REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Guarenas, 08 de junio de 2.015
205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0564-15.

IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ JEAN.
DEFENSA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA,
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, titular de la cédula de identidad V-5.229.890, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de junio de 2.015, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0564-15, designándose como Ponente el Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter, suscribirá el presente auto.

En este sentido pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 23 de enero de 2.015, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dejó establecido lo siguiente:


“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, seguida en contra del imputado JAEN (sic) HECTOR (sic) JOSE ( sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.229.890, en las cuales se observa las reiteradas incomparecencias del imputado, así como también los múltiples diferimientos del acto de la Audiencia (sic), Preliminar (sic), en virtud de dicha incomparecencia; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y en aras de celebrar el citado acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuerda (sic), LIBRAR ORDEN DE APREHENSION (sic) al prenombrado imputado, a los fines de asegurar la comparencia (sic), citado imputado al acto. De igual (sic) este Juzgado se abstiene de continuar fijado(sic), el Acto (sic), de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), paralizándose el presente proceso, el cual se reiniciara (sic) una vez sea aprehendido el referido imputado y puesto a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese el respectivo oficio al BLOQUE DE BUSQUEDA (sic), Y CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic),PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), con sede en la Urbanización Nueva Casarapa (sic) Guarenas, estado Miranda, Cúmplase…” (Negrillas, y mayúsculas de la decisión, cursivas de este Tribunal Colegiado).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1719 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillos la cual establece:

“… debe afirmarse que una de las etapas esenciales del procedimiento del recurso de apelación de autos en el proceso penal, es la fase de admisibilidad, prevista en el primer párrafo del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los presupuestos o requisitos formales que debe cumplir todo recurso (el agravio o gravamen, la legitimación del recurrente, que se trate de acto impugnable y el plazo) y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo”: (Cursivas del fallo).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a la presente compulsa específicamente a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) se observa que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, es representado en la audiencia de presentación de aprehendidos por la Defensora Pública Cuarta Penal, evidenciándose así la legitimidad que posee profesional del derecho NAIRETH GARCÍA, para interponer el recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 27 de febrero de 2.015, la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, interpuso recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento veintinueve (129) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio ciento dieciséis (116) de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y habiendo transcurrido cuatro días hábiles de despacho, dio contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto al folio ciento veintinueve (129) de las presentes actuaciones, por lo que fue interpuesto extemporáneamente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, titular de la cédula de identidad V-5.229.890, en contra del auto decretado en fecha 23 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, titular de la cédula de identidad V-5.229.890, en contra del auto decretado en fecha 23 de enero de 2.015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE



Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA


GJCCH / JBV /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0564-15.