Guarenas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2As-0532-15.
ACUSADO: CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL.
VICTIMA: VILLAFAÑE JASPE YANIZA CAROLINA.
DEFENSA: ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ Y LA ABG. ENMA FERNÁNDEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ABG. ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, contra la decisión decretada en fecha 05 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-24.999.798, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ….

En fecha 27 de marzo de 2015, se admite recurso de apelación acordando fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.

En fecha 16 de abril de 2015, se difirió la audiencia fijada para ese día a solicitud del abogado OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto no compareció la ciudadana…

En fecha 29 de abril de 2015, se difirió por auto la audiencia oral fijada para el día 28-04-2015, por cuanto no hubo despacho en esta Alzada.

En fecha 07 de mayo de 2015, se difirió la audiencia fijada para ese día a solicitud del abogado OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto no compareció la ciudadana …

En fecha 22 de mayo de 2015, se difirió por auto la audiencia oral fijada para el día 21-05-2015, en virtud que en la referida fecha no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de junio de 2015, se difirió la audiencia fijada para ese día a solicitud del abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del acusado de autos, por encontrarse indispuesto de salud.

En fecha 09 de junio de 2015, se realizó ante este Juzgado A-Quem la referida actividad procesal, y en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, el abogado ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado, el abogado OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejando constancia que no compareció la víctima …y no se materializó el traslado del acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2As-0532-15, conforme a lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en contra del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Al valorar uno a uno los medios de pruebas incorporados a juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados, queda plenamente demostrado la ocurrencia de varios delitos consistente en el robo (sic) agravado (sic) perpetrado el día 28 de julio de 2012 en horas de la mañana, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, el cual al ser denunciado por la víctima se inició el procedimiento de investigación logrando descifrar la cadena de ventas iniciada por el acusado de un teléfono celular propiedad de la víctima, una vez localizado y contactado el acusado al hacerse presente se originó un enfrentamiento en el cual se verificó la ocurrencia de los delitos de porte (sic) ilícito (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y resistencia (sic) ala (sic) autoridad (sic) previstos y sancionados en los Artículo (sic)277 y 218 del Código Penal.
(….Omisiss…)
Queda de esta manera demostrado más allá de cualquier duda razonable que ha ocurrido un hecho punible y que el autor de éste es el acusado, por lo que lo razonable y ajustado a Derecho (sic) en el presente caso es CONDENAR al acusado Miguel Ángel Clemente, por los cargos que le fuesen formulados por la comisión de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic), Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) y Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal, esto por haberse desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que reconoce nuestra Constitución.
(…Omissis…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre (sic) de la República y por autoridad (sic) de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado Miguel Ángel Clemente, a cumplir la pena de 16 años de Prisión (sic), por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del MINISTERIO (sic) Público (sic) del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Miranda (sic), por la comisión de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic), Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) y Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), previstos y sancionados en los artículos 488, 218 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana …SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra (sic) Carta Magna; en perjuicio de la ciudadana …. TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto (sic) carcelario donde actualmente se encuentra, hasta tanto el Juez de Ejecución Acuerde (sic) lo contrario, pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 16 de Agosto (sic) de 2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2014, la defensa técnica ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ABG. ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejaron establecido:
“(…Omissis…) Nosotros, SIN SUN LEON (sic) RAMIREZ (sic) y EMMA FERNANDEZ (sic), venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s (sic), V-3.230.149 y V-2.156.894, respectivamente e Inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 18.285 y 22.740, con domicilio procesal: Av. Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso 5, oficina 55, Caracas, teléfono 0414-234.06.43, procediendo en este acto, en nuestro carácter de Defensores (sic) de Confianza (sic) del ciudadano MIGUEL ANGEL CLEMENTE, privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yare I, acusado en el juicio citado en la referencia, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, ante su competente autoridad ocurrimos, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva de este Tribunal de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), publicada en fecha viernes cinco (5) de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se condena a nuestro representado a cumplir la pena de 16 años de Prisión (sic), por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del (sic) Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Miranda, por la comisión de los delitos de Robo (sic) Agravado (sic), Resistencia (sic) a (sic) la (sic) Autoridad (sic) y Porte (sic) Ilícito (sic) de (sic) Arma (sic) de (sic) Fuego (sic), previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: … lo cual hacemos, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION (sic)
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos en (sic) presente recurso en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se analizan ni comparan entre sí las pruebas apreciadas por el Tribunal para condenar a nuestro representado, incurriendo el sentenciador en una falsa determinación de los hechos al fundarse en falsos supuestos. En tal sentido en la sentencia de marras al determinar los hechos acreditados por la Instancia y las razones jurídicas establece lo siguiente:

"Al valorar uno a uno los medios de prueba incorporados al juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados queda plenamente demostrado la ocurrencia de varios delitos consistentes en el robo (sic) agravado (sic) perpetrado el día 28 de julio de 2012 en horas de la mañana, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, el cual al ser denunciado por la víctima se inició el procedimiento de investigación logrando descifrar la cadena de ventas iniciada por el acusado de un teléfono celular propiedad de la víctima, una vez contactado el acusado, al hacerse presente se originó un enfrentamiento en el cual se verifico (sic) la concurrencia de (sic) delitos de porte (sic) ilícito (sic) de (sic) arma (sic) de (sic) fuego(sic) y resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic) previstos y sancionados en los articulo (sic) 277y 218 (sic) del Código Penal.

El ciudadano juez (sic) en los hechos que da por probados, a los efectos del (sic) Robo (sic) Agravado (sic), la (sic) resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic) y (sic) el (sic) porte (sic) ilícito (sic) de (sic) armas (sic), no menciona las circunstancias de modo (sic) tiempo y espacio del hecho, solo (sic) se limita a copiar las testimoniales y concluir sin analizar, sin realizar la tarea de comparar y en definitiva no determina los hechos con certeza y mucho menos con precisión.
(…omissis…)
La falta de motivación del Juez de Instancia estriba en el hecho de que si bien transcribió las testimoniales y demás probanzas, no las comparó ni analizó y por lo tanto no se percata de que no existe prueba del enfrentamiento, de que no existe prueba de la resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic), de que no existe prueba de la existencia del arma de fuego que se dice portaba el acusado, de que no existe prueba de la existencia del teléfono, que se dice robado ni del supuesto dinero. Todo emana del dicho de los funcionarios y el dicho de la víctima, siendo que desde una perspectiva legal, los funcionarios son víctimas y denunciantes de la supuesta resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic), tomando el sentenciador por separado y no como un único indicio, sin adminicularlas a la ausencia de prueba respecto de los objetos robados y de la segunda arma que declaran estaba en manos del acusado, ya que de haber analizado las pruebas de experticia y declaración del perito respecto a las armas y las conchas, se hubiera dado dé (sic) cuenta de que esa arma la tenía el occiso que fue quien disparo (sic), en este sentido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo en sentencia N°. 465 del 19 de enero del 2000, estableció que la declaración de los Funcionarios (sic) policiales solo (sic) pueden considerarse un mero y (sic) indicio, y a este respecto la sentencia N°. 159 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha dictaminado:

"En esta Sala se ha dicho, que los jueces de mérito son soberanos para apreciar libremente los hechos y circunstancias del proceso que pueden constituir elementos de prueba indiciaría, cuando las presunciones o indicios han sido creados o impuestos por la ley, claro está, que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hechos y de derecho los indicados elementos. Igualmente ha establecido esta la Sala que cuando la culpabilidad del reo se apoye en indicios, debe el sentenciador expresar claramente en su fallo cuales son esos indicios y la concordancia que existe entre ellos.
Al no haber cumplido el sentenciador o quo con lo anteriormente indicado, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto se declara"
(…Omisis…)

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos en presente recurso en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

Aunque esta defensa, considera probado, salvo mejor criterio de la Corte, la falta de análisis de las pruebas y por ende la errónea conclusión a la que llega el juzgador (sic), es necesario recalcar, que respecto al Acto (sic) de la sentencia publicada, en lo relativo a las declaraciones transcritas como producto de las Actas (sic) del Juicio (sic) Oral (sic), estas (sic) son confusas e inteligibles, lo que configura una falta, que afecto (sic) el principio de inmediación y como consecuencia de publicidad, si bien no alegamos la violación de estos principios, el hecho de que el secretario, no pudo o no supo tomar las preguntas y las respuestas con precisión, de manera de diferenciar los temas a que se referían las mismas, afecta las posibilidades de la defensa.

Esta defensa, también encuentra que muchas de sus preguntas y las respuestas dadas a las mismas no figuran en la sentencia publicada, y para el ejercicio del derecho a la defensa, las actas, la sentencia contentiva del resumen de tales preguntas y respuestas, es fundamental pues ellas reflejan las contradicciones que existieron en los dichos de la víctima, por ejemplo: los funcionarios del SEBIN, ante preguntas de la defensa, no acertaron en identificar el tipo de unidad, marca, en que supuestamente se trasladaron a Caucagua, otro de ellos, dijo tajantemente que MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, no había hecho resistencia alguna, la testigo …dijo no saber quién era la persona del pin "ADÍA", y muchas más, sin embargo esta (sic) defensa no tiene la prueba de ley para argumentar esta falta, pero si están las actas que demuestran la indiferenciación de cada respuesta, que aparecen amalgamadas, como si el declarante hubiese dado una sola respuesta, tal y como lo demuestra su transcripción que haremos a continuación de este alegato, siendo imposible a estas alturas y nos imaginamos que también para el sentenciador establecer a que se refiere cada respuesta, y poder deducir los hechos con claridad, afectando los recursos y capacidad para resolver con certeza el asunto.

Debió el sentenciador en el acto de elaboración de la sentencia, el (sic) separar adecuadamente cada respuesta, formalidad esencial, ya que no copio (sic) las preguntas, procedimiento que siempre se acostumbra, es decir: a preguntas (sic) de (sic):... respondió: 1)—2)—3)... o bien: a)...b)...c).

Tal es la forma como se presentaron estas testimoniales, el recurso que queda es el inferir las preguntas y respuestas, con el amplio margen de error que esto implica.
(…omissis…)

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION (sic) / VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

El juez de instancia incurre en la falta contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 al condenar al Acusado (sic) por el Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal que reza:

"El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara (sic) con pena de prisión de tres a cinco años."

No adminicula, el dispositivo del facho (sic) a ningún artículo anterior, y para que se pueda subsumir el acto del acusado en el precepto legal, es necesario que se pruebe: la existencia de un arma de fuego y el (sic) que el sujeto activo la porte. Estos extremos no están probados.

En efecto, no existe en el expediente más arma que una GLOCK 17, con dos conchas, que según el experto (sic) fueron el resultante de los disparos que se hicieron con el arma en el supuesto enfrentamiento, es decir el arma traída ajuicio (sic) y objeto de peritaje y de la declaración del perito, no la portaba MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, pues éste, no disparo (sic), siendo así, el sentenciador incurre en errónea aplicación del precepto jurídico penal que tipifica (sic) el porte de armas ya que lo aplica por el arma que portaba el occiso, lo que no puede hacerse extensivo al supuesto acompañante MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, incurriendo el sentenciador en una errada aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la norma en el implícita.
(…omissis…)

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION (sic)
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

El juez de instancia incurre en la falta contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 al condenar al Acusado (sic) por el (sic) Resistencia (sic) a la Autoridad (sic), contemplado en el artículo 218 del Código Penal que reza:

"Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años"

Considera esta defensa, que además de no estar probado en el juicio Oral (sic) y Público (sic), como se argumentó ut supra, la existencia de este delito, yerra el sentenciador al aplicar el precepto jurídico contenido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues como lo exige la norma, no existió de ninguna manera ni la violencia ni la amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios del SEBIN, de sus declaraciones se desprenden frases muy subjetivas, es decir apreciaciones de los mismos, muy personales, que para nada materializan un acto de violencia, resistencia y menos de amenaza en contra de los funcionarios públicos.

En este orden de ideas, los funcionarios, no estaban identificados, no existía ni tampoco impartieron alguna orden legal, apreciable por un ciudadano de normal sentido común, que pudiese entenderse como un mandato de la autoridad, que estuviese cumpliendo sus deberes oficiales, siendo así, se excede el Juez de Instancia al interpretar extensivamente el contenido normativo del artículo 218, confundiendo la resistencia con la reacción lógica, normal y de sorpresa, de todo ciudadano, detenido en la calle por sujetos no identificados, armados, sin mediar una previa advertencia, repito, reacción lógica, humana y animal, instintiva ante un atentado en contra de su libertad.
(…Omissis…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos, con todo respeto, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso lo admita y luego de estudiados nuestros alegatos lo declare con lugar, bien anulando la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento (sic), Guarenas, publicada en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, en contra de MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, declarando con lugar los motivos PRIMERO y SEGUNDO de nuestro recurso, o en su defecto dictando una decisión propia en el caso de declararse con lugar alguno nuestros motivos TERCERO y CUARTO, si consideran no necesario la realización de un nuevo juicio Oral (sic) y Público (sic). Es justicia que esperamos, en Guarenas a los 17 días del mes de diciembre de 2014. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23 de febrero de 2015 los abogados OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su carácter de Fiscales Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dieron contestación al recurso de apelación de manera conjunta, interpuesto por los recurrentes, señalando lo siguiente:
“(…Omissis…) Quienes suscriben, Abg OMAR FRANCISCO JIMENEZ (sic), procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público e (sic) la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de juicio, (sic) Abg MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY (sic) Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de juicio, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13,14 (sic) y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, titular de la cédula de Identidad (sic) Nro 24.999.798, Abogados (sic) SIN SUN LEON (sic) RAMIEZ (sic) y ENMA FERNANDEZ (sic), debidamente inscritos en el IPSA (sic) bajo los Nros 18.825 y 22.740, respectivamente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Avila (sic), piso 5, oficina 55, Caracas, en la causa signada con el N° 1U-1443-13 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…Omissis…)

CONTESTACION (sic) DE LA PRIMERA DENUNCIA

A los fines de dar contestación a la presente denuncia luego de un análisis exhaustivo de la sentencia, al leer en su totalidad la misma, se aprecia que se transcribieron todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron analizados, concatenados y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y concluye en el segundo título antes mencionado, que efectivamente el delito imputado se encuentra demostrado con las diversas probanzas, tal y como se evidencia del texto de la referida sentencia. La defensa técnica considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta (sic) de motivación por considerar que las pruebas no se analizaron ni compararon entre si (sic), evidenciándose del textointegro (sic) de la sentencia que el juez (sic) de Juicio cumplió con la actividad intelectiva, al subsumir los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en el supuesto específico previsto en la norma penal sustantiva que define el tipo penal que correspondía imputar en el en (sic) el (sic) presente caso El juzgador hizo un análisis que permitió determinar cuáles hechos consideró establecidos y cuales aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas por los testigos instrumentales y procedimentales configuraban los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO (sic) DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, al dictar su pronunciamiento con circunstancias propias de los hechos que se ventilaron en el debate oral y público, evidenciándose claramente que el juez AQUO dio (sic) cumplimiento con lo establecido en los numerales 3o y 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a los abogados recurrentes, al tomar de manera sesgada el análisis de la sentencia recurrida obviando que la misma debe ser analizada como un todo (sic) tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas asentó;

"...El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos..."


Igualmente, en Sentencia N° 657 del 21 de agosto de 2008, caso: "Nelson (sic) Eduardo Blanco del Valle" la Sala dijo: "... [I]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos...", (subrayado puesto)

Es por ello que las sentencias no pueden ser leídas en forma independiente; como pretende la defensa, es decir, por capítulos o títulos en los que los separa la (sic) Jueza (sic) que las realiza, sino que deben ser leídas y analizadas como un todo, para que no pierdan el sentido de la misma.

Resulta evidente que la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda vez que la Falta de Motivación implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, y la sentencia recurrida contiene una motivación lógica en la cual se valoraron las pruebas y se estableció los hechos que se dieron por probados, los delitos en los que quedan subsumidos los hechos probados, así como los elementos que determinaron la culpabilidad del acusado. Por lo cual la sentencia no es inmotivada, ilógica, ni contradictoria, motivo por el cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI PEDIMOS SE DECLARE.

CAPITULO (sic) III
CONTESTACION (sic) DE LA SEGUNDA DENUNCIA.

Es claro que la presente denuncia no tiene asidero legal, toda vez que pretende la defensa alegar que el secretario del Tribunal no supo o no pudo transcribir las acatas (sic) pretendiendo hacer resaltar que es confuso lo recabado por el secretario en las actas, pero no indica cual fue la formalidad esencial que se quebrantó o se omitió. Se desprende claramente de las actas de declaración de los testigos, expertos y victima los hechos acaecidos, la existencia real de los objetos incautados tal como el telefono (sic) celular y el arma de fuego y ademas (sic) la claridad del señalamiento hecho por la victima en la sala de juicio sobre la participación efectiva del acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Público, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones que" el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.
Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, la Sala, mediante sentencia dictada en la causa número Aa-2765-06, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, sostuvo: "Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual. Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.
Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como "Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional", y el segundo como "Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones". Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado (sic) velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional."

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente a prescindir del testigo que haya sido citadooportunamente (sic) y no haya sido localizado para su comparecencia al juicio, y, en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 ejusdem. "

Ciudadanos Magistrados la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE

CAPITULO (sic) IV
CONTESTACION (sic) DE LA TERCERA Y CUARTA DENUNCIA
Con relación a los motivos aducidos por la defensa, fundamentado en el Articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen dos denuncian amparadas en el mismo vicio, esto es la errónea aplicación de parte del juez al condenar por Porte Ilícito de Arma y no adminicular las pruebas y al condenar por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por considerar la defensa que no hubo violencia evidenciándose en las actas del expediente que la defensa NO LE ASISTE LA RAZÓN, por cuanto al realizar el análisis de la sentencia recurrida podemos observar que se cumplió con los requisitos exigidos (sic).

Es el caso ciudadanos Magistrados que podemos observar claramente que los Abogados (sic) SIN SUN LEON (sic) RAMIEZ (sic) y ENMA FERNANDEZ (sic), no están conformes con la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio y pretenden anular la misma sin ninguna justificación, por cuanto podemos observar que se desprende de las pruebas evacuadas en el debate y en aplicación a la sana crítica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y reglas de la lógica por parte del juzgador, que el mismo arribó a (sic) que efectivamente estaban demostrados los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO (sic) DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal (sic) así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE en la comisión de los mismos, por cuanto fue probado a través de los testigos presenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, testigos referenciales y victima y a través de las pruebas documentales en el cual se apreció, tal como lo deja asentado el Juez de la recurrida, razones por las cuales solicitamos declare SIN LUGAR la denuncia del (sic) abogado (sic) recurrente (sic), en cuanto al vicio de inobservancia de una norma jurídica, ya que se evidencia del texto integro (sic) de la sentencia y de las actas que rielan al expediente que el Juez cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal. Además es bueno acotar, que ha sostenido la Sala Penal que el vicio de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, para que pueda arribarse a un error de derecho por parte de la juzgadora durante la actividad intelectual que incida de manera determinante en el texto integro de la sentencia.

Es preciso acotar que con respecto al vicio de violación de ley invocado por la defensa nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, N° 471 de fecha 29/09/2009, dejó sentando entre otras cosas que:


"...El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio "in iudicando", "in iure", esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, nosanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...".


Igualmente, ciudadanos Magistrados la denuncia planteada por la defensa carece totalmente de técnica jurídica requerida para fundamentar el recurso presentado conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, motivo por el cual solicitamos que ambas denuncias sean declaradas SIN LUGAR dada su defectuosa fundamentación. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, titular de la cédula de Identidad Nº 24.999.798, Abogados (sic) SIN SUN LEON (sic) RAMIEZ (sic) y ENMA FERNANDEZ (sic), por ser totalmente Infundado (sic), y CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de (sic) la (sic) Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado Miranda, extensión Barlovento en fecha 20 de noviembre de 2014 y mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) del ciudadano arriba identificado. ASI (sic) PEDIMOS SE DECLARE. (…omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito citado).


CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA


En fecha 09 de junio de 2015, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…omissis…) En el día de hoy, martes nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala (sic), la defensa privada ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y (sic) ABG. (sic) ENMA (sic) FERNÁNDEZ (sic), el Fiscal Principal y Auxiliar 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ (sic) y (sic) ABG. (sic) MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY (sic), se deja constancia que el acusado MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE no se encuentra presente por cuanto no se materializó su traslado, y la víctima ciudadana … tampoco se encuentra presente, sin embargo, consta en actas la efectiva notificación de la misma, así como la resulta de la boleta de traslado, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2.014 (sic), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a (sic) la (sic) recurrente ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, son cuatro motivos de impugnación aludió (sic) la defensa en contra de la sentencia emanada por el tribunal primero de juicio, e (sic) primer lugar se ataca la sentencia por la manifiesta falta de motivación de la misma, por considerar que si bien el sentenciador es soberano en la apreciación de la prueba, (sic) y los indicios, no es menos cierto, que no existen (sic) no se materializaron las pruebas para que el juez (sic) las analizara, (sic) y valorara, de hecho las pocas pruebas, se acusa de su sentencia a mi defendido por un robo agravado que implica existencia de un arma de fuego, y se observa que no se probó de forma alguna la existencia del objeto robado, los seriales no (sic) facturas (sic) nada que certifique la existen de ese bien, si bien se pudiera ver por otros medios no lo hizo el sentenciador, los funcionarios que se refirieron a esto, fueron del S.E.B.I.N. y los aprecio (sic) el juez (sic) como una sola prueba, y ya hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen que las declaraciones pueden valorarse para los indicios, y se valoraron con las de las víctimas donde el supuesto robo agravado de un teléfono que nunca apareció, fue comprado por una publicación de mercado libre y luego se publica de nuevo y se captura a un ciudadano y una ciudadana Daniela los cuales no declaran en el expediente, luego se trasladan a Caucagua en donde se produce un enfrentamiento donde (sic) se (sic) produce (sic) un occiso, llamado de atención de la presidenta, el derecho de esta que estas personas no existen, si aplicamos la sana critica y la lógica, nos damos cuenta que resulta no creíble el supuesto enfrentamiento no hay prueba del occiso, ni del arma de fuego que utilizaba, es ilógico que un ciudadano haga un robo agravado en Caucagua y valla a recurrir del teléfono robado en mercado libre, estas (sic) pruebas deben existir y la sana critica (sic) no permite que el juez (sic) se funde en presunciones, la declaración de la víctima ella denuncia 15 días mas tarde, la victima (sic) cuando se le interroga no tenía conocimiento del lugar donde fue robada tanto así que en la esquina estaba la sede de la policía, la víctima estaba mintiendo, no aportó ni precio, ni factura, ni seriales, (sic) el segundo motivo de impugnación no se analizaron las pruebas para determinar el objeto, por cuanto no existe prueba del arma ni del teléfono no existe elemento probatorio, solicita esta defensa que se revoque la sentencia apelada y se realice un nuevo juicio, esta fundado el segundo punto en la esta (sic) acta única lleva (sic) a (sic) ella (sic) las declaraciones que se recogen de los funcionarios causan un estado de indefensión a la defensa, de forma incompleta, (sic) el cuarto motivo de impugnación se refiere a la errónea aplicación de la ley del art (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene dos formar (sic) una la resistencia activa y pasiva, la activa se refiere el funcionario que no se enfrentó contra ellos, la pasiva debe nacer, no fue manifiesta, establece la errónea aplicación del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal es el porte ilícito de arma, el arma que resulta una glock que aparece disparada en la experticia, y así declara el funcionario, ahora sí de la declaración de los funcionarios que dicen que no hubo resistencia es imposible que el arma aparezca disparada, por ello, solicito se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic), quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en(sic) virtud que la defensa en esencia no atacó la estructura básica de la sentencia se limitó solamente hablar de los hechos que si bien es cierto la sala, en reiteradas ocasiones se ha manifestado que se viene exclusivamente hablar de derecho, observa el ministerio (sic) publico (sic) que la defensa manifiesta su inconformidad con la s recurridas, en vista de ellos el Ministerio Público observa que el tribunal recurrido cumplió con las previsiones del art (sic) 346 ordinales 3 y 4 estructuró como debe ser la sentencia, no asiste la razón a la defensa, (sic) 528 de fecha 12-05-2009 expediente 0873 del Tribunal Supremo de Justicia dice que el fallo es uno solo la labor del juez se basa en formar el total de la sentencia por lo tanto esa sentencia no debería verse por capítulos separados y el juez (sic) de juicio adminiculó todos los medios probatorios para argumentar su decisión y resultar responsable, la sentencia (sic) 657 del 21 de agosto 2008 (sic) Tribunal Supremo de Justicia (sic) la motivación del fallo consiste en el resumen de las pruebas esos hechos conllevaron a determinar que la persona condenada era responsable por lo tanto esa decisión recurrida el Ministerio Público solicita que sea confirmada y se declare sin lugar EL (sic) RECURSO (sic) DE (sic) Apelación el juez (sic) si cumplió con los requisitos esgrimidos por el legislador, usando la sana critica los conocimientos científicos y la lógica, se solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, y que se mantenga la medida acordada por el tribunal primero de juicio, es todo”. Seguidamente el (sic) Juez (sic) Presidente (sic), le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “La sentencia no tiene motiva, no hay análisis de las pruebas que índice (sic) a la errónea aplicación de la norma en la resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma, son pruebas, no son pruebas, son indicios tampoco, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dice que debe el sentenciador especificar en su fallo cuales (sic) son los indicios, los cuales no se sabe de donde apreciaron, falla el sentenciador cuando no explica la procedencia de los mismos, para darle existencia, por ejemplo la supuesta arma de fuego el supuesto teléfono, debe explicar de dónde provienen estos elementos, el análisis de las pruebas es erróneo solicito que se anule, y se realice un juicio nuevo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMENEZ (sic), a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Me permito leer la apreciación (sic) artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto condujo al juez a valorar y adminicular, los principios dados por el Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la inmediación, donde acudió la defensa, la víctima compareció ante el tribunal y señaló que efectivamente había sido robado, la cual fue adminiculada con el testigo y los funcionarios y los objetos incautados, si el juez no hubiese utilizado esta norma que le abre la puerta para decidir en función a esos conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencias, si se mantiene y se materializó ese hecho y el tribunal adminiculando resultó que si es responsable esta persona, el Ministerio Público sostiene mantiene (sic) que la persona condenada debe confirmarse la sentencia mantener su medida y se confirme la decisión recurrida, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó al (sic) Juez (sic) Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, si desea hacer preguntas, quien expresa: “Si va dirigida a (sic) la (sic) recurrente, diga si usted fundamenta su recurso de impugnación en tres causales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, explique en mero derecho el artículo 444.2 en la ilogicidad o inmotivación en que consiste la falta de motivación y si es por ilogicidad o contradicción del análisis probatorio en la estructura de la sentencia. Seguidamente la defensa expone: “Por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la ilogicidad, no halló esta defensa los elementos probatorios existentes y debatidos en el juicio, a los efectos de ser plasmados en la sentencia, estos elementos hubieses (sic) sido demostrados en al (sic) sentencia obviamente estuvieran estructurados, de donde doce (sic) que salieron estos elementos, es todo”. Seguidamente la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ pregunta: “Del artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de normas no esenciales de los actos que causan indefensión”. Seguidamente, la defensa contesta: “De la forma como se presentó en las actas que resultaron el juicio oral, resultaron confusas por cuanto la persona que transcribió no supo separar las preguntas ni las respuestas que dieron a el interrogatorio que hizo la defensa, nosotros tomamos nota de las respuestas y cuando la comparamos muchas de las respuestas de los funcionarios y personas que declararon no estaban contenidas dentro del acta, por ello hay falta de motivación, esto afecta pues no se plasmó todas las respuestas que se dieron, indudablemente resulta un quebrantamiento, es todo”. Seguidamente la Jueza Integrante ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ pregunta: “Del artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia por errónea aplicación de la norma jurídica, explique en qué parte de la recurrida se encuentra”. Seguidamente la defensa responde: “La experticia no corresponde con un arma de fuego que ha sido utilizada, si decimos que el acusado no disparó y esa arma dice que fue disparada esa arma no se corresponde con la supuesta arma que tenía el hoy sentenciado, no aparece en el expediente, en la calificación del porte ilícito de arma de fuego hay una errónea aplicación de la ley, al no haber otra arma hay una sentencia por algo que no existe en derecho, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Si al recurrente, en cuanto a la violación al derecho de la defensa, del contenido de la recurrida usted hace referencia a lo decantado de las actas, en algún momento impugno esa acta”. Seguidamente la defensa responde: “No se suscribe acta sino al final del proceso en otros tribunales se hace un acta diaria, lamentablemente no tenemos acceso a esa acta de forma inmediata pero esto son cosas tan obvia que los cuatro funcionarios ninguno supo en donde se trasladaron a Caucagua, no aparece en actas ni el lugar, no se impugnó y si suscribí el acta al final, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta deja constancia que no va realizar preguntas, y se declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo” (Subrayado, Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

QUINTO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El recurso de apelación contra sentencia definitiva, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar.

Las Cortes de Apelaciones, se encuentran facultadas a través de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 104 de fecha 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“… De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Hechas las observaciones anteriores, este Tribunal Colegiado evidencia que la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05 de diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, está soportada a través de tres denuncias en las cuales se evidencia del contenido de las mismas que se trata de la presunta violación del contenido de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, discriminándola los recurrentes de la siguiente forma:

1.- Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, estriba en el hecho de que el Juez en su fundamentación de la sentencia condenatoria transcribió las testimoniales y demás pruebas, sin realizar la debida comparación y análisis de las mismas, a los fines de determinar la plena prueba de la existencia del hecho y la culpabilidad de su defendido.

2.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, en lo relativo al acto de la sentencia publicada se evidencia que las declaraciones transcritas son confusas e inteligibles, incidiendo gravemente en la lectura e interpretación de la sentencia, aunado a ello considera la defensa que esa situación pudo haber afectado al Juez de juicio en lo concerniente al principio de inmediación, por ende ocasionando un estado de real de indefensión.

3.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referida que el Juez A-Quo condenó al acusado de marras por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, sin tomar en cuenta primeramente la no existencia del arma de fuego; y la no ocurrencia de violencia ni amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se puede subsumir el acto del acusado en los preceptos legales antes mencionado.



RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ABG. ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión recurrida, pasa de seguidas a analizar la primera de las denuncias formuladas por los recurrentes, sobre la base de la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, vale decir, por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando la defensa técnica que el ciudadano Juez en los hechos da por probados, a los efectos de los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, sin mencionar las circunstancias de modo, tiempo y espacio del hecho, solo se limitó a copiar las testimoniales, sin analizar ni compararlas y en definitiva no determinar los hechos con certeza ni precisión; manifestándolo en los términos siguientes:

“ (…Omissis…) PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION (sic)
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos en (sic) presente recurso en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se analizan ni comparan entre sí las pruebas apreciadas por el Tribunal para condenar a nuestro representado, incurriendo el sentenciador en una falsa determinación de los hechos al fundarse en falsos supuestos. En tal sentido en la sentencia de marras al determinar los hechos acreditados por la Instancia y las razones jurídicas establece lo siguiente:

"Al valorar uno a uno los medios de prueba incorporados al juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados queda plenamente demostrado la ocurrencia de varios delitos consistentes en el robo (sic) agravado (sic) perpetrado el día 28 de julio de 2012 en horas de la mañana, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, el cual al ser denunciado por la víctima se inició el procedimiento de investigación logrando descifrar la cadena de ventas iniciada por el acusado de un teléfono celular propiedad de la víctima, una vez contactado el acusado, al hacerse presente se originó un enfrentamiento en el cual se verifico (sic) la concurrencia de (sic) delitos de porte (sic) ilícito (sic) de (sic) arma (sic) de (sic) fuego(sic) y resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic) previstos y sancionados en los articulo (sic) 277y 218 (sic) del Código Penal.

El ciudadano juez (sic) en los hechos que da por probados, a los efectos del (sic) Robo (sic) Agravado (sic), la (sic) resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic) y (sic) el (sic) porte (sic) ilícito (sic) de (sic) armas (sic), no menciona las circunstancias de modo (sic) tiempo y espacio del hecho, solo (sic) se limita a copiar las testimoniales y concluir sin analizar, sin realizar la tarea de comparar y en definitiva no determina los hechos con certeza y mucho menos con precisión.
(…omissis…)
La falta de motivación del Juez de Instancia estriba en el hecho de que si bien transcribió las testimoniales y demás probanzas, no las comparó ni analizó y por lo tanto no se percata de que no existe prueba del enfrentamiento, de que no existe prueba de la resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic), de que no existe prueba de la existencia del arma de fuego que se dice portaba el acusado, de que no existe prueba de la existencia del teléfono, que se dice robado ni del supuesto dinero. Todo emana del dicho de los funcionarios y el dicho de la víctima, siendo que desde una perspectiva legal, los funcionarios son víctimas y denunciantes de la supuesta resistencia (sic) a (sic) la (sic) autoridad (sic), tomando el sentenciador por separado y no como un único indicio, sin adminicularlas a la ausencia de prueba respecto de los objetos robados y de la segunda arma que declaran estaba en manos del acusado, ya que de haber analizado las pruebas de experticia y declaración del perito respecto a las armas y las conchas, se hubiera dado dé (sic) cuenta de que esa arma la tenía el occiso que fue quien disparo (sic) (…Omissis…) (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto citado).

En este mismo sentido, sobre los motivos de su denuncia, el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, destacó en el curso de la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Alzada lo siguiente:

“(omissis) primer lugar se ataca la sentencia por la manifiesta falta de motivación de la misma, por considerar que si bien el sentenciador es soberano en la apreciación de la (sic) prueba (sic), y los indicios, no es menos cierto, que no existen no se materializaron las pruebas para que el juez (sic) las analizara (sic), y valorara, de hecho las pocas pruebas (…omissis…)”.

Ahora bien, ésta Sala para decidir, observa:
Con relación a la falta de motivación de la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha establecido:
“(…omissis…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”


Igualmente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:

“ (…omissis…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…omissis…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia 289, de fecha 06-08-2013, señala lo siguiente:

“(…Omissis…) el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento (…Omissis…)”

En relación con la definición de motivación considera este Tribunal Colegiado mencionar lo que señala el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal:

“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes referidos, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

En ese sentido, es menester destacar que la “motivación”, comprende el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto

En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Conviene en este punto observar en lo que respecta a la motivación de las sentencias, que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-01-2010, estableció que:

“La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público”.

Debido a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias a expresado sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Con referencia a lo anterior, procede ésta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por los impugnantes, contenido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta de motivación del fallo pronunciado en contra de su representado; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida el Juez A-Quo, señala en atención a los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:

“(…omissis…) Al valorar uno a uno los medios de pruebas incorporados a juicio oral y público en forma individual y concatenados con todos y cada uno de los demás medios de pruebas evacuados, queda plenamente demostrado la ocurrencia de varios delitos consistente en el robo (sic) agravado (sic) perpetrado el día 28 de julio de 2012 en horas de la mañana, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, el cual al ser denunciado por la víctima se inició el procedimiento de investigación logrando descifrar la cadena de ventas iniciada por el acusado de un teléfono celular propiedad de la víctima, una vez localizado y contactado el acusado al hacerse presente se originó un enfrentamiento en el cual se verificó la ocurrencia de los delitos de porte (sic) ilícito (sic) de arma (sic) de fuego (sic) y resistencia (sic) ala (sic) autoridad (sic) previstos y sancionados en los Artículo (sic)277 y 218 del Código Penal (….Omisiss…)”

De lo anterior se desprende que la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, los cuales se iniciaron con una denuncia de la víctima del presente caso, manifestando haber sido víctima de un robo consistente en que unos sujetos desconocidos la despojaron de su celular y pertenencias personales, logrando a través de una averiguación referidas a una cadena de ventas en cuanto al celular dar con el acusado de autos y así comprometer su participación en los hechos punibles objetos de estudio.

De manera que ante los señalamientos de los recurrentes, la Sala al revisar el texto de la sentencia, observa que el Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, llevándolo a cabo de la siguiente manera:

“(…omissis…)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

(…omissis…)
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba:

1. FUENTES BLANCO YHOGER ALFREDO, funcionario actuante promovido por el Ministerio Público quien a través de su declaración deja constancia que en fecha 14 de agosto de 2012 fue recibida la denuncia de la víctima de la presente causa en virtud del robo de un celular del que había sido objeto, el cual se encontraba activo por cuanto una amiga había establecido contacto a través del pin y el mismo se encontraba en poder de una ciudadana de nombre … que trabajaba en el Centro Comercial Buenaventura, se conformó una comisión localizando a la ciudadana de nombre …, quien indicó haberle comprado el celular a un ciudadano llamado Júnior Barata que laboraba en el Centro Comercial Oasis Center, piso 2, quien al ser localizado manifestó haber adquirido el teléfono celular de un ciudadano en Caucagua por mercado libre. …llamó a dicho ciudadano citándolo en Mampote, acompañó a la comisión, una vez en la Escuela Pantoja se apersonaron 3 ciudadanos en una moto que portaban armas de fuego suscitándose un enfrentamiento, cuya participación consistió en realizar la aprehensión de! acusado, el cual opuso resistencia no permitiendo su revisión corporal en virtud de que portaba un arma de fuego a la cual se le mandó a practicar la respectiva experticia. Destaca que al momento de la denuncia la victima aportó el nombre (Miguel Angel) y las características de los ciudadanos autores del robo, la moto portada por los ciudadanos era una empire color rojo, el teléfono era bold 5, el ciudadano Javier Barata solo tenía el cargador genérico, no tenía ninguna factura.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado ser funcionario aprehensor actuante en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado portando arma de fuego y formulando resistencia a la autoridad con el objeto de impedir la captura, quien se desplazaba en un vehículo producto del robo agravado realizado (sic) la víctima, logrando a través de dicha declaración aportar elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma el delito (sic) porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad en el acto de la aprehensión, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado.
2. LÓPEZ LUIS ÁNGEL, con su declaración deja constancia de la fecha de recepción de la denuncia formulada por la víctima por concepto de un robo agravado de sus pertenencias, entre ellas de un teléfono celular (14 de agosto del 2012). Indica que al presentar la denuncia la víctima aportó la descripción de las características de los autores del hecho. Motivo por el cual se conformó una comisión en la que iba manejando, que la aprehensión del acusado se realizó en Caucagua, sector Pantoja, momento en el cual el acusado se trasladaba en una moto en compañía de dos ciudadanos y portaban armas de fuego, quien se resistió golpeando a los funcionarios aprehensores, evidenciando que el acusado coincidía con las características fisonómicas de los autores del delito aportadas por la víctima al momento de la denuncia.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Articulo 22 (sic) en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado ser funcionario aprehensor, actuante en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado, quien portaba arma de fuego y formuló resistencia a la autoridad con el objeto de impedir la captura, que el acusado se desplazaba en un vehículo tipo moto, logrando a través de dicha declaración aportar elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación tajante de la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma en el acto de la aprehensión (sic) los delitos de porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado. Dicha declaración al ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, es coincidente en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se verificó la denuncia formulada por la víctima y la aprehensión realizada al acusado.
3. ROJAS NATERA ERICK EDWIN, con su declaración manifiesta que el 14 de agosto de 2012 en horas de la mañana recibieron la denuncia de la víctima, la cual se refería a un robo de un celular en la localidad de Caucagua. aportando las características de dichos ciudadanos, que eran personas morenas, altas, de voz ronca, que escuchó que uno de ellos dijo "Miguel Ángel dispárale". En el curso de las investigaciones lograron localizar el móvil, se trasladaron a ubicarlo donde lo tenía una persona en el centro comercial con la finalidad de sostener entrevista con una ciudadana de nombre Daniela quien indicó que el teléfono se lo había vendido un ciudadano de apellido Fernández (quien a su vez lo compró por mercado libre), al localizarlo éste último realizó una llamada y se citó con la persona que se lo vendió para la compra de una moto, se trasladaron a la localidad de Pantoja, sitio en el que se apersonaron 3 ciudadanos y se produjo un intercambió (sic) resultó una persona herida y (sic) otra aprehendida y otra emprendió una veloz huida, la persona herida que resultara víctima posteriormente disparó tres veces.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma al ser adminiculada con la de los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo y López Luis Ángel, es determinante al haber indicado es forma coincidente, exacta y tajante las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió la aprehensión del acusado, quien portaba arma de fuego y presentó resistencia a la autoridad con el objeto de impedir la captura. Evidencia la presencia del arma de fuego y la manifestación violenta a resistirse a la aprehensión del acusado que se desplazaba en un vehículo tipo moto. Con dicha declaración aporta elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de su participación en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma en el acto de la aprehensión los delitos de porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado.
4. MALDONADO SULBARÁN EDGAR, su declaración evidencia que la aprehensión del acusado sucedió en Caucagua. en cuyo procedimiento un ciudadano resultó abatido, otro se dio a la fuga, lográndose la aprehensión del acusado. Manifiesta que al recibir la denuncia lograron rastrear a dichos ciudadanos por el contacto telefónico llegando hasta Caucagua, sitio en el que se citó para hacer la negociación, su participación consistió en quedarse resguardando al ciudadano, en el sitio en el que se produjo un intercambio. De los tres sujetos el occiso y el acusado tenían las mismas características aportadas por la víctima quien afirmó haber estado el 28 de su julio de 2012 en Caucagua cuando fue víctima de un robo, que en ese momento escuchó "Miguel dispara". Manifiesta haber sido el funcionario aprehensor que disparó al occiso quien desenfundó el arma de fuego e inició el enfrentamiento.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que afirma tajantemente las circunstancias de la aprehensión, de cuyo procedimiento resultó incautada al acusado un arma de fuego resistiéndose al posterior arresto con el objeto de impedir su aprehensión, al igual que la declaración de los funcionarios actuantes Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luis Ángel y Rojas Natera Erick Edwin describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió la aprehensión del acusado. Con dicha declaración aporta elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de su participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma en el acto de la aprehensión los delitos de porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado.
5. CLEMENTE MARIÁNGEL DEYANIRA, ciudadana hermana del acusado que manifiesta que el día 27 de julio se encontraba en Higuerote, esperando la boleta en el circuito a las 6:00 p.m, la boleta llegó a las 11:30 pm se fueron a la casa de su abuela, debiendo presentarse el día 30 de julio, el día sábado estuvieron en la playa hasta las 6:00 p.m, el día que fue detenido fue el día 14 de agosto. Ese día fue que se enteró que lo habían agarrado. Manifiesta que el día 28 de julio se quedaron en la casa de su abuela, ubicada en las Velitas por el hospital. El día 14 de agosto se encontraba pescando con su abuela.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia una declaración con la que se pretende afirmar que el día que se indica como la fecha de comisión del delito el acusado su declaración que pretende -sin lograrlo- una coartada que exculpe a su hermano de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal (sic) NO le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados al no encontrar asidero en sus declaraciones.
6. JUANA YSIDORA RIVAS, manifiesta que al acusado le dieron libertad el día 27 de julio de 2012, luego se fueron a la playa y regresamos como a las seis y estuvieron juntos hasta el día lunes.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) NO le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, pretende ser una coartada que no alcanza el convencimiento de este juzgador.
7. …, quien fue la ciudadana que se nombraba como Daniela que compró el celular en mercado libre, al ciudadano llamado Júnior, con quien se citó en el Centro Comercial Buenaventura para hacer la negociación, le dio la dirección de su trabajo en el Centro Comercial Oasis indicándole que se lo iba a entregar al día siguiente con la caja. Posteriormente fue localizada por funcionarios del SEBIN quienes le manifestaron que el teléfono estaba localizado y le preguntaron a qué número había llamado y se lo dio por medio de lo cual localizaron a ….
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia ser la persona final en manos de quien se encontró el teléfono robado a la víctima, que por su intermedio se logró localizar al ciudadano que se lo vendió, quien a su vez se lo compró al acusado, el cual se lo robó personalmente a la víctima. Mediante un trabajo de inteligencia y la colaboración de esta testigo y del ciudadano Júnior Hernández se llegó a realizar contacto telefónico con el acusado, hasta verificarse la aprehensión del mismo. Con dicha declaración se aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación de una cadena de ventas que llegan al acusado, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la su responsabilidad en relación a los hechos enjuiciados, toda vez que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luís Ángel, Rojas Natera Erick Edwin y Maldonado Sulbaran Edgar, se configuran los delitos de robo agravado, porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad.
8. …, víctima en la presente causa, quien con su declaración deja constancia que se encontraba en la ciudad de Caucagua cuando fue víctima del robo de sus pertenencias (dinero en efectivo y un celular), al notar mediante una amiga que su pin estaba activo por otra persona acudió al SEBIN. le pidieron la factura y llevó la caja del celular que lo había comprado en Ecuador, por lo que empezaron con el procedimiento, suministrando las características físicas de los autores del hecho delictivo, reconociendo en forma tajante al acusado que se encuentra en la sala.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia ser la persona víctima del robo realizado por el acusado, quien logró percatarse a través de una amiga que su pin se encontraba activo haciendo contacto mediante el pin, logrando determinar que se trataba de una ciudadana de nombre …que trabajaba en el Centro Comercial Buenaventura, en manos de quien se encontró el teléfono robado a la víctima. Declaración que al ser concatenada con la de la ciudadana …se localizó al ciudadano que se lo vendió a ésta última resultando ser el ciudadano Júnior Hernández, quien a su vez se lo compró al acusado logrando hacer contacto y cita con el acusado, quien se presentó en compañía de dos ciudadanos mas (sic), en cuyo procedimiento resultó aprehendido el acusado portando arma de fuego y haciendo resistencia a su arresto, configurándose los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma (sic) y resistencia a la autoridad. Con dicha declaración se aportan elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de reconocimiento del acusado como la persona que en fecha 28 de julio de 2012 la despojó de sus pertenencias consistente en dinero en efectivo y un celular, a través del cual se llego a ubicar al acusado mediante el seguimiento de una cadena de ventas realizadas al teléfono celular, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la su responsabilidad en relación a los hechos enjuiciados. La declaración de la víctima al ser adminiculada con la de la ciudadana … y la de los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luís Ángel, Rojas N ate ra Erick Edwin y Maldonado Sulbaran Edgar se configuran los delitos de robo agravado, porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad.
9. TORRES BETANCOURT JUAN ROALBER, experto intérprete de la Experticia Balística N° 9700-018-5160-12 de fecha 13-01-2014, suscrita por los expertos Juan Meneses y Mónica Urquiola, agregada a los folios 98 y 99 de la presente causa, quien interpreta la Experticia Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, resaltando que las dos conchas fueron positivas al arma de fuego, y que medíante el procedimiento de colocación de un líquido al arma de fuego no se evidenció ningún tipo de serial, con dos cargadores de diecisiete cada uno mas uno fueron treinta y cinco balas, para finalmente reconocer y dar fe de la veracidad de la experticia.
Valoración: de (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con el Artículo (sic) 337 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe la declaración del experto TORRES BETANCOURT JUAN ROALBER, en relación a la Experticia Balística N° 9700-018-5160-12 de fecha 13-01-2014, suscrita por los expertos Juan Meneses y Mónica Ürquíola, concluyendo que dicha experticia da por sentado las características de un arma de fuego. Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma corrobora la preexistencia y características de un arma de fuego incautada al acusado al momento de la aprehensión, configurándose el delito de porte ilícito de arma de fuego. Esta declaración al ser adminiculadas con la de los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luis Ángel, Rojas Natera Erick Edwin y Maldonado Sulbaran Edgar son concluyentes en el día, hora y lugar de la aprehensión, logrando comprometer sin duda alguna para este juzgador la responsabilidad penal del acusado, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio a los efectos de determinar su responsabilidad penal, ya que aportan evidencias determinantes de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados que determinan la ocurrencia de los delitos de robo agravado, porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad.
10. AURORA Beatriz MACHADO FUENTES, manifiesta que el día 27 de julio de 2012 fue puesto en libertad el acusado a las 11:00 p.m., quien se encontraba preso junto al hijo de la presente testigo, se trasladaron a Higuerote.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) NO le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta evidencias de interés criminalístico a los efectos de determinar la responsabilidad o inculpabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, ya que no se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos ni al momento en que se verificó la aprehensión del acusado, acotando que la última vez que vio al acusado fue el día 27 de julio de 2012, por lo que nada aporta a los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.

Incorporación de la Pruebas Documentales POR SU LECTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
11. Experticia Balística N° 9700-018-5160-12 de fecha 13-01-2014, suscrita por los expertos Juan Meneses y Mónica Urquiola la cual se encuentra agregada a los folios 98 y 99, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO: tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre nueve (09) milímetros, sin serial visible, con un cargador contentivo en su interior de dieciséis (16) balas del mismo calibre.
Valoración: Al ser analizada dicho documento contentivo de experticia conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 ejusdem, la misma corrobora la preexistencia del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre nueve (09) milímetros, sin serial visible, con un cargador contentivo en su interior de dieciséis (16) balas del mismo calibre documental que al ser valorado por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer la preexistencia del arma de fuego señalada por los funcionarios actuantes, documento que al ser adminiculado con la declaración los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luís Ángel y Rojas Natera Erick Edwin y Maldonado Sulbaran Edgar establece la certeza del arma incautada al momento de realizar la aprehensión, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados, configurándose los delitos de robo agravado, porte ilícito y resistencia a la autoridad.
12. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por la comisión policial, adscrita al Cuerpo de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, compuesta de cuatro (04) folios útiles, mostrando cuatro fijaciones fotográficas las cuales son complementarías de las actas que cursan en el presente expediente, las mismas ofrecen información gráfica de los elementos de interés criminalístico: escena resultante del enfrentamiento donde fue ultimado el ciudadano Carlos Aiberto Palacios Gutiérrez, en la toma se aprecia que el hoy occiso empuñaba un arma de fuego; Imagen del vehículo tipo oto usado por los sujetos en las acciones descritas, Imagen de las armas de fuego que fueron incautadas, las cuales están relacionadas con la ocurrencia de los hechos. (…Omissis...) (Mayúsculas, subrayado y negritas de las pruebas citadas).”

Sobre tales órganos pruebas, es de recordar que los impugnantes sustentan que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo no valoró adecuadamente esos órganos de prueba; sin embargo observa ésta Alzada, luego de realizar un estudio exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, que el Juez de Juicio logró determinar de ese análisis probatorio, no sólo la comisión del hecho punible con respecto a los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal, sino además, la responsabilidad penal del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio; además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; toda vez que la sentencia impugnada refiere como uno de los aspectos primordiales de su conclusión, la congruencia entre la declaración de los funcionarios actuantes Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luís Ángel, Rojas Natera Erick Edwin y Maldonado Sulbarán Edgar, así como la declaración rendida por la ciudadana … y la víctima …, manifestando el Juez de Juicio que dichas declaraciones todas son contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar en como suscitaron los hechos objetos de la presente causa y que al adminicularlas no dejan lugar a dudas en cuanto a elementos de interés criminalisticos que conllevaron a comprometer la responsabilidad penal del acusado en cuanto a los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad; es por lo que observa esta Corte que a través de todos esos elementos coincidentes, coherentes y de manera racional, es que el Tribunal A-Quo llega al convencimiento que quedo plenamente demostrado la ocurrencia de varios hechos punibles y que el autor responsable es el acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL.

Al respecto, sobre la motivación y la racionalidad de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que el acusado de marras es el autor de la comisión de los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos y penados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ello en perjuicio de la víctima …; por el contrario, observa ésta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional los elementos de prueba precedentemente señalados, para llegar a una conclusión de condena del acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, ello a través de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto de los hechos como en relación a la responsabilidad del acusado en su comisión, que en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por falta de motivación.

En tal sentido, en atención a esa primera denuncia formulada por los recurrentes, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia; razón por la que éste Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, esta primera denuncia interpuesta por la Defensa Privada, mediante el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA ALEGADA EN EL MEDIO RECURSIVO.

La segunda denuncia, expuesta por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, mediante su escrito de impugnación objetiva, se encuentra fundamentado de la siguiente forma:

“…SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos en presente recurso en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

Aunque esta defensa, considera probado, salvo mejor criterio de la Corte, la falta de análisis de las pruebas y por ende la errónea conclusión a la que llega el juzgador (sic), es necesario recalcar, que respecto al Acto (sic) de la sentencia publicada, en lo relativo a las declaraciones transcritas como producto de las Actas (sic) del Juicio (sic) Oral (sic), estas (sic) son confusas e inteligibles, lo que configura una falta, que afecto (sic) el principio de inmediación y como consecuencia de publicidad, si bien no alegamos la violación de estos principios, el hecho de que el secretario, no pudo o no supo tomar las preguntas y las respuestas con precisión, de manera de diferenciar los temas a que se referían las mismas, afecta las posibilidades de la defensa.

Esta defensa, también encuentra que muchas de sus preguntas y las respuestas dadas a las mismas no figuran en la sentencia publicada, y para el ejercicio del derecho a la defensa, las actas, la sentencia contentiva del resumen de tales preguntas y respuestas, es fundamental pues ellas reflejan las contradicciones que existieron en los dichos de la víctima, por ejemplo: los funcionarios del SEBIN, ante preguntas de la defensa, no acertaron en identificar el tipo de unidad, marca, en que supuestamente se trasladaron a Caucagua, otro de ellos, dijo tajantemente que MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, no había hecho resistencia alguna, la testigo … dijo no saber quién era la persona del pin "ADÍA", y muchas más, sin embargo esta (sic) defensa no tiene la prueba de ley para argumentar esta falta, pero si están las actas que demuestran la indiferenciación de cada respuesta, que aparecen amalgamadas, como si el declarante hubiese dado una sola respuesta, tal y como lo demuestra su transcripción que haremos a continuación de este alegato, siendo imposible a estas alturas y nos imaginamos que también para el sentenciador establecer a que se refiere cada respuesta, y poder deducir los hechos con claridad, afectando los recursos y capacidad para resolver con certeza el asunto.

Debió el sentenciador en el acto de elaboración de la sentencia, el separar adecuadamente cada respuesta, formalidad esencial, ya que no copio (sic) las preguntas, procedimiento que siempre se acostumbra, es decir: apreguntas (sic) de (sic):... respondió: 1)—2)—3)... o bien: a)...b)...c),

Tal es la forma como se presentaron estas testimoniales, el recurso que queda es el inferir las preguntas y respuestas, con el amplio margen de error que esto implica. (…omissis…) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito citado).”

Analizado lo anterior se observa que los recurrentes se refiere al comenzar sus alegatos al quebrantamiento u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, la cual forma parte del contenido establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se evidencia igualmente que la exposición del fondo de la denuncia es referida a la imposibilidad que tuvo el juzgador de juicio de valorar las pruebas, ya que el mismo considera que en el presente caso las actas que conforman la presente causa donde se explana las deposiciones de los expertos, funcionarios y testigos son confusas e inteligibles debido a que fueron mal suscritas, no plasmando de manera coherente las respuestas y preguntas realizadas a los mismos en el debate oral y público, afectando con ello el principio de inmediación del Juez A-Quo al momento de análisis y valorar el acervo probatorio.

Con base a ello, primeramente debemos ilustrar sobre lo referente al principio de inmediación. Éste principio, siendo uno de los rectores del proceso penal venezolano, postula, que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y cimiente en ellas su convicción, lo cual supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, lo que exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda.

La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.

En tal sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la inmediación señala:

“Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Asimismo, el artículo 315 del texto adjetivo penal, establece:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes”.

El tratadista Carlos Creus, en su obra Derecho Procesal Penal, alega que la inmediación:

“es el conocimiento directo de la prueba y, por ende, la intervención personal en los actos de su producción, por parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de instrucción, según los sistemas) tienen facultades decisorias en las distintas etapas del proceso...”. (Derecho Procesal Penal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 127).

Por ende, el principio de inmediación se encuentra relacionado a la actividad probatoria, pues le permite al juzgador una imagen directa de las pruebas traídas al proceso.

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede deducir que la inmediación impone que el juez llamado a sentenciar sea aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes del proceso, esto es, que no se ausenten del lugar donde se celebre la audiencia oral y pública.

Sin embargo, la denuncia que aquí se examina se contrae precisamente a denunciar que el juez de juicio se notó afectado en su inmediación al momento valorar cada una de las pruebas debatidas en el debate oral y público; sin embargo es de hacer notar esta Corte de Apelaciones, en relación a lo ut supra entilado, que se desprende la forma en la cual las referidas pruebas testimoniales fueron evacuadas al juicio oral y público, de igual modo se observa que el juez de juicio verificó cada una de ellas basándose en las sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose que las actas de las cuales se plasmó el acontecer del juicio público, haya influido en la sana crítica, la lógica del juez de juicio, por ende tampoco existe vulneración del derecho a la defensa, consagrada en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación por parte de los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ABG. ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, en virtud que las pruebas evacuadas en el debate fueron analizadas bajo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las pruebas testimoniales a lo cual se refiere la defensa técnica, no reflejan contradicciones algunas, aunado al hecho que las mismas fueron refrendadas por los recurrentes, manifestando conformidad con el contenido a que ellas se contraen. Y ASÍ SE DICTAMINA.

RESOLUCIÓN A LA TERCERA DENUNCIA ALEGADA POR LOS RECURRENTES.

Una vez resuelto la anterior denuncia, pasa esta Superioridad dilucidar la última denuncia alegada por los recurrentes en su medio de escrito de impugnación, donde la cual se verifica del escrito de apelación, que los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados, señalan como tercera y cuarta denuncias textualmente lo siguiente:

“…TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION (sic) / VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

El juez de instancia incurre en la falta contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 al condenar al Acusado (sic) por el Porte Ilícito de Arma de fuego (sic), contemplado en el artículo 277 del Código Penal que reza:

"El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara (sic) con pena de prisión de tres a cinco años ".

No adminicula, el dispositivo del facho (sic) a ningún artículo anterior, y para que se pueda subsumir el acto del acusado en el precepto legal, es necesario que se pruebe: la existencia de un arma de fuego y el que el sujeto activo la porte. Estos extremos no están probados.

En efecto, no existe en el expediente más arma que una GLOCK 17, con dos conchas, que según el experto (sic) fueron el resultante de los disparos que se hicieron con el arma en el supuesto enfrentamiento, es decir el arma traída ajuicio (sic) y objeto de peritaje y de la declaración del perito, no la portaba MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, pues éste, no disparo (sic), siendo así, el sentenciador incurre en errónea aplicación del precepto jurídico penal que tipifica (sic) el porte de armas ya que lo aplica por el arma que portaba el occiso, lo que no puede hacerse extensivo al supuesto acompañante MIGUEL ANGEL (sic) CLEMENTE, incurriendo el sentenciador en una errada aplicación del precepto jurídico contenido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la norma en el implícita.
(…omissis…)

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION (sic)
VIOLACION (sic) DE LA LEY POR ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic)

El juez de instancia incurre en la falta contemplada en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5 al condenar al Acusado (sic) por el Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 del Código Penal que reza:

"Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años".

Considera esta defensa, que además de no estar probado en el juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), como se argumentó ut supra, la existencia de este delito, yerra el sentenciador al aplicar el precepto jurídico contenido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues como lo exige la norma, no existió de ninguna manera ni la violencia ni la amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios del SEBIN, de sus declaraciones se desprenden frases muy subjetivas, es decir apreciaciones de los mismos, muy personales, que para nada materializan un acto de violencia, resistencia y menos de amenaza en contra de los funcionarios públicos.

En este orden de ideas, los funcionarios, no estaban identificados, no existía ni tampoco impartieron alguna orden legal, apreciable por un ciudadano de normal sentido común, que pudiese entenderse como un mandato de la autoridad, que estuviese cumpliendo sus deberes oficiales, siendo así, se excede el Juez de Instancia al interpretar extensivamente el contenido normativo del artículo 218, confundiendo la resistencia con la reacción lógica, normal y de sorpresa, de todo ciudadano, detenido en la calle por sujetos no identificados, armados, sin mediar una previa advertencia, repito, reacción lógica, humana y animal, instintiva ante un atentado en contra de su libertad. (…Omissis…) (Subrayado, cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Observa este Tribunal Superior, que la fuente de la última denuncia del recurso de apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, invocando los recurrentes quebrantamiento del contenido del artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

De tal forma, de la revisión del escrito de apelación objeto del presente fallo, se evidencia que el motivo de la tercera y cuarta denuncia ambas están sustentadas en una errónea aplicación de derecho en las calificaciones jurídicas que les fueren atribuidas al prenombrado ciudadano, específicamente se señala una errónea aplicación de los artículos 218 y 277 del Código Penal al momento de subsumir los hechos en el derecho, considerando los recurrentes que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto en el curso del debate oral y público, no se demostró la existencia del arma de fuego y la ocurrencia de violencia ni amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios actuantes, razón por la cual a consideración de los recurrentes, no se puede subsumir el acto del acusado en los preceptos legales antes mencionado.

En ese sentido, corresponde a este Ad-Quem entrar a analizar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a la defensa técnica, para lo cual cabe resaltar el contenido de la sentencia número 178 de fecha 21-05-2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín Díaz, que señala:
“(…omissis...) la Sala considera aclarar que la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, es decir , la aplica pero le otorga un sentido diferente, siendo ello así, al denunciarla debe el recurrente explicar de qué manera se produjo tal violación de ley, esto es, indicar la norma expresamente y señalar la manera en que erróneamente fue interpretada y, finalmente, cuál es la interpretación correcta (…omissis...) (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, en cuanto a la fundamentación de la errónea interpretación, la misma Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 049 de fecha 22-02-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha reiterado que:

“(…omissis…) Por su parte, la errónea interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no encuadran en su contenido (…omissis..) (Negrillas de esta Corte).


Del contenido jurisprudencial antes citado, hace la acotación esta Sala Penal que estamos en presencia de errónea aplicación de una norma jurídica cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que cuando se denuncia dicha causal debe ponerse en manifiesto primeramente cúal fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que los recurrentes al momento de explanar los argumentos de sus denuncias respecto a la presunta violación de la ley por errónea aplicación del artículo 218 del Código Penal; señalaron en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Considera esta defensa, que además de no estar probado en el juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), como se argumentó ut supra, la existencia de este delito, yerra el sentenciador al aplicar el precepto jurídico contenido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, pues como lo exige la norma, no existió de ninguna manera ni la violencia ni la amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios del SEBIN, de sus declaraciones se desprenden frases muy subjetivas, es decir apreciaciones de los mismos, muy personales, que para nada materializan un acto de violencia, resistencia y menos de amenaza en contra de los funcionarios públicos…”.

En este mismo sentido, el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, destacó en el curso de la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Alzada lo siguiente:

“(…omissis…) el cuarto motivo de impugnación se refiere a la errónea aplicación de la ley del art (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene dos formar (sic) una la resistencia activa y pasiva, la activa se refiere el funcionario que no se enfrentó contra ellos, la pasiva debe nacer, no fue manifiesta, establece la errónea aplicación del artículo 77 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal es el porte ilícito de arma, el arma que resulta una Glock que aparece disparada en la experticia, y así declara el funcionario, ahora sí de la declaración de los funcionarios que dicen que no hubo resistencia es imposible que el arma aparezca disparada (…omissis…).”

En relación a los términos de la denuncia relativa a la errónea aplicación del artículo 218 del Código Penal, sustentada en la no ocurrencia de violencia ni amenaza en oposición a la actuación de los funcionarios actuantes que requiere dicho tipo penal, por lo tanto considera significativo esta Alzada traer a colocación el contenido normativo del referido artículo, el cual consagra:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años (…omissis…).

Con base a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones resaltar fragmentos del contenido de la recurrida, así como de las circunstancias que el Tribunal A-Quo estimó acreditadas luego de finalizar el debate oral y público, poniéndose de evidencia lo siguiente:

“(…omissis…)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

(…omissis…)
Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba:

1. FUENTES BLANCO YHOGER ALFREDO, funcionario actuante promovido por el Ministerio Público quien a través de su declaración deja constancia que en fecha 14 de agosto de 2012 fue recibida la denuncia de la víctima de la presente causa en virtud del robo de un celular del que había sido objeto, el cual se encontraba activo por cuanto una amiga había establecido contacto a través del pin y el mismo se encontraba en poder de una ciudadana de nombre … que trabajaba en el Centro Comercial Buenaventura, se conformó una comisión localizando a la ciudadana de nombre …, quien indicó haberle comprado el celular a un ciudadano llamado Júnior Barata que laboraba en el Centro Comercial Oasis Center, piso 2, quien al ser localizado manifestó haber adquirido el teléfono celular de un ciudadano en Caucagua por mercado libre. Júnior Barata llamó a dicho ciudadano citándolo en Mampote, acompañó a la comisión, una vez en la Escuela Pantoja se apersonaron 3 ciudadanos en una moto que portaban armas de fuego suscitándose un enfrentamiento, cuya participación consistió en realizar la aprehensión de! acusado, el cual opuso resistencia no permitiendo su revisión corporal en virtud de que portaba un arma de fuego a la cual se le mandó a practicar la respectiva experticia. Destaca que al momento de la denuncia la victima aportó el nombre (Miguel Angel) y las características de los ciudadanos autores del robo, la moto portada por los ciudadanos era una empire color rojo, el teléfono era bold 5, el ciudadano Javier Barata solo tenía el cargador genérico, no tenía ninguna factura.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado ser funcionario aprehensor actuante en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado portando arma de fuego y formulando resistencia a la autoridad con el objeto de impedir la captura, quien se desplazaba en un vehículo producto del robo agravado realizado (sic) la víctima, logrando a través de dicha declaración aportar elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma el delito (sic) porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad en el acto de la aprehensión, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado.
3. LÓPEZ LUIS ÁNGEL, con su declaración deja constancia de la fecha de recepción de la denuncia formulada por la víctima por concepto de un robo agravado de sus pertenencias, entre ellas de un teléfono celular (14 de agosto del 2012). Indica que al presentar la denuncia la víctima aportó la descripción de las características de los autores del hecho. Motivo por el cual se conformó una comisión en la que iba manejando, que la aprehensión del acusado se realizó en Caucagua, sector Pantoja, momento en el cual el acusado se trasladaba en una moto en compañía de dos ciudadanos y portaban armas de fuego, quien se resistió golpeando a los funcionarios aprehensores, evidenciando que el acusado coincidía con las características fisonómicas de los autores del delito aportadas por la víctima al momento de la denuncia.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Articulo 22 (sic) en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la misma es determinante al haber indicado ser funcionario aprehensor, actuante en el procedimiento que resultara aprehendido el acusado, quien portaba arma de fuego y formuló resistencia a la autoridad con el objeto de impedir la captura, que el acusado se desplazaba en un vehículo tipo moto, logrando a través de dicha declaración aportar elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado al tratarse de una indicación tajante de la participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal (sic) le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma en el acto de la aprehensión (sic) los delitos de porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado. Dicha declaración al ser adminiculada con la declaración rendida por el funcionario Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, es coincidente en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se verificó la denuncia formulada por la víctima y la aprehensión realizada al acusado.
(…omissis…)
5. MALDONADO SULBARÁN EDGAR, su declaración evidencia que la aprehensión del acusado sucedió en Caucagua. en cuyo procedimiento un ciudadano resultó abatido, otro se dio a la fuga, lográndose la aprehensión del acusado. Manifiesta que al recibir la denuncia lograron rastrear a dichos ciudadanos por el contacto telefónico llegando hasta Caucagua, sitio en el que se citó para hacer la negociación, su participación consistió en quedarse resguardando al ciudadano, en el sitio en el que se produjo un intercambio. De los tres sujetos el occiso y el acusado tenían las mismas características aportadas por la víctima quien afirmó haber estado el 28 de su julio de 2012 en Caucagua cuando fue víctima de un robo, que en ese momento escuchó "Miguel dispara". Manifiesta haber sido el funcionario aprehensor que disparó al occiso quien desenfundó el arma de fuego e inició el enfrentamiento.
Valoración: Al ser analizada dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que afirma tajantemente las circunstancias de la aprehensión, de cuyo procedimiento resultó incautada al acusado un arma de fuego resistiéndose al posterior arresto con el objeto de impedir su aprehensión, al igual que la declaración de los funcionarios actuantes Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luis Ángel y Rojas Natera Erick Edwin describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió la aprehensión del acusado. Con dicha declaración aporta elementos que sustentan y comprometen la responsabilidad penal del acusado, al tratarse de una indicación tajante de su participación del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, por lo que este tribunal le otorga total valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en relación a los hechos enjuiciados, configurándose de esta forma en el acto de la aprehensión los delitos de porte ilícito (sic) y resistencia a la autoridad, siendo indicio de la comisión del delito de robo agravado” (…omissis…) (Mayúsculas, negritas del fallo citado; subrayado nuestras).

De la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de juicio anteriormente transcritas, se pone en evidencia que para ese Tribunal de Instancia se demostró la violencia o amenaza implementada por el acusado de marras al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes; tomando en cuenta el A-Quo la deposición de los funcionarios Fuentes Blanco Yhoger Alfredo, López Luís Ángel y Maldonado Sulbarán Edgar en el devenir del debate oral y público, quienes fueron contestes y no contradictorias en cuanto a la oposición que ejerció el ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL al momento de ser aprehendido; situación ésta que para esta Superioridad, se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación a el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia alegada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los términos de la denuncia esgrimida por los recurrentes referente a la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, sustentada en la no concurrencia de ninguna de las circunstancias establecidas en dicho tipo penal por cuanto no se demostró en el juicio oral y público la existencia del arma de fuego, se hace necesario resaltar que del contenido de la recurrida, así como de las circunstancias que el Tribunal A-Quo estimó acreditadas luego de finalizar el debate oral y público, se pone en evidencia que para ese Órgano Jurisdiccional se demostró la existencia y empleo del arma de fuego por parte del acusado de marras; siendo así, colige ésta Sala que no concurren ninguno de los supuestos que permitan configurarse el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Es indudable que la característica principal del delito de porte ilícito de arma de fuego en todas sus modalidades es la existencia en físico de tal arma a los fines de que se le pueda atribuir el referido hecho punible al acusado de marras, siendo menester mencionar lo que el Legislador ha establecido en cuanto al tipo penal consagrado en el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sobre la configuración del delito de Porte y Detentación, mediante sentencia número 253 de fecha 27-06-2013 con ponencia de la magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, la cual ha establecido:
“(…omissis…) En este sentido el artículo 277 del Código Penal establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”. Tal disposición consagra dos supuestos, el que porta y el que detenta. Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porte tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder (…omissis…) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Del análisis realizado en el citado contenido jurisprudencial, así como del razonamiento efectuado por el A-Quo a cada uno de los elementos de pruebas que fueron incorporados a lo largo del juicio y que le sirvieron de fundamento tanto para acreditar la comisión de los hechos punibles, su calificación jurídica y la responsabilidad penal del acusado en el mismo; ratifica esta Sala, que en el caso que nos ocupa, no se haya acreditado en la motivación por parte del sentenciador de juicio el empleo de un arma de fuego por parte del acusado de marras, ya que según se desprende de la sentencia condenatoria, fue incorporada por su lectura la experticia balística número 9700-018-5160-12 de fecha 13-01-2014, suscrita por los expertos Juan Meneses y Mónica Urquiola, tal como se desprende de la lectura en la motivación de la recurrida inserta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza II y la cual el físico de la experticia se encuentra agregada a la presente causa en los folios noventa y ocho (98), noventa nueve (99) y cien (100), se evidencia que la misma fue realizada a un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo force 99, calibre 9 milímetros, es de hacer notar esta Alzada Penal que si bien los funcionarios actuantes en el juicio oral manifiestan que el acusado de autos se le incautó un arma, es necesario hacer la aclaratoria que de la revisión a las actas del presente expediente, la experticia realizada a la arma antes identificada fue la incautada a la persona que resultó occiso del enfrentamiento con los funcionarios actuantes, siendo la persona de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Palacios Gutiérrez, tal como se desprende del acta policial de fecha 14 de agosto de 2012 inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza I de la presente causa.

De tal forma que en el caso de marras, se desprende de los señalamientos de la sentencia recurrida, que aun cuando para el Juez A-Quo quedó demostrado de manera contundente el empleo del arma por parte del acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL en el momento de su aprehensión; obvió en este punto, analizar tanto las actas que conforman la causa así como las documentales, es decir, el acervo probatorio para poder determinar con exactitud la acreditación del delito de porte ilícito de arma de fuego al acusado ya antes mencionado, no realizando un razonamiento lógico-jurídico, que no genere dudas en cuanto a la existencia del arma de fuego; y más aún, si en caso de existir la misma, el Juez de juicio no especificó si tal arma proviene del hecho punible del robo agravado o el arma al momento en que fue aprehendido el prenombrado ciudadano, de igual forma no determinó como encuadra este tipo penal en la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE en los hechos objetos de estudio.

De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala de Apelaciones que del análisis minucioso realizado a la presente denuncia y concretamente de los elementos de convicción que motivaron la decisión del A-Quo, que le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, declarando CON LUGAR dicha petición. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como ya se ha indicado, el Juez en funciones de Juicio realizó una errónea interpretación del contenido de la norma sustantiva bajo estudio, en virtud de que no fueron existen elementos probatorios que señalen que la configuración del hecho bajo análisis pueda ser subsumida en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por lo que al haber establecido que efectivamente existió por parte de la recurrida una errónea aplicación de una norma jurídica, corresponde a esta Alzada destacar lo que se trascribe a continuación:

“Artículo 449. (….omissis…)
Si de la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numero 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”. (Subrayado y Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Por su parte, en cuanto a los efectos del recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, en caso de ser declarado con lugar por infracción de normas sustantivas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 096 de fecha 25-03-2014 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:

“(…omissis…) Las cortes de apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación por infracción de normas sustantivas que tipifican los tipos penales, pueden cambiar la calificación jurídica, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que les este permitido revisar la materia probatoria con el fin de verificar si esos hechos están o no probados o establecer otros distinto. En dicho caso, las cortes de apelaciones procederán a dictar una decisión propia, tal como lo determina el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así entonces, siendo que en un pronunciamiento jurisdiccional ha de haber congruencia entre los hechos y el Derecho establecido por ese Juez y el dispositivo del fallo, desde luego, después que el sentenciador ha establecido los hechos relativos tanto al cuerpo del delito como a la responsabilidad penal, debe subsumir esos hechos –si ha de existir- en el Derecho que más se adecue, subsunción que en el caso de marras a consideración de esta Alzada, se realizó erróneamente cuando el Juez A-Quo estableció que los hechos objeto del debate constituían la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a pesar de no haber acreditado el juzgador de modo alguno, la existencia de arma en la ejecución del hecho punible ni cualesquiera otra de las circunstancias que posible la puesta en escena de dicho ilícito penal; considera en consecuencia esta Alzada, que los elementos asumidos por el Juez de Juicio no se subsumen en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, es decir, tal ilícito penal no se demostró en el devenir del juicio oral y público, todo vez que de la recurrida no se desprende la acreditación de ninguna de las circunstancias contenida en el artículo 277 ejusdem, por lo que al tratarse de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez A-Quo, procede este Superior Colegiado a dictar decisión propia, como corresponde según la Ley, la cual producirá una modificación favorable en la aplicación de una pena más justa, en aras de evitar así reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el artículo 437 de la aludida norma adjetiva penal. Y ASÍ DE ESTABLECE.

Ahora bien, como ha sido evidenciado por éste Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el encausado de la presente causa no puede ser subsumida en la calificación jurídica relativa al delito de porte ilícito de arma de fuego; se procede de seguidas a establecer la pena aplicable en el caso de marras:

1. Siendo que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. De igual forma, conforme con el contenido del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de ley en virtud de considerar esta Alzada que el acusado de autos al momento en que ocurrieron los hechos no tenía 21 años de edad, es por ello que la pena aplicable tomando en consideración dicha circunstancia es de once (11) años y seis (06) meses de prisión.

2. El delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años; concatenado con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable es de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión. Asimismo, acorde con el contenido del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de ley en virtud de considerar esta Alzada que el encausado de autos al momento en que ocurrieron los hechos no tenía 21 años de edad, es por ello que la pena aplicable, tomando en consideración dicha circunstancia, es de un (01) año de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en base a ello, esta Corte tomando en consideración que el delito de robo agravado le corresponde la pena más grave, pasa a realizar el aumento respectivo de Ley relativo al delito de resistencia a la autoridad de la siguiente forma:

Visto que la pena aplicable al delito de resistencia a la autoridad, es de un (01) año de prisión, tal como se estableció ut supra, el aumento de la mitad sería seis (06) meses de prisión, por lo que la pena definitiva aplicar en relación a este ilícito penal de seis (06) meses de prisión.

En efecto, esta Corte de Apelaciones habiendo sido fijadas las referidas penas por los delitos de robo agravado y resistencia a la autoridad, considera esta Alzada que la pena definitiva a imponer al ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Con norte a lo aquí dilucidado, este Tribunal Superior Colegiado de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL; en consecuencia, se RECTIFICA la pena impuesta por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-24.999.798, debiendo cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima … y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y ENMA FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 numeral 5 y 439 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA la pena impuesta por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al acusado CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-24.999.798, debiendo cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima … y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado respectiva al ciudadano CLEMENTE MIGUEL ÁNGEL a los fines de imponerlo de lo aquí decidido. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTA



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ





LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ




























GJCCH/JBVL/ICMM/lb/av
Causa Nº: 2As-0532-15