Guarenas, 05 de Junio de 2015.
204º y 155º
Causa Nº: 2As-0559-15
ACUSADO: PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN VALDEMAR PACHECHO ÁLVAREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VALDEMAR PACHECHO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
En data 28 de mayo de 2015, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa quedando registrada bajo el número 2As-0559-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa inserta al folio 80 de la pieza I de la presente causa la juramentación del abogado JUAN VALDEMAR PACHECHO ÁLVAREZ, quien en su carácter de defensor privado del penado de autos posee la legitimidad para interponer recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 03-03-2015, el accionante interpuso recurso de apelación de la sentencia, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprenden del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto desde el folio 171 de la pieza V del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la misma.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la profesional del derecho GLADYS VALERA, Fiscal Provisorio Décima Novena (19º) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en fecha 12-03-15, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprenden del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto desde el folio 172 de la pieza V del presente expediente, en este sentido la contestación del recurso fue ejercido dentro de lapso establecido en la Ley.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
De igual forma, denuncia la violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal el cual versa:
“…Artículo 346. La sentencia contendrá: (…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En razón de lo anterior el accionante solicita se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.
En consecuencia, estando el recurso de apelación inmerso en una causal legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VALDEMAR PACHECHO ÁLVAREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, contra la sentencia de fecha 13-02-2015 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PALACIOS CORNIELES EDGAR ARGENIS, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y penado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cítese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº: 2As-0559-15
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