REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0569-15.
IMPUTADO: MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS.
FISCAL: FISCAL CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.267, quien actúa en su carácter de defensor privado del investigado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0569-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de mayo de 2015, realizada la audiencia de presentación de aprehendidos ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como LEGAL la aprehensión del ciudadano MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ (sic) FARIAS (sic) conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) todo ello por una orden de aprehensión librada en fecha 18-05-2012 la cual quedo (sic) con numero (sic) S2C-1784-12, con oficio (sic) 1083-12 (sic) SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; establecido en los artículos 406.1, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 ambos del Código Penal, por considerar que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia suficientes elementos de convicción a los fines de realizar dicha precalificación, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic). Así mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) del ciudadano imputado, así (sic) como (sic) acta (sic) de (sic) pesaje (sic), actas de entrevistas y custodias tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado MARCELINO ANTONIO HERNANDEZ (sic) FARIAS (sic) debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la Penitenciaria (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV). LIBRESE (sic) los correspondientes oficios. DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa (sic) en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y la nulidad de todas las actuaciones, asó como de la aprehensión. (…Omissis…). (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).


DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva ejercido por la defensa técnica, es importante hacer señalamiento a lo que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, actúa en su carácter de defensor privado del imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo así es quien posee legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 15 de mayo de 2015, el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio doscientos veintiocho (228) de las presentes actuaciones, considerando esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio doscientos veintisiete (227) de las actas que conforman el presente expediente, que la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho, no dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…Omissis...) Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.

Así pues, por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, en contra de la decisión de fecha 06 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado MARCELINO ANTONIO HERNÁNDEZ FARÍAS, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ









GJCCH/JBVL/ICMM/lg/av
Causa Nº: 2Aa-0569-15.-