REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 05 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0563-15.
IMPUTADO: PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES.
FISCAL: ABG. JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, FISCAL AUXILIAR
PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO
SUSPENSIVO
JUEZA PONENTE: ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 03 de junio de 2015, contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme a lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de mayo de 2015, ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS..

Ahora bien, recibida la presente causa es distinguida con el Nº 2Aa-0563-15, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, designándose como jueza ponente a la ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
CAPÍTULO PRELIMINAR

Observa esta Sala que el efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda en audiencia de presentación de aprehendidos celebrada, fue remitido en fecha 31 de mayo de 2015 a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 1206-15, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento; a los fines de dar solución al caso de marras.

Ahora bien, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, manifiesta lo siguiente en cuanto a la interposición de la apelación:

“(…Omissis…) CUARTO: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico (sic) solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: "En este acto el Ministerio Publico (sic) paso (sic) a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en virtud que nos encontramos ante unos delitos precalificados de carácter graves, en virtud de que son de carácter pluriofensivos y con multiplicidad de victimas (sic), ya que nos encontramos ante la incautación de veintidós (22) vehículos automotores, los cuales presentan desvalijamientos, alteración de sus seriales, y aunado al hecho de que todos se encuentran solicitados, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo (sic), lo cual consta en las experticias practicadas a los mismos, en el presente expediente, los funcionarios policiales dejan constancia que recibieron información de que el hoy imputado es conocido como alias el TROL, perteneciente a una Banda (sic) Delictiva (sic), integrado por los ciudadanos apodados como el Bambuche y Ranita, quienes se asocian para cometer diversos delitos, entre ellos los hoy precalificados, es sabido por todos que estos grupos de delincuencia organizada han traído como consecuencias el aumento de actos delictivos referentes al Robo (sic) de Vehículo (sic). Siendo las victimas (sic) despojados (sic) de los mismos, siendo llevados a lo que se conoce como picaderos, en esas zonas o barrios, específicamente en el Barrio (sic) El Moscú que hoy nos ocupa. El Ministerio Publico (sic) considera de suma importancia el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de detención preventiva, ya que con los mismos, se recabaran (sic) los elementos de convicción necesarios para demostrar la participación o no del precitado imputados (sic), en los delitos precalificados el día de hoy en esta audiencia, (sic) por (sic) todo lo antes expuesto, este digno Tribunal otorgando la libertad sin restricciones (sic) el día de hoy, pone en riesgo las resultas de este proceso. Es Todo (sic)”. (…Omissis…) (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo)

Anunciado el efecto suspensivo por el representante Fiscal, le fue otorgado el derecho de la palabra a la defensa privada del imputado de autos, quien expuso:

“(…Omissis…) QUINTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación (sic) con Efectos (sic) Suspensivo (sic), interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, quien expone: "Esta defensa considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal, por cuanto nuestra norma jurídica y nuestra Carta Magna, establecen una justicia expedita sin dilaciones indebidas, donde las partes ejerzan de buena fe, el Juez de la causa, como el Fiscal del Ministerio Publico (sic), deben fundar sus decisiones en los elementos que constan en autos y reiterado es en el presente expediente la misma acta policial, exculpa a mi defendido de cualquier responsabilidad. Y bien también es cierto que los desechos o chatarras de autos conseguidos en la zona datan de viejas fechas, por lo cual no entiende esta defensa, a cuales (sic) cuarenta y cinco (45) días de (sic) refiere el Representante del Ministerio Publico (sic), razón por la cual solicito que no sea admitido dicho Recurso (sic). Es Todo (sic)” (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado, y negrillas de la recurrida).


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 30 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, efectuó los siguientes pronunciamientos:


“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se insta al Ministerio Publico (sic) a investigar en el presente caso. SEGUNDO: No se acogen las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic) como lo son los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehículo Automotor, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano la cual fue narrada por el (sic) funcionarios no se puede subsumir en dicha delito, ya que el mismo no fue detenido con llaves o herramientas desarmando o sacando piezas de un (sic) vehículo (sic) automotores, solo señalan que se (sic) detenido, en cuna (sic) cancha deportiva cerca de donde se encontraban los vehículos, en consecuencia no se pudiera adecuar la conducta del ciudadano en este tipo penal, por cuanto se DESESTIMA, el mismo. En cuanto al delito de ALTERACION (sic) ILICITA (sic) DE SERIALES DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehículo Automotor, no (sic) por (sic) considera que no surgen elementos de convicción alguna (sic) ya que el ciudadano no fue aprehendido suplantando una chapa o haciendo modificaciones a seriales de los vehículos señalados en el acta policial, solamente que (sic) dejaron constancia que fue aprehendido en una cancha cerca de donde estaban los vehículos, por lo cual DESESTIMA, dicho delito Así mismo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS (sic) PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehículo Automotor, el mismo no fue aprehendido en posesión o tripulando un vehículo automotor, mal pudiera atribuírsele el tipo penal. Igualmente se observa que todos los vehículos estaban deteriorados y la data en la cual fueron puesto (sic) como solicitados es de vieja data, no recientes. Es por lo cual se DESESTIMA, este delito, (sic) y (sic) ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgador (sic) considera que no se encuentran llenos los extremos que exige el legislador (sic) para que se configure el delito de Asociación para (sic) Delinquir (sic) precalificado por el Ministerio Público, ya que este tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos no configura la Asociación Para (sic) Delinquir (sic) sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado. Es por lo cual se DESESTIMA, este delito. TERCERO: (sic) Se decreta para el imputado PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISES (sic), LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los supuesto (sic) establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del acta policial se desprende que el precitado ciudadano, solo colaboro (sic) con los funcionarios enseñando el sitio donde se estaban (sic) los ciudadanos Bambuche, Trol y Ranita, por lo cual no hay suficientes elementos de convicción para considerar el referido ciudadano incurso en dichos delitos (sic) (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado, y negrillas de la recurrida).

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de mayo de 2015, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó los delitos precalificados por el Ministerio Público, por ende la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad y en consecuencia ordenó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones (Negritas de estas Alzada)”

Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedara suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, es pertinente resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Aunado a lo anterior, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, referida a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por ende considera necesario citar la exposición realizada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en la cual señala:

“(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Las únicas formas de detención legítimas son las acreditadas en nuestra Constitución, las cuales se desprende que se trate de la comisión de un hecho punible en flagrancia. Es decir sorprendido "IN FRAGANTI" o mediante una orden judicial debidamente autorizada por un Tribunal competente de la República o se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entendiéndose como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, con armas, instrumentos u otros objetos de evidencias de interés criminlaitico (sic), que hagan presumir con fundamento que la persona' que ha sido detenida o aprehendida sea el autor o participe (sic) del delito cometido.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en 'el ordinal Io del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"

De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, establece:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de;

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias dei caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren] los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien (sic) se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa,

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la ' aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal),

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, no se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS, quien fue aprehendido en fecha 28 de mayo de 2015, por funcionarlos adscritos a la División de Investigación .contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo fue señalada (sic) por una persona de sexo femenino la cual no fue identificada y denuncio (sic) que el imputado es uno de los sujetos que azota el barrio siendo aprehendido adyacente a la cancha deportiva del Barrio Moscú, Sector (sic) Las Rosas de Guatire, se observa en la presente causa que el Ministerio Público como elementos de convicción presenta inspección técnica N° 091-15, de fecha 28 de mayo de 2015, practicada en la siguiente dirección: Sector las Rosa de Guatire, Barrio Moscú, Zona Boscosa, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, de la presente inspección dejaron constancia que no incautaron ningún elemento de interés criminalístico y se percataron que se encontraban varios vehículos de diferentes marcas, modelos y colores en completo estado de desvalijamiento. Asimismo cursa en la presente causa fijaciones fotográficas de los diferentes vehículos observados de diferentes marcas, modelos y colores en completo estado de desvalijamiento, igualmente cursa en la presente causa experticias de reconocimiento técnico a los vehículos en estado de desvalijamiento, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy imputado no se puede encuadrar en los delitos tipificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no hay suficientes elementos de convicción que haga (sic) presumir a este Juzgador la participación del imputado en los delitos precalificados, se observa que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con los hechos, tales como herramientas o piezas de vehículos, no fue aprehendido el hoy imputado tripulando o manejando algún vehículo, ya que se dejo constancia que fue aprehendido en las adyacencia de una cancha deportiva del Barrio Moscú, Sector (sic) Las Rosas de Guatire, solo está el
dicho de una persona, de sexo femenino que no fue identificada por los funcionarios, no existe otro testigo que pueda identificar cual fue la conducta desplegada por el hoy imputado. Y ASÍ SÉ DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado

De la precitada decisión se evidencia, que la misma presenta una falta de fundamentación o inmotivación, ello en virtud que no se establece de una forma clara y entendible las circunstancias que arribaron a la resolución de la controversia por parte del juzgador. Siendo así existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta su decisión, es decir, el Juez de la causa solo limitó su labor en realizar un resumen desde el momento en que ocurrió el hecho donde fue aprehendido el ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, sin explicar en derecho las razones por las cuales dentro de su motivación desestimó las solicitudes del Ministerio Público y en consecuencia otorgarle la libertad sin restricciones al imputado de autos, entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia número 455, de fecha 11 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negritas y subrayado nuestras).

La misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia número 353, en fecha 13 de noviembre de 2014, señala lo siguiente:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Negritas y subrayado de esta Corte).


Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadota, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 240, de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes”.
”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En atención de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el auto fundado de la decisión de fecha 30 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existió una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por la cuales resuelve un caso en concreto, ya que el juzgador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino, aquellas por las que no acoge las precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de todo lo que antecede, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de control distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS, pronunciándose bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del año 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEREIRA VARGUILLA OSCAR MOISÉS, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Regístrese en el Libro Diario, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuida a un Tribunal distinto al que emitió la decisión anulada. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLADYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA











GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2Aa-0563-15