REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

Causa Nº: 2Aa-0534-15

IMPUTADO: RAÚL SILVEIRO PANACUAL CAMPOS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL SILVEIRO PANACUAL CAMPOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28-10-2014 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la realización de la audiencia preliminar aplicó el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano antes identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 todos del Código Penal; y 286 Ejusdem, a cumplir la pena corporal de doce (12) años de prisión.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04-11-2014, el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL SILVEIRO PANACUAL CAMPOS, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:

“(…)
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO: articulo 439, Ordinal 5t0 (sic) Las que causen un gravamen irreparable...." (sic)

Punto 2) El tribunal le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando en la audiencia preliminar se evidencia una contradicción, se puede constatar que en el punto uno del acta establece que a mi defendido se le acepta parcilmente (sic) la acusación del Ministerio Publico (sic) por tres delitos: "HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUSION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 y 83 todos del Código penal (sic) en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ (sic) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic) organizada (sic) .... POR (sic) EL (sic) delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal (sic), no admite el delito de uso (sic) de (sic) ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del (sic) niño (sic), niña (sic) adolescente (sic) por insuficiencia probatoria pero en l (sic) punto CUARTO que impone a mi defendido al procedimiento especial por admisión de los hechos lo condena por dos delitos y como son HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUSION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO evidenciandose (sic) una contradicción del tribunal que solo se puede subsanar con la reposición de la causa a la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en respeto a la seguridad juridica (sic) y el principio de legalidad establecido en el articulo (sic) 1 del Codigo (sic) penal ero (sic) también se recurre de la decisión porque esta defensa no esta (sic) de acuerdo por la pena impuesta en base a los dos supuestos delitos que se refiere el punto cuatro de la decisión quen (sic) la audiencia preliminar y procedo a ilustrar al tribunal cual (sic) deberia (sic) ser la pena justa a imponer según el artículo 406 numeral 1 del código (sic) penal (sic) es de 15 a 20 años, se suman los dos extremos y da 35 años al termino (sic) medio es 17, años y seis meses, conforme lo establece en articulo (sic) 37 del CP,, (sic) Y COMO TAMBIEN (sic) EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO establece una pena de 2 a 5 años (sic) termino (sic) medio es tres años y seis meses, a este ultimo (sic) delito que es menos grave , (sic) solo se sumara (sic) es la mita (sic) de esta ultima (sic) pena es decir un un (sic) año y nueve meses (sic) esto daria (sic) 19 años y tres meses según el articulo (sic) 88 del CP pero como es en grado de frustración según el articulo82 (sic) cp (sic) se debe rebajar un tercio (sic) esto da 12 años C0N833 (sic) ES DECIR 154 MESESen (sic) dias (sic) 4620 dias (sic) a esta pena por admisión de los hechos se rebaja otro tercio por ser un delito grave según el ultimo (sic) aparte del 375 del COPP DA (sic) 8. 55556 (sic) DE AÑOS A PAGAR ES DEIR (sic) OCHO AÑOS SEIS MESES Y SEIS DIAS (sic) Y NO CONDENARLO A LA PENA DE 12 AÑOS como si mi defendido fuera (sic) ido a juicio sin admitir los hechos (sic) mi pregunta es que (sic) razón o motivo da la admisión de los hechos si un juez de control de manera inquisitiva no le rebaja nada (sic) desmotivando a las personas que quieran admitir los hechos (sic) es por lo que se pide a la Corte (sic) de apelaciones reponga la causa a una nueva audiencia o en el supuesto negado en derecho a la justicia que le asiste mi defendido (sic) revise la pena a imponer y se le aplique una sanción adecuada conforme a los hechos que ocurrieron y conforme a la norma penal basandonos (sic) en el principio que el juez conoce de derecho y subsane el gravamen irreparable de sancionarlo con cuatro años de mas (sic)…”. (Mayúsculas del escrito citado).

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actuaciones se aprecia que la abogada FRANCIS SALINAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó en fecha 18-02-2015 escrito de contestación al recurso ejercido por la defensa técnica del encausado de autos, refutando lo siguiente:

“(…)
Se observa del escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, en representación del ciudadano Panacual Campos Raúl Silvero, que el mismo formula su denuncia en razón que no esta (sic) de acuerdo con el computo (sic) de la pena que realizo (sic) el Juez Itinerante de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar donde el acusado de su propia voluntad manifestó su deseo de admitir los hechos, siendo la pena aplicar DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), no obstante el quejoso obvia que el Juez Itinerante de Control tomo (sic) en consideración la atenuante del articulo 74 ordinales 1o y 4o del código penal, por ser menor de veintiuno (21) años y ser primigenios en el delito, quedando en definitiva la pena a cumplir CATORCE (14) AÑOS DE PRISION (sic), es por ello que considera quien aquí suscribe que la razón no le asiste, en virtud que estamos en presencia de unos delitos graves como son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO (sic) DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO donde existe una víctima que exige una justicia clara transparente y expedita por parte de los operadores de justicia, motivo por el cual considero que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar.
Como colorario solicito se declare Sin (sic) lugar el recurso de Apelación (sic) interpuesta (sic) por el Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, en representación del ciudadano Panacual Campos Raúl Silvero y en consecuencia confirme la sentencia de Juzgador Primero de Control, de fecha 28/10/2014, en razón que el computo (sic) realizado fue ajustado conforme a derecho aplicando para ello la atenuante del articulo 74 ordinal 1o y 4o del código penal.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas el artículo 285 numerales 1o (sic) y 2° (sic) de la Constitución de la República, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida (sic) por el Defensor Privado Abogado Carlos Alberto Galiano Peña, en representación del ciudadano Panacual Campos Raúl Silvero, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO (sic) DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO todos previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80, 83, 277 y 286 del Código Penal, en contra la de la decisión de fecha 28/10/2014 del Juzgado Itinerante Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control Barlovento estado Bolivariano de Miranda…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de impugnabilidad objetiva deviene de la inconformidad que presenta el accionante con la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional en la celebración de la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano RAÚL SILVEIRO PANACUAL CAMPOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 80 y 83 todos del Código Penal; y 286 Ejusdem, imponiéndole la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

En consonancia con lo anterior, aduce el apelante que la recurrida le causa un gravamen irreparable por cuanto a su criterio existe contradicción ya que el juez admitió parcialmente la acusación por tres (03) delitos, los cuales resultaron ser HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, no obstante fue condenado por dos (02) delitos, a saber HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, lo que a su decir evidencia la contradicción del fallo apelado, arguyendo igualmente su inconformidad con el quantum de la pena impuesta, por lo que peticiona de esta Alzada Penal la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

Por ende, es preciso para esta Alzada recordar que cuando exista un fallo judicial, como en el presente caso, que cause gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen, no obstante a tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalará lo siguiente:

En el sistema venezolano, el Juzgador es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:

“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.

En atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón al recurrente, es necesario destacar que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Analizados como han sido los argumentos constitutivos del mecanismo de impugnación sub examine, así como el contenido de la decisión delatada, es de hacer notar que, toda decisión ha de ser el resultado de una argumentación que ajustada al tema decidendum, se relacione con el análisis y consideraciones efectuadas a tal efecto, para que exista correspondencia entre los fundamentos del fallo y lo definitivamente proferido en el mismo, todo lo cual, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron a ello.

Cabe destacar que toda decisión dictada por un Tribunal competente, en su soberana función de administrar justicia, constituye fundamento esencial de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados y su concreción atendiendo a los fundamentos de dicho fallo, tiene en el ámbito del derecho penal, aún más cuando el respectivo pronunciamiento versa sobre la situación procesal de un individuo en relación a la pena que le fuera aplicable, considerando que el derecho a la libertad es de eminente orden público.

Siendo así, resulta imperioso para este Alzada Penal destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado”.

En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Subrayado y negrillas nuestras).

De lo anteriormente señalado, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultades para anular actos cuando estos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez determinada la facultad de esta Alzada Penal, en cuanto a las nulidades, y establecido que los actos defectuosos deben ser saneados renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), pasa esta Superioridad a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por lo cual resulta pertinente citar parte del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada el 11-06-2014, en la cual, el Juez A-Quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: se (sic) declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa. de (sic) igual forma se declara PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal auxiliar 28º del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta… en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos de los ciudadano (sic) PANACUAL CAMPOS RAUL (sic) SILVEIRO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del código (sic) penal (sic) en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZÁLEZ FIGUERA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 eisdem (sic), de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Modifica (sic) el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic) no admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección de niño niña y adolescente (sic) por insuficiencia probatoria (sic) TERCERO: Se ADMITEN Totalmente (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se admiten las pruebas testimoniales interpuestas por la defensa ya que no se indica la necesidad utilidad y pertinencia (sic) CUARTO: En este acto se le impone al acusado PANACUAL CAMPOS RAUL (sic) SILVEIRO del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste se aceptación o no al referido procedimiento, manifestando PANACUAL CAMPOS RAUL (sic) SILVEIRO: “Si me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines que se me suspenda el proceso a pruebas, Es todo (sic) Oído como han sido los argumentos de la (sic) partes y la manifestación del imputado, este Tribunal CONDENA a los ciudadanos (sic) PANACUAL CAMPOS RAUL (sic) SILVEIRO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 todos del código (sic) penal (sic) en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ (sic) FIGUERA, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias respectivas….”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).

Luego de haber emitido dicho pronunciamiento ante la presencia de las partes, en el auto motivado el Juzgado de Instancia establece específicamente en cuanto a la penalidad, lo siguiente:

“…Vista la exposición del acusado este Triubnal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable al término medio que se obtine sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, siendo el resultado en el caso que nos ocupa a la luz del artículo 458 del Código Penal (15 AÑOS LIMITE (sic) MINIMO (sic) + 20 AÑOS LIMITE (sic) MAXIMO (sic) = 35 (AÑOS) /2 = DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), aplicando es este caso la pena aplicable es la dosimetría de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION (sic), en virtud que por una parte el mismo no posee antecedentes penales, primigenio en la comisión de hechos delictivos, aunado a que el mismo constaba (sic) con 18 años de edad al momento de cometer el hecho delictivo, y en otro orden de ideas, actuaron sobre seguro, en sitio despoblado, en reunión de mas de dos personas, y de noche, rebajando lo que ordena la figura del frustración nos quedaría una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION (sic) mas DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN resultando de la mitad del tiempo correspondiente al delito de agavillamiento nos resulta una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION (sic).
(…)
Ante tal acertado discernimiento, atendiendo el caso en concreto, constatado como ha sido, los (sic) autores (sic) del hecho por el cual se les (sic) condena el día de hoy (sic) se debe advertir que, (sic) legislación que (sic) obliga al administrador de justicia a rebajar la pena de una tercera parte a la mitad de la que resultare aplicable que fue de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, y que al DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO (sic) DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos (sic) y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) (80) y 83 todos del código (sic) penal (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del A-Quo).

Para aclarar el asunto de marras, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010 referido al vicio de contradicción, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se establece:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

Del extracto jurisprudencial antes referido, se desprende que las decisiones judiciales deben ser coherentes y desprovistas de vicios, toda vez que las contradicciones que presenten los fallos judiciales pueden generar que la misma sea de imposible ejecución, ya que no se puede saber a ciencia cierta lo decidido.

En atención a lo ya transcrito, evidencia Corte de Apelaciones, que el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la audiencia preliminar y el auto fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que de la lectura del dispositivo del acta suscrita con ocasión a la audiencia in refero, se desprende que la pena a cumplir por el procesado de autos, con ocasión a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, desconociéndose los fundamentos que en definitiva consideró el juzgador para la imposición de la misma (f. 63); mientras que, del auto fundado dictado con ocasión a ésta, se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN (f. 69), siendo el pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar de fecha 28-10-2014, antagónico al destacado en la motivación de la sentencia de igual data, cuando se impone la pena correspondiente en atención a los delitos acusados, conforme el artículo 375 de la norma adjetiva penal, no existiendo en consecuencia, una perfecta armonía entre las penas definitivamente impuestas en dicho acto procesal y el auto in extenso que deviene del mismo.

De lo anterior se colige que, siendo el auto fundado el resultado de lo pronunciado en toda audiencia, tal como fue referido anteriormente, debe existir total coherencia en sus dispositivos, y entre éstos y los argumentos que dieron lugar a ellos, toda vez que, independientemente de la naturaleza jurídica de dichos actos de juzgamiento, los mismos no deben ser opuestos entre sí, por cuanto desencadena en una decisión de imposible ejecución, en virtud de la contradicción existente entre ellos.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Alzada, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, este Órgano Superior Colegiado, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-2014 ante el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial y del auto fundado de igual data que se dictó con ocasión a dicha audiencia, así como de los demás actos que deriven de los mismos, por lo que se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado, ante un tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal del encausado de autos que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, en virtud que las actuaciones originales se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, a los fines que de cumplimiento efectivo a lo decretado en este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, y aún cuando la defensa técnica del ciudadano RAÚL SILVEIRO PANACUAL CAMPOS solicitó su decreto por motivos distintos al vicio aquí percibido, quienes aquí estiman inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-2014 ante el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y del auto fundado de igual data, que por el procedimiento especial por admisión de los hechos fue emitido con ocasión a dicha audiencia. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control distinto al de la recurrida y que por distribución corresponda, realice el acto de la audiencia preliminar con prescindencia del vicio detectado. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal del encausado de autos que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines que de cumplimiento cabal de las disposiciones emitidas a través de la presente decisión.

Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa, así como el expediente original previamente solicitado por esta Alzada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



GJCCH/JBVL/ICMM/lmgc/jgs
Causa Nº 2Aa-0534-15