REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013641
ASUNTO: MP21-R-2015-000028


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS,
Cedulado Nº V-22.502.559

DELITOS: - HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal.

- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

RECURRENTES: Abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, Defensores Privados del ciudadano Luís Guillermo Graterol Farías.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, cedulado Nº V-22.502.559, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 27/07/2013 al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 27/07/2013 al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS. (Folios 177 al 182 del recurso).

En fecha 25 de febrero de 2015, los ABG. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, defensores privados del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, cedulado Nº 22.502.559, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 1 al 13 del Recurso).

En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, dictó Auto de Apertura a Juicio en la causa signada con el Nº MP21-P-2013-013641 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida al ciudadano Luís Guillermo Graterol Farias, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA JECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.

En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000028, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 18 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO GRATEROL FARIAS, NO ADMITE los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 455, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, (SIC) ADMITE los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 455, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27/07/2013, al acusado LUIS GUILLERMO GRATEROL FARIAS, QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado LUIS GUILLERMO GRATEROL FARIAS, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARIAS, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo” SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de febrero de 2015, los abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) procediendo en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del imputado Ciudadano LUÍS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, ampliamente identificado en autos, contra quien injustamente ha recaído ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en los actuales momentos se encuentra con una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por decisión emanada se este Juzgado, por la presunta pero negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el TITULO IX De los delitos contra las personas en el Artículo 406.- HOMICIDIO CALIFICADO numeral 1. En concordancia con el TÍTULO X De los delitos contra la propiedad en el CAPÍTULO II Del robo, de la extorsión y del secuestro en el Artículo 456.- ROBO GENÉRICO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN segundo aparte ambos del Código Penal, como consta en el Expediente signado bajo las siglas alfanuméricas ASUNTO: MP21-P-2013-013641… acudo a objeto se presentar, por ante su competente autoridad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha del día viernes veinte (20) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, por las consideraciones en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por sus defensores puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado de la causa, en el presente caso, lo decidido en la Audiencia Oral celebrada en fecha del viernes veinte (20) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Miranda, mediante la cual DECRETO (SIC) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los jueces de la sala de la Corte de Apelaciones que tenga bien a conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de desestimar la decisión emitida por el juzgado segundo estadal en función de Control quien decreto medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de nuestro defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATERO FARIAS y en caso de que la sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1y 2 del articul0o (sic) 236, del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a nuestro defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado ABG. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados ABG. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, en su condición de defensores del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, cedulado Nº V-22.502.559, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 27/07/2013 al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que los abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación como Defensa Privada del ciudadano Luís Guillermo Graterol Farías inserta al Folio 175 del presente recurso de apelación.


Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 8 de junio de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos desde el día 20/02/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 27/07/2013 al acusado de autos, hasta el día 25/02/2015, fecha en la que la defensa privada interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes apelan contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20/02/2015, mediante la cual ese Juzgado acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 27/07/2013 al acusado de autos, al respecto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y Cursivas de esta Sala).

En atención a lo establecido en el artículo anteriormente citado, se desprende que las Medidas de coerción personal podrán ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, asimismo expresa el artículo citado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En este sentido, es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 concatenado con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que el legislador no consagró el Recurso de Apelación contra la decisión por la cual el Juez niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en consecuencia, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que dicho mantenimiento de la medida privativa fue excluida expresamente del ejercicio de este Recurso.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:
“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra del de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)” (Cursivas de la Sala)

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, cedulado Nº V-22.502.559, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 27/07/2013 al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.-

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados JOSÉ MIGUEL GÓMEZ MAGDALENO, INPREABOGADO Nº 222.171 y JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, INPREABOGADO Nº 105.139, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, cedulado Nº V-22.502.559, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en data 27/07/2013 al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL FARÍAS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
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Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR.ORINOCOFAJARDO LEÓN






LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

JAN/MSR/OFL/NM/PB/Ab.-
ASUNTO: MP21-R-2015-000093