REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 05 de junio de 2.015
205º y 156º


CAUSA Nº: 2Aa-0561-15.
IMPUTADA: DISAYDE DEL VALLE ADAMS GARCÍA.
DEFENSA: ABG. MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, DEFENSORA
PÚBLICA UNDÉCIMA (11º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, FISCAL QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de la ciudadana DISAYDE DEL VALLE ADAMS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.692.014, en contra de la decisión decretada en fecha 06 de marzo de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0561-15, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

En este sentido pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 06 de marzo de 2.015, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Quien aquí decide pasa a resolver la Nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que su defendida no fue detenida en forma flagrante, que no hay orden de Aprehensiòn (sic) en su contra, que no existe orden de inicio de la averiguación, que se violaron los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, el Ministerio Publico (sic) invoco el contenido de la sentencia 1381, acogiendo este juzgador el criterio de dicha sentencia y en consecuencia declara sin lugar la Nulidad planteada por la defensa. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) ADAMS GARCIA (sic) DISAYDE DEL VALLE, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por los delitos de: CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del Còdigo (sic) Penal, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a lo hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas, precalificado para la imputada ADAMS GARCIA (sic) DISAYDE DEL VALLE, los delitos de: CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ambos del Còdigo (sic) Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada ADAMS GARCIA (sic) DISAYDE DEL VALLE, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES, a la orden y disposición de este Juzgado…”. (Negrillas, y mayúsculas y subrayado de la decisión).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.


Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, es quien representa a la ciudadana DISAYDE DEL VALLE ADAMS GARCÍA, desde la realización de la audiencia de presentación de la aprehendida, siendo así es quien posee legitimidad para interponer recurso de apelación.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 11 de marzo de 2.015, la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio cincuenta y seis (56) de las actuaciones, que la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido un (01) día hábil de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio sesenta y dos (62) de las presentes actuaciones.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial

No obstante, es menester para esta Corte de Apelaciones la sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, en la cual se ha dejado establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.

Igualmente, en sentencia de fecha 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), la misma Sala en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, señaló:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, efectuada la revisión de las actas, se desprende que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica versa sobre el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual texto adjetivo penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentada por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de la ciudadana DISAYDE DEL VALLE ADAMS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.692.014, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITIR el recurso de apelación presentada por la abogada MARIANY JASMÍN PÉREZ MORENO, Defensora Pública Undécima (11º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de la ciudadana DISAYDE DEL VALLE ADAMS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-10.692.014, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA

GJCCH / JBVL /ICMM /ari/ajlr.
Causa Nº 2Aa-0561-15.