REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001147
ASUNTO: MP21-R-2015-000053
JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, antes identificada.
VICTIMA: EDUARDO ROJAS USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.453 (Occiso).
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 25MAR2015, por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROJAS USECHE (Occiso), causa la cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000053, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 18SEP2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLOZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy.
En fecha 04JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en representación de la imputado YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, antes identificado.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19MAR2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO (SIC) RODRIGUEZ, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como los delitos de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO RODRIGUEZ, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOPLORZANO RODRIGUEZ, plenamente identificada, se ordena como centro de reclusión en el Instituto de Orientación Femenina, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa…”
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24MAR2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 19MAR2015, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la imputada, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Paz Castillo, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, en virtud de la actuación policial donde presuntamente, habían cometido un hecho punible, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA…OMISSIS…Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, se adecúa a los supuestos de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, quien aquí decide, acoge dicha calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.Y ASI SE DECLARA.-Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa: PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 31-12-2013. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta de Investigación Penal (Folios 3 al 7), Planilla de Levantamiento de Cadáveres (Folio 8 al 11), Inspección Técnica Nº 1493 y Fijación Fotográfica (folios 16 al 20), Inspección Técnica Nº 1394 y Fijación Fotográfica (folios 21 al 32), Inspección Técnica Nº 1495 y Fijación Fotográfica (folios 33 al 37), Inspección Técnica Nº 1496 y Fijación Fotográfica (folios 38 al 42), Acta de entrevista del ciudadano ENRIQUE (Folios 69 al 71), Protocolo de Autopsia Nº 2402-2013 (Folio 83 y 84), Acta Policial de Aprehensión (folios 94 y 95), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de la imputada; Experticia de Reconocimiento Legal de Extracción de mensajes de texto Entrantes y Salientes (Folio100), todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRÍGUEZ, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25MAR2015, el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Décimo Auxiliar Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. RAFAEL SIMANCAS en mi carácter de Defensor Publico Octavo Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi Carácter de Defensor de los ciudadanos (SIC)YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado(SIC) en la causa signada bajo Nº MP21P2015-001147 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19-03-2015, en virtud de la cual se Decretó la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley de Delincuencia Organizada. FUNDAMENTO DE PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlos incursos en el delito de INSTIGADORA EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los articulo 5 y 6 numerales 1,2,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley de Delincuencia Organizada. La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, así como que se continue por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF). Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad pues no permite entender bajo que razonamiento el juez (SIC) considerar satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora…OMISSIS… Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podría incriminar a mis asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, en su condición de defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 19MAR2015, fundamentada en fecha 24MAR2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano EDUARDO ROJAS USECHE. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representada, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro policial alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8,9,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos…”
Igualmente, alega el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…simplemente el fallo resulta en una trascripción enumerada de elementos que no permite inferir cual de ellos y como podía incriminar a mis asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y mas aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal…”. Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y como consecuencia de ello anular el fallo impugnado.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 19MAR2015, y fundamentada el 24MAR2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio ciento seis (106) al folio ciento once (11) de la causa principal, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 24MAR2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar cada uno de los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1.- INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal:
“ARTICULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451,453, 456 y 458 de este Código.
2-…OMISSIS…
3-…OMISSIS…
a)…OMISSIS…
b)…OMISSIS…
Parágrafo Único:…OMISSIS…”
“ARTICULO 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En concordancia con el Articulo 5, y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor:
“Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después de apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
“Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos Automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo Automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradas.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.”
2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado por el solo hecho de la asociaron con prisión de seis a diez años.”
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a la imputada, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de la imputada, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de la imputada, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer a la imputada otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Jorge Melo, adscrito al Eje Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31DIC2013, inserta del folios 03 al 07, de la causa principal signada bajo el numero MP21-P-2015-001147, en la cual se aprecia: “…así mismo informo este funcionario que luego que se suscitó dicha acción se le acercó un residente de dicha localidad quien le informo que hacia la zona boscosa se escucharon varias detonaciones y posteriormente había salido ese vehiculo que se encontraba colisionado en alta velocidad, por lo que ellos realizaron un recorrido por la zona boscosa logrando observar entre la maleza una persona de sexo masculino maniatado, quien presentaba heridas producidas presuntamente por un proyectil disparado por armas de fuego, haciendo presencia un ciudadano quien dijo llamarse: ROJAS…OMISSIS… quien aludió que el vehiculo que se encontraba hay colisionado era su hermano EDUARDO, quien trabaja como taxista para la línea ubicada en el parador turístico Tuy Amagate y que la persona que habían conseguido muerta es su hermano a quien identifico como: ROJAS USECHE Eduardo, nacido en fecha 21/05/80, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.128.453…”
2.- Experticia de reconocimiento legal de extracción de mensajes de textos entrantes y salientes, suscrita por el Detective José Angulo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 31DIC2013, inserta al folio cien (100) de la causa principal, en la cual se observa: “Enviado por: YARI (0416.405.74.26) EL 30/12/13 08:28 PM – Matalo q m conoce…”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 5 y numerales 1,3,5,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotor; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, precalificados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2013, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es autora o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Enrique, suscrita por el Funcionario Detective Alexander Flores, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 31DIC2013, inserta del Folio 69 al 71, en la cual se observa: “…Solo puedo decir que las personas que llevaron a mi hermano a ese lugar son dos mujeres, ya que ellos llegaron a la parada buscando taxi y nadie quería llevarlas porque la zona para donde ellas decían que iban es muy peligrosa, ellas hasta le solicitaron el teléfono de un compañero de la línea de nombre ERICK, para llamar a una persona que iba a esperar allá, cuando ellas llamaban escuche que decía en reiteradas oportunidades el nombre de una de ellas similar a YARI…”
2.- Acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de fecha 18MAR2015, cursante desde el folio 94 al 95 de la causa principal signada bajo el numero MP21-P-2015-001147, donde se evidencia lo siguiente: “…fuimos abordados por varios ciudadanos quienes manifestaron que la ciudadana que se encontraba en la esquina vestida con un swéter de color blanco y un pescador de color negro, era una ciudadana apodada “LA YARIS” y que la misma era de conducta irregular y a su vez había participado en el homicidio de un taxista, ocurrido en el mencionado sector en diciembre del año 2013, en vista de lo antes expuesto procedí a darle la voz de alto ala ciudadana antes señalada, acatando esta el llamado…OMISSIS…manifestó que luego de una breve búsqueda en los archivos llevados por ese despacho, me informo que efectivamente reposa el expediente Nº J-016-392, DE FECHA 30/12/2013, INTRUIDO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: ROJAS USECHEEDUARDO, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.128.453, y que la ciudadana aprehendida se encontraba mencionada con el apelativo de “LA YARIS”…”
3.-Experticia de reconocimiento legal de extracción de mensajes de textos entrantes y salientes, suscrita por el Detective José Angulo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio cien (100) de la causa principal, del cual se desprende: “…Enviado por: YARI (0416.405.74.26) EL 30/12/13 08:28 PM – Matalo q m conoce…”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de la imputada de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada de autos, tomando en consideración el delito mas grave es el de INSTIGADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por la imputada de autos, violan el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito mas grave de la imputada en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del numeral 1 del artículo 406, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito mas grave presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada up supra mencionada, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra de la ciudadana YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la imputada de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAFAEL SIMANCAS, Defensor Publico Octavo Auxiliar Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensor de la imputada YARISMAR VICTORIA SOLORZANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.187, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 24MAR2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINICO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/Alejandra/mc.-
EXP. MP21-R-2015-000053