REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 05 de junio de 2015
205° y 156º


CAUSA Nº: 2Aa-0560-15.

IMPUTADA: YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCALÍA QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0560-15, designándose como Ponente a la Jueza ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) YSBELIS NOHELY y VELIZ (sic) STEVA DANIEL ALFONZO, conforme con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones para los imputados HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) YSBELIS NOHELY y VELIZ (sic) STEVA DANIEL ALFONZO, como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del artículo 19.5 ambos de la Ley Contra la Extorsión en perjuicio de la ciudadana y el Secuestro (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dadas a los hechos es (sic) de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado para los imputados HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) YSBELIS NOHELY y VELIZ (sic) STEVA DANIEL ALFONZO, de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del artículo 19.5 ambos de la Ley Contra la Extorsión en perjuicio de la ciudadana y el Secuestro (sic) y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del (sic) delito (sic) y la (sic) pena (sic) que se pudiese (sic) llegar a imponer, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) YSBELIS NOHELY y VELIZ (sic) STEVA DANIEL ALFONZO, debiendo permanecer detenidos a la orden de este Tribunal la imputada en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES y el imputado en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) CAPITAL RODEO III, CON SEDE EN GUATIRE, a la orden y disposición de este Juzgado. (…omissis…) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD


Esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación objetiva presentado por la defensa técnica, debe resaltar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negritas y subrayado nuestros).


En efecto, a los fines de abundar sobre los requisitos de la admisibilidad del recurso de apelación, es significativo resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 112, de fecha 09 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se desprende que:

(…omissis…) La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad de recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La misma Sala de nuestro máximo Juzgado de Justicia, en fecha 04 de julio del 2012, mediante sentencia número 243, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo sobre la legitimidad lo siguiente:

“…El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la legitimación como requisito de admisibilidad de los recursos estableciendo que sólo podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca de modo expreso este derecho…”.

Ahora bien, tanto de los criterios jurisprudenciales como del dispositivo penal antes señalado se desprende que la legitimación, tempestividad y forma, son requisitos de obligatorio cumplimiento ante la presentación de un recurso de apelación, es decir son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación; en este sentido esta Alzada Penal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la legitimidad o no de la defensora pública penal YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, en virtud del escrito de impugnabilidad objetiva interpuesto por su persona; considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en autos audiencia de presentación realizada en fecha 08 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de la ciudadana YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ –debidamente asistido por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en su carácter de defensora pública segunda penal del estado Miranda- mediante la cual el Juez del Tribunal A-Quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cursante a los folios veintisiete (24) al treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control recibió escrito proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, en el cual la imputada YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.155.310, solicita al Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 3, 139, 144 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, designar como su defensor privado al abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, asimismo revocó a la representación de la defensa pública que la venía asistiendo abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO; cursante al folio ciento cuarenta y cinco (45) de la presente compulsa.

En fecha 11 de marzo de 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 699.742, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, a los fines de juramentarse como defensor privado de la ciudadana YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio cuarenta (46) del presente cuaderno de incidencias.

En fecha 13 de marzo de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, interpone ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma extensión Judicial escrito de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión dictada en fecha 08-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; siendo así, se observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones que al momento de la presentación del recurso de apelación por parte de la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, no poseía la legitimidad para interponer el mismo, en virtud que habiendo transcurrido dos (02) días antes fue juramentado en la Sede del Tribunal de Control el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, previo nombramiento de la ciudadana YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, considera esta Alzada Penal que la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, al momento de presentar el escrito de impugnabilidad objetiva no poseía la LEGITIMIDAD; por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación ejercido por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana YSBELIS NOHELY HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.155.310, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendidos en fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA







GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
2Aa-0560-15