser leídas y analizadas como un todo, ya que por el contrario perderían sentido, así como tampoco se puede exigir un único modelo para hacer la motivación de los fallos, ya que cada Juez tiene su forma o estilo de redactar sus sentencias, el cual debe ser respetado, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales y en el caso de autos a pesar de que la Jueza no colocó en su fallo un título o capítulo que se denominara: "Fundamentos de Hecho y de Derecho", ésta cumplió con el contenido de la norma prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme a las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias (sic).y reglas de la lógica, concluyó que efectivamente estaba demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, en la comisión del mismo, lo cual fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, las pruebas documentales, en el cual se apreció, tal como lo deja asentado la juzgadora, el procedimiento efectuado y la presencia tanto de los testigos como del acusado en todo momento que duro (sic).el referido procedimiento, razones por las cuales solicitamos se desechen las denuncias del recurrente, ya que la Juez de la recurrida observó y cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener todo sentencia, exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO (sic) III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado (sic) Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima ciudadano … solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, por ser totalmente Infundado (sic) y así sea declarado por la corte (sic) de Apelaciones de esta misma jurisdicción del estado miranda.(sic) (…omissis…)”. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de mayo de 2015, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…omissis…) En el día de hoy, miércoles trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic), el Juez Presidente solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic), del mismo modo se encuentra presentes la defensa privada ABGS. JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR y ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, así como el acusado VILLAROEL (sic). BELLO OSWALDO RAFAEL, y el ciudadano…es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, en contra la decisión de fecha 26 de enero de 2.015 (sic).dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se condenó al ciudadano VILLAROEL (sic).BELLO OSWALDO RAFAEL, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jiménez. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a (sic).la recurrente ABGS (sic). JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, , quien expone: “Se presenta recurso de apelación de la sentencia condenatoria, en esta ocasión se presentan cinco denuncias, en virtud del numeral 1 del artículo 444 de la norma, oralidad, pues en la recurrida se viola la oralidad, que establece que el (sic).juicio oral y (sic).sólo (sic).se apreciara (sic).la prueba incorporada en la audiencia, en relación a esto solo se promovió el reconocimiento médico legal, sin embargo, en la sentencia se valoró una inspección que se incorporó al folio 39, con lo cual se violenta la oralidad por cuanto no fue promovida en el auto de apertura a juicio, consecuencia a ello se solicita la nulidad de la sentencia, la segunda denuncia, violaciones de inmediación, en este caso se cita la frase de la sentencia que dice al folio 227, a través del principio de inmediación esta juzgadora pudo observar que la cerámica y el piso estaba en perfecto estado, se denuncia aquí la violación de la inmediación por cuando hay una falsa aplicación de este principio con lo que realizó en fase de juicio actos de la fase de investigación, la cual sin asesorarse de ningún experto, careciendo de los conocimientos de ese hecho se trasladó allí, con sus pies determinó que esa cerámica era anti resbalante, esto (sic).no (sic).es (sic).con (sic).la (sic).experticia (sic).ni (sic).con (sic).la (sic).experiencia (sic)., pes (sic).era en fase de juicio, lo hizo a través de la mala aplicación de la inmediación, la tercera denuncia sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, en esta denuncia por cuanto dije originalmente existe un (sic).solo (sic).documental en el auto de apertura a juicio, sin embargo habían las declaraciones de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo la juez tomó la declaración del ciudadano … que no (sic).está (sic).en (sic).el (sic).auto (sic).de (sic).apertura (sic).el (sic).cual (sic).no (sic).está (sic).en (sic).el (sic).auto (sic).de (sic).apertura (sic).ni acreditado como testigo, además, fue interpretado, se vulneró la logicidad cuando la juez manifiesta (sic).esta juzgadora sólo la aprecia para determinar que el día de los hechos el piso se encontraba en buen estado, la cual fue por un funcionario que no tuvo nada que ver, no se aprecia, la falta de motivación de la sentencia, las pruebas en juicio deben ser valoradas, en la recurrida la juez hace abstracción de los cuatro testigos de la defensa, la declaración de cinco testigos, y las cuales la juez dice que valora, al folio 56 y 57, evidentemente no valoró declaración por declaración, lo cual incurre al vicio de inmotivación de la sente4ncia (sic).aunado a ello, valora cinco testigos, incluyendo al señor … el cual no se encontraba presente y fue valorado y conteste, esto configura la falta de motivación, la quinta denuncia el articulo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se funde (sic).la prueba ilegalmente obtenida, el unió (sic).documental fue la experticia, al momento de la declaración del experto Cursi (sic), en sus preguntas se fundamento (sic).en la clínica y las radiografías, las cuales fueron ilegales por cuanto no fueron obtenidas del sistema nacional de salud, pues fueron obtenidas de un médico privado, y se presentaron al Dr. Federico Tursi (sic), dice la juzgadora que debían realizarse en centros públicos, igual se pudo establecer que en la medicatura forense no hay sitios donde realizarse las radiografías, por lo que tuvo que ir a un sitio privado, esta prueba fue obtenida ilegalmente no fue ordenada por el Dr. Federico Tursi (sic).y en virtud de esto solicitamos se declare la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido, el Juez Presidente le otorga la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic), quien expone: “Dentro del lapso legal para dar contestación el Ministerio Público, observa que existen cinco denuncias, cuando hablamos de la sentencia recurrida, la defensa ciertamente está en desacuerdo con la decisión, y esta sentencia cumple con los principios garantistas del proceso penal, reúne los requisitos del articulo 445 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fue un juicio transparente y acogido de acuerdo a los principios constitucionales, por ello considera que estas cinco denuncias no fue lo que la juez emitió en su sentencia hoy recurrida, la inspección técnica fue admitida ante el tribunal de control, la cual fue evacuada oportunamente y la defensa en ningún momento se opuso, en la inmediación indica que la juzgadora bajo los supuestos de la falsa aplicación de este principio, ante el tribunal se solicito (sic).y ante las partes, era facultad del juez de verificar lo que ocurrió en el sitio del suceso, la juez se traslado (sic).con las partes para determinar lo que realmente sucedió, así lo hizo saber la juzgadora donde nos trasladamos al sitio del suceso, no se explica el Ministerio Público como la juez violentando los principios como el tribunal condenó al ciudadano, la ilogicidad manifiesta, el articulo (sic).337 faculta al tribunal a solicitud del Ministerio Público que es quien promueve la prueba que realice la sustitución del experto de la prueba, no se explica entonces como hay ilogicidad, la falta de motivación, el tribunal argumenta su testimonio en las declaraciones, la juez basándose en los cuatro testigos que expusieron ante el tribunal, … no estaba presente, mal puede el tribunal valorar un testigo que no acudió, como (sic).se toma la decisión en un testimonio de una persona que no estuvo en el juicio, la prueba incorporada en sala, fue legal, el médico forense es un experto esa persona vino a la audiencia como medico (sic).de sus conocimientos medico (sic).forenses (sic)., lo que indicó fue las lesiones graves, bajo su responsabilidad como especialista indicó que habían unas lesiones graves, evidentemente la decisión tomada por el tribunal de juicio reúne los requisitos establecidos en la norma esta sentencia debe ser confirmada por este tribunal ya que reúne los requisitos ha sido reiterado pro el Tribunal Supremo de Justicia que fallo es uno solo que la labor lógica es que se forma un todo como sentencia, las sentencias deben ir concatenadas y reunir los requisitos de la norma, para concluir, la motivación, la juez hizo un análisis, y le llevaron a una sentencia condenatoria y así lo motivo (sic).la juez en cada uno de los capítulos estructurados de la sentencia, por ello el recurso debe ser declarado sin lugar, y confirmada la sentencia por esta corte, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABGS. (sic). JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Fue propuesta la prueba por la fiscalía y no hubo oposición de la defensa, por cuanto no somos los directores del proceso y porque pensamos que se iba a realizar por expertos, que tuvieran conocimiento (sic)., ya que los hechos habían sido cuatro años antes, en cuanto a la ilogicidad manifiesta en cuanto a la exposición del funcionario Juan Mandón fue presentada una inspección para que este (sic).la declarara, la cual no estuvo promovida por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y no fue admitida en el auto de apertura, no solo eso sino que no es la persona que realiza la experticia, en cuanto al quinto testigo, se observa en la recurrida que él fue conteste, pues no debía valorarse con los otros cuatro, en cuanto a la prueba ilegal, se alega que no se cumplieron con los parámetros para que esas radiografías pudieran servir de prueba, tanto es así que hasta en el ámbito laboral para abalar (sic).unas radiografías deben ser del instituto de seguro nacional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic)., a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “El tribunal a solicitud de parte y en pleno juicio fue solicitado que se trasladara el tribunal al sitio del suceso para presenciar, es un derecho que asiste a las parte de hacer peticiones ante el tribunal, al momento de hacer la inspección judicial, la defensa en ningún momento hizo oposición, la norma indica que el tribunal a solicitud de parte puede hacerlo en cualquier etapa, no se indica que debe ir acompañado por un técnico, en este caso si ataca esta prueba tenía el lapso para hacerlo y quedó convalidado, el tribunal basado en las máximas de experiencias (sic).basó su sentencia y se considera que estas denuncias son absolutamente infundadas no reúnen los requisitos del 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico que esta sentencia debe ser confirmada, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado VILLAROEL (sic).BELLO OSWALDO RAFAEL, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala el ciudadano …en su carácter de víctima el Juez Presidente procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “No poseo ningún vínculo, buenos días, quiero agradecer la forma que se ha llevado este juicio, tan claro y tan objetivo, es primera vez que estoy en esto, me quedo impresionado como se ha llevado, que la doctora Yadira se halla (sic).trasladado al lugar de los hechos, se habla de un piso, se viene a pelear por un piso, cuando yo me fracture (sic).el brazo en tres partes, es un club de higuerote que tiene más de 50 años y sigue siendo el mismo piso, el Dr. Cursi (sic). es un profesional tiene credibilidad, por los de la radiografía uno no tiene la culpa que en el sitio no había para hacerse la radiografía el me recomendó ese sitio que era de su confianza, a mi me operaron en la clínica El Ávila, yo pido que se haga justicia como hasta ahora y agradezco todo lo que puedan hacer, es todo”. En este estado el Juez Presidente procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, si desea hacer preguntas, quien expresa: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente se le preguntó a la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ (sic).si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, procede a realizar preguntas a la recurrente y expone: ¿Cómo primera denuncia explana que se ve afectada la oralidad, en cuanto a la inspección judicial, sin embargo indica también que por una inspección técnica, es allí cuando la duda se genera, pues la oralidad en que (sic).afecta, si bien es cierto el artículo 22 faculta al juez aplicar las máximas de experiencias (sic), en que (sic).afecta la oralidad en la sentencia recurrida? Responde: “El juicio será oral en cuanto al artículo 14, la incorporación e (sic).la inspección judicial por cuanto no estaba promovida en el auto de apertura a juicio siendo que la oralidad establece que sólo (sic).se valoraran (sic).las obtenidas en la audiencia, hay dos experticias, una inspección judicial, y una experticia que tampoco estaba promovida, sin embargo la juez valoró estas, las cuales para esta defensa viola el principio de oralidad por cuanto no estaba en las actas”. ¿Hubo un quebrantamiento en normas esenciales, porque la enfoca en oralidad y no numeral 3 del 444 del Código Orgánico Procesal Penal? Respondió: “En cuanto a que se incorporó una prueba que no estaba en el auto de apertura a juicio, fue incorporada en la continuación al folio 39”. ¿Al momento de evacuar esa inspección ustedes la impugnaron? Responde: “Si expresa la juzgadora al folio 57”. ¿Hizo énfasis en cuanto a que la recurrida valora la declaración de un ciudadano de nombre … en que (sic).parte se explana? Responde. Al folio 56 y 57. ¿Considera usted que una inspección judicial es un acto de investigación? Responde: “Si, por ejemplo, si se va (sic).hacer una autopsia debe ir acompañado de un patólogo, en este caso versaba sobre la posibilidad que el piso fuera resbaloso o no, lo cual requería un experto para determinarlo, y no fue así”. Seguidamente la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ solicita la palabra y expone: En relación a la primera pregunta del Juez Presidente se genera en esta juzgadora una interrogante y es la siguiente: ¿Usted hace referencia a dos inspecciones se entiende que una debe ser ocular o técnica y otra judicial; especifique en qué momento es incorporada la ocular y la técnica? Responde: “La inspección técnica Nº 2612 si fue incorporada cuando la juez presenta al ciudadano… del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que el la lea e intérprete, sin embargo, esta inspección técnica es incorporada en el juicio, en cuanto a la inspección judicial fue incorporada siendo que no estaba promovida. ¿Cuál es la inspección que usted indica que no fue promovida ni admitida en la apertura ajuicio? Responde: Ambas. ¿En qué violentó la juez la oralidad al momento que se trasladó al lugar para hacer la inspección judicial? Responde: “La denuncia no está en la realización de la inspección, allí viola la inmediación porque esta consiste en que el juez presencie las pruebas promovidas en el debate oral y público, no en que el juez haga una investigación, ella realizó actos de investigación en fase de juicio, el principio de oralidad es en su incorporación”. ¿Al momento de la inspección judicial, supletoriamente se aplica el Código de Procedimiento Civil, usted ofreció algún experto para que compareciera? Responde: “No”. ¿Se opuso? Responde: “No, es todo”. Acto seguido el Juez presidente declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. Culminó el acto siendo las (11:00) horas de la mañana. (…omissis…).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El medio de impugnación ejercido por la Defensa Técnica, está compuesto por cinco denuncias, tal como se evidencia de su escrito de impugnación objetiva, las cuales se basan en el contenido del artículo 444 en sus numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la primera y segunda de ellas, en violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, por cuanto al criterio de la parte recurrente, el momento en que la Jueza A-Quo valoró pruebas en la sentencia que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, realizando actos de investigación en la fase de juicio, violó lo contemplado en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los principios de Oralidad e Inmediación.
Por otra parte, en su tercera y cuarta, los recurrentes alegan ilogicidad y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio –a su entender- en la motivación de la sentencia condenatoria valoró una prueba que no fue promovida, más sin embargo dejó claro en su motivación que no fue incorporada al debate oral y público, aunado a ello, la defensa técnica menciona que en el fallo apelado, se toma la declaración de cinco testigos, quien al parecer de la defensa técnica, no fueron valorados de forma clara, precisa, separada e individual, obviando que un testigo no se presentó a declarar, siendo el mismo promovido en su oportunidad legal, convalidando con ello la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la nulidad de la incorporación a los elementos de convicción.
Por último, como quinta denuncia, aduce la defensa técnica que se funda en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo contendido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los recurrentes que la Juzgadora, con pleno conocimiento de los procedimientos legales, ignoró la legalidad de la prueba –a su opinión- en un vano esfuerzo por justificar lo injustificable y por legalizar con falsos argumentos lo ilegal.
En consonancia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto si le asiste o no la razón a las partes recurrentes sobre sus denuncias alegadas en el escrito de apelación, es oportuno previamente hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.
Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Artículo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
De este modo, se aprecia que en el Texto Adjetivo Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
Después de las consideraciones anteriores, es significativo para esta Corte de Apelaciones en relación a las denuncias alegadas por la defensa técnica en su escrito de apelación, traer a colación fragmentos de la exposición de la defensa técnica en el desarrollo de Audiencia realizada por ante esta Sala de Apelaciones, arguyendo el recurrente:
“(Omissis…) la tercera denuncia sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, en esta denuncia por cuanto dije originalmente existe un solo documental en el auto de apertura a juicio, sin embargo habían las declaraciones de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo la juez tomó la declaración del ciudadano Mandón Juan que no está en el auto de apertura el cual no está en el auto de apertura ni acreditado como testigo, además, fue interpretado, se vulneró la logicidad cuando la juez manifiesta esta juzgadora sólo la aprecia para determinar que el día de los hechos el piso se encontraba en buen estado, la cual fue por un funcionario que no tuvo nada que ver, no se aprecia, la falta de motivación de la sentencia, las pruebas en juicio deben ser valoradas, en la recurrida la juez hace abstracción de los cuatro testigos de la defensa, la declaración de cinco testigos, y las cuales la juez dice que valora, al folio 56 y 57, evidentemente no valoró declaración por declaración, lo cual incurre al vicio de inmotivación de la sentencia aunado a ello, valora cinco testigos, incluyendo al señor José Gregorio Arrieta el cual no se encontraba presente y fue valorado y conteste, esto configura la falta de motivación. (..omissis…) (Negritas nuestras y subrayado nuestras).
En consonancia con lo anteriormente indicado, es importante para esta Alzada Penal traer al caso de marras, fragmento de la fundamentación realizada por la Juez A-Quo, en su sentencia condenatoria publicada en fecha 26 de enero de 2015, en cuanto a la testimonial del ciudadano, la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…omisiss...) DETERMINACION (SIC) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA JUZGADORA ESTIMO (SIC) ACREDITADOS
Esta juzgadora procedió a conocer de la presente causa, en virtud que en la oportunidad legal, el tribunal de Control respectivo, procedió a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, observándose igualmente que se ejerció el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa privada (sic) del acusado, procediendo en consecuencia a desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, lo cual como Directora del debate, realizó en total observancia de las normas jurídicas, tanto Constitucionales como las de nuestro Código Adjetivo penal (sic).
De acuerdo a lo antes explanado, una vez concluido el presente debate, se procederá en lo sucesivo a analizar todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el desarrollo del presente Juicio Oral y público (sic), de acuerdo al buen sentido, extrayendo para ello la regla de la lógica, basándose esta Juzgadora en la ciencia, en la experiencia, en la observación minuciosa de cada gesto de los órganos de pruebas, para que con el análisis de todas y cada una de ellas, las cuales serán valoradas y decantadas entre sí, poder lograr no sólo mi convencimiento como Juzgadora, sino que tengan la suficiente fuerza para demostrar a terceros el resultado del presente fallo. Es por lo que dando cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a valorar y apreciar las pruebas testimoniales que se indican a continuación:
(…omissis…)
LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS…, este Tribunal las valora de acuerdo a la sana crítica, para lo cual me guié por la lógica, las máximas experiencias. Todos y cada uno de estas testimoniales fueron contesté al señalar la acción desplegada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO, le colocó la mano en el pecho al ciudadano …, y que en eso ven que éste último se cae al piso y se le ocasiona la lesión, observando de estas testimoniales que ciertamente hubo una acción por parte del acusado para ocasionar las lesiones que hoy nos ocupa, de acuerdo a la inmediación esta juzgadora pudo observar como cada uno de estos testigos trataban de justificar la acción irresponsable del ciudadano OSWALDO, ya que todos de manera parcializada señalaban "Oswaldo sólo puso la mano pero no quería causar daño, las lesiones fueron causadas por lo irregular del piso". Querían convencer que la lesión fue producto de una caída por el mal estado del piso del lugar; para lo cual el Ministerio Público solicitó una Inspección Judicial en el sitio del suceso, donde esta Juzgadora se constituyó y en presencia de las partes se procedió a dar cumplimiento con todas las formalidades de Ley del acto, precediéndose a examinar todo el lugar. Personalmente la suscrita se despojó de sus zapatos, pidió que se mojara el piso, el cual para nada es un piso resbaloso, que convencida que con ningún tipo de calzado, ni con los pies descalzos se puede resbalar persona alguna. Asimismo se pudo evidenciar que la cerámica rustica (sic) del lugar estaba en perfecto estado. Especialmente observó esta juzgadora de la declaración de la ciudadana … que señala que el señor Jiménez se fracturó la mano con la caída y que pudo observar que el señor OSWALDO le colocó la mano en el pecho al señor …, pero que ella no sabía que estaba pasando allí (sic) que ella observaba la discusión y el problema pero que no escuchaba nada, porque ella estaba retirada, como ciertamente se observó en la Inspección Judicial que del lugar donde estaba ella y el resto de los testigos era algo retirado que pudieron haber observado tal y como lo señalan a través del sentido de la visión, que ciertamente el acusado ejercía una acción física que ocasionó la caída de la víctima, pero la velocidad de esta acción ellos no la podían determinar, pero que ciertamente fue esta acción la que produjo las lesiones graves de la víctima, es esto tan verdad que el ciudadano … señala "vi cuando el señor Villarroel le pone la mano y el señor...sólo vi el movimientos (sic) de las manos...."
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las PRUEBAS DOCUMENTALES que se indican a continuación fueron incorporadas al debate, las cuales pasa esta juzgadora (sic) a analizar y a señalar que le aportaron las mismas, para la determinación del presente fallo definitivo:
(…omisiss...)
2.- INSPECCION (sic) JUDICIAL, realizada en el lugar de los hechos, en fecha 18-07-2014, cursante al folio 227 al folio 232 de la primera pieza. En la cual se estableció lo siguiente: “…No se observó desnivel en la colocación de los mismos, ni se encuentran levantadas. Ni desprendidas, ES UN PISO CON LAS CARACTERISTICAS (sic) TIPICAS (sic) DE UN PISO DE PATIO RUSTICO (sic), O DE ZONAS DE CLUBES DECORADAS AL ESTILO COUNTRY, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION (sic)….” A través del mágico y maravilloso principio de la inmediación, consagrado en nuestro Código Adjetivo Penal, esta juzgadora pudo observar que las cerámicas y el piso del lugar se encontraban en perfecto estado, se tomaron fotos para que ello pudiera ser igualmente apreciado y valorado por todos aquellos que pudieran observar esta Sentencia (sic), muy en especial el Tribunal de alzada en caso de un posible recurso, ya que ello llevó a esta Juzgadora a afianzar su fallo definitivo, por cuanto a través de esta Inspección la cual adminiculé con las deposiciones de los testigos de la defensa privada ciudadanos …, pude observar que estos testigos buscaban de justificar la acción del acusado, en cuanto a que las lesiones se causaron, en virtud que la víctima se enredó con unas supuestas cerámicas que estaban desniveladas y levantadas, circunstancia ésta que quedó desvirtuada con la presente Inspección, dándole a esta prueba documental esta Juzgadora pleno valor probatorio, por cuanto la misma es licita (sic), util (sic) y pertinente y sirvió para demostrar la verdad de los hechos, que es el norte que en todo momento buscamos los administradores de justicia, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me conllevó a determinar que ciertamente el ciudadano OSWALDO RAFAEL VILLARROEL BELLO si ejerció una acción ilícita, causando un daño que tuvo como consecuencia la incapacitación de la víctima de sus ocupaciones habituales para un lapso de 30 días. (…omisiss…) (Negritas y mayúsculas del fallo citado, subrayado y cursivas nuestras).
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado observa de la revisión efectuada a las actas del presente caso, que efectivamente la testimonial del ciudadano…, fue admitido en el auto de apertura a juicio que corre inserto en los folios 163 al 167 de la pieza I de la presente causa, siendo la misma no evacuada en el transcurrir de la audiencia de juicio oral y publico, pero valorada por la Juez de Instancia en la motivación de la sentencia condenatoria.
Esta Superioridad observa de la trascripción ut supra mencionada de la motivación de la sentencia recurrida, que se desprende la manera en la cual la Juzgadora, efectuó la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales, pasando a dictar sentencia condenatoria valorando la testimonial del ciudadano …, con ello alterando el orden y continuidad que debe existir en todo proceso penal, siendo este punto específicamente una de las denuncias explanadas por los recurrentes en su escrito de apelación; observando esta Superioridad que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, todo ello al señalar la Jueza A-Quo que valoró de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas experiencia la declaración de un testigo que nunca compareció al debate del juicio oral y público.
Con relación a lo antes indicado, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que el fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, es decir los argumentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
De igual forma, para el Diccionario de la Real Academia Española, el referido termino ilogicidad significa: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose ésta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos en fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.
Resulta interesante traer a colación la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro titulado “La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal”, página 104, en referencia a la valoración en la sentencia definitiva del testimonio de quien no compareció al juicio oral, quien afirmó lo siguiente:
“(…omissis...) que la sentencia tiene que basarse solamente en las pruebas practicadas en el juicio oral y que, por contrario imperio, el juez no puede incorporar a la sentencia valoraciones sobre pruebas del sumario, que no fueron reproducidas en el debate oral y público. De igual manera, cualquier denuncia en este sentido puede fundarse en la violación de una garantía procesal que causa indefensión, pues la norma que consagra el efecto fundamental de la inmediación es justamente eso, o sea, una garantía procesal, destinada a salvaguardar el derecho de las partes a la contradicción de la prueba, pues se entiende, que aquella que no pasó por el juicio oral no puede ser controlada ni contradicha por la parte afectada en la etapa decisiva del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia, omitió el deber de determinar que la sentencia debe contener la valoración que se haga de todas y cada una de las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, y no valorar en su respectiva motivación pruebas testimoniales que no fueron evacuadas en su oportunidad legal, siendo que valorar algún órgano de prueba que no fue evacuado acarrea una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Con relación a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 1285 del 18-10-2000, que ésta existe cuando:
“(…Omissis…) la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en cuanto a la ilogicidad:
“… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Cursivas y negritas nuestras).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionadas por esta Alzada, se entiende que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
En el caso sub-judice, advierte este Órgano Colegiado que la decisión dictada por la Jueza de Juicio, obvió la operación de argumentación jurídica a los fines de determinar la intervención de los testigos- y señalar como cierta la declaración inexistente de un testigo promovido y ofrecido, pero que es inexistente, por cuanto nunca compareció a ninguna de las audiencias del juicio oral y público. De tal manera, que la Jueza de Instancia valoró una declaración inexistente, y obvio la verdad procesal y universal que da la transparencia del juicio oral y público. Para un Juez de juicio, debe prevalecer la verdad, ya que sus decisiones desencadenan de manera directa a la vida social, es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba que él valore y de fé y con mayor precisión si se trata de la prueba personal y del testimonio en particular. Es decir esta apreciación lógica de valoración que hizo el tribunal A-Quo, es inexistente con respecto a uno de los testigos que adminicula y valora.
La seguridad jurídica de la valoración de la prueba testimonial, refiere a que el Juez como arbitro debe entrar a conocer en el hecho punible, la verdad de una vida social, que se transmute y ventila en medios de verdades y mentiras, y que esa vida social es una lucha permanente de mentiras y de engaños, y es aquí donde la figura del Juez, deviene con su sabiduría, prudencia y conocimiento a valorar todas y cada una de las declaraciones de las personas que comparecieron a rendir su declaración en el debate.
Advierte este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por la Juez de Juicio, violó flagrantemente los principios del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hallándose la decisión recurrida incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a ilogicidad manifiesta de la motivación, originando actos viciados de nulidad absoluta en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que los mismos son de estricto orden público constitucional, y el Juez de Juicio, está obligado a sujetarse a su contenido.
Finalmente, ésta Alzada pudo constatar que no existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que se evidencia que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, nunca compareció a rendir declaración en el transcurso del juicio oral y público el ciudadano…, siendo éste testigo valorado en la motivación de la sentencia recurrida, incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este órgano superior, ya que el fallo no es coherente y no tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de las pruebas; por lo que en este sentido, esta Corte de Apelaciones debe declararse CON LUGAR el medio de impugnación interpuesto por los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, en contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio Segundo (2º) Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Jiménez; en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se repone la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que profirió el fallo, a los fines de que realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ DE DECLARA.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al restante de las denuncias interpuestas por los recurrentes, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso en relación a la prenombrada denuncia decidida con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el medio de impugnación objetiva interpuesto por los abogados JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA; por consiguiente, se ANULA la decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio Segundo (2º) Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al ciudadano VILLARROEL BELLO OSWALDO RAFAEL, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Fernando Jiménez; de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 en concordancia con los artículos 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia, se anulan todos los efectos consecutivos que dependan de él, a los fines de evitar a futuro, posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del proceso. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa penal al estado en que otro Tribunal distinto al que profirió el fallo, realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios detectados, la cual deberá efectuarse con todas las garantías propias del debido proceso a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio Segundo (2º) Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de informarles de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Juzgado distinto, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLADYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2As-0538-15
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