REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005115
ASUNTO: MP21-R-2015-000062

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ADITH LUZARDO INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad al numeral 4 del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, interpuesto en fecha 06ABR2015, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27MAR2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000062, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27ABR2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mediante oficio Nº 1155/2015 de fecha 23ABR2015, procedente por del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente.

En fecha 27ABR2015, mediante auto fundado se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realizará el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 685, de fecha 05DIC2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 553, de fecha 21OCT2008.


En fecha 05JUN2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da reingreso por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 1349/2015 en fecha 18MAY2015, procedente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue devuelto por esta Instancia Superior a ese despacho, a los fines de que el Tribunal A quo le diera el tramite correspondiente conforme a la Apelación de Sentencia.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 27MAR2015, y no en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, como lo señala la recurrente, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, dictaminando lo siguiente:


“…PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, identificados en autos, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NO ADMITIENDO la calificación jurídica en cuanto al de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 18/11/2.011, Exp. 11-0228 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa de los imputados; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL ya identificados, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. El ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, antes identificados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. SEPTIMO: Se EXONERA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, ya identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, el día 08-03-2.021. NOVENO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. Cursivas de esta Sala).



En fecha 16ABR2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión de fecha 27MAR2015, en Audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en los siguientes términos:



“…Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, identificados en autos, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NO ADMITIENDO la calificación jurídica en cuanto al de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa de los imputados; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL ya identificados, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. El ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial.
PENALIDAD Por cuanto los acusados de manera voluntaria manifestaron su deseo de admitir establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.986, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/04/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Ciencias, hijo de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LEON (V) y de MARIA NATIVIDAD FERMIN MATOS (V), residenciado en: Cua, Quebrada de Cúa, Calle principal, casa s/n, cerca de la Torre Alemania, la casa es de las de Inavi, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-212.30.74.
CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.741.360, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26/12/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato, hijo de CESAR AUGUSTO GARCIA GUERRA (V) y de AZALEA AURORA BLANCO SOTO (V), residenciado en: Cua, Sector La Fila, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-536.97.20 (madre). JUANCARLO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.442.679, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30/11/1.981, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Desconoce y de GLADYS MARINA SANDOVAL (V), residenciado en: Quebrada de Cúa, Urbanización Mirador del Bosque, calle Las Marías, casa Nro. 03, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: No Tiene. Por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR una PENA DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, debiéndose sumar los extremos da como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO y aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal SE ESTABLECE COMO TÉRMINO MEDIO TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, no obstante se aplican la atenuante del artículo 74 numeral 4 habiendo ADMITIDO LOS HECHOS LOS ACUSADOS conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal conforme a lo establecido en dicha norma adjetiva procede a rebajar UN TERCIO DE LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO DE SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. En lo que respecta al delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de SEIS (6) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, debiéndose sumar los extremos da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal SE ESTABLECE COMO TÉRMINO MEDIO NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, no teniendo antecedente penales los acusados se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal, acogiéndose los acusados al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION D ELOS HECHOS este tribunal toma en consideración la pena mínima de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien atendiendo al artículo 87 del Código Penal que señala lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que mereciera pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión…se convirtiera ésta en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave….la conversión se hará computando un día de presidio por dos prisión…”Siendo el delito más grave el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se procede a convertir la PRISION DEL ROBO GENERICO a presidio, resultando la pena TRES (3) AÑOS DE PRESIDO debiendo aumentar las dos terceras partes de dicha pena, es decir dos (2) años de PRESIDIO y habiendo ADMITIDO LOS HECHOS el acusado, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA DE PRESIDIO QUEDANDO EN DEFINITIVA, la pena para el delito de ROBO GENERICO de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, debiendo aumenta esta a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En definitiva los acusados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, quedaron CONDENADOS A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO POR LOS DELITOS DE ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal, que consite en la inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal, se establece como pena provisional de cumplimiento de la pena el 08-01-2024. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente.
(Cursivas de esta Sala).




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06ABR2015, la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27MAR2015, en los siguientes términos:
“…Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal 4º del Articulo 439 y Artículos 440, 423, 424, 426, 427, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el Encabezado y Ordinal 1 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión de Autos contenida en la 19-15, de fecha 12 de Enero de 2015, producida con conclusión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mis Defendidos, en la Causa UP supra, a fin de interponer formal recurso de “APELACION DE AUTOS ” por ser hoy veintisiete (27) de Marzo de 2015, día dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha cierta del decreto contenido en la Decisión del Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa de marras. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que mis defendidos antes identificados, en el acto de la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos donde el Juez de Control decide en su primer aparte, que no admite la figura jurídica del Robo Agravado, toda vez que los hechos se subsumen al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; y en su tercer aparte decide declarar sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis Defendidos, sin indicar los motivos en los cuales basa su decisión. La Jueza de Control no individualizó a los Encausados, los engloba a los tres (3) sujetos, sin indicar que delito cometió cada uno de ellos. Considera esta Defensa que esta Corte debe tomar en consideración que mis Representados tienen su residencia fija en el País, son individuos primarios, admitieron los cargos en los medios probatorios (video) consignados por la Vindicta Pública no se evidencia que mis Defendidos portaran arma de fuego alguna, según los expertos que analizaron dicho video, no se puede establecer que las características de los imputados no coinciden con l las de mi mis Defendidos y en la Cadena de Custodia no se evidencia que se haya recolectado algún arma de fuego y al momento de su revisión corporal, en su poder no se encontró ningún arma de fuegos (SIC) no pertenecen (SIC) ninguna banda organizada como pretenden hacerlos ver. Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto, por máximas de experiencias y por la lógica común no pueden entenderse de que a mis Defendidos no se le encontró ningún objeto criminalístico (arma de fuego o arma blanca), como es que la victima dice “que le apuntaron con un arma de fuego;” es absolutamente mentira el dicho de las victimas, toda vez que al momento de la revisión corporal de mis Defendidos, como se ha venido diciendo, no se les encontró ningún arma de fuego. Mis Defendidos son personas trabajadoras, no poseen antecedentes policiales ni penales, nunca se han visto incursos en delito alguno. Ciudadanos Magistrados, a mis Defendidos les asiste el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En virtud de que no existe el delito de Robo Agravado, más por el contrario la Jueza A-Quo decidió que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados producida con conclusión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa contra mis defendidos, por cuanto dicha resolución no esta motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION DEL FALLO de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la victima y al Acta Policial de marras como la figura del delito a que hace referencia el Segundo Aparte del Articulo 458 de del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del infine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo solicito de nuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a mis Defendidos de Causa ante plenamente identificados, y quienes se encuentran privados judicialmente de libertad por error inexcusable de Derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos, dada la calificación jurídica declarada con lugar por el Tribunal de la causa (Robo Genérico) y contenida en la decisión hoy recurrida, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fueron privados mis Defendidos de marras…OMISSIS… Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a ustedes ciudadanos Magistrados no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación y es tanta la in motivación (SIC) que no aporta un una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente en contra de mis defendidos: 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.-Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- SEA REVOCADA la DECISION de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy en el Acto de Audiencia Preliminar, que ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre mis Patrocinados , pues los fines del proceso pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa , en resguardo de sus derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le asisten…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 13ABR2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27MAR2015, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ADIRH (SIC) LUZARDO debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.052, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360 plenamente identificados en el asunto signado con el numero MP21-P-2014-005115, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos…OMISSIS…En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo del 2015, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a imponer a los acusados de autos JUAN CARLOS SNADOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela judicial efectiva , así como los Derechos que le asisten establecidos en los articulo 2,26,49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo Penal. …OMISSIS… En cuanto a esta manifestación de lo expresado por los acusados de autos, quienes ”libres de apremio y coacción decidieron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico y Admitido como fuera el escrito de Acusación por las calificaciones jurídicas up supra indicadas” en consecuencia su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Así las cosas, es indiscutible que tratándose del delito de Robo Genérico, cuya comisión fue admitida por los acusados conjuntamente con el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y toda vez una vez que los acusados de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en el hecho imputado y por el cual el Ministerio Publico presento formal escrito de acusación y fue debidamente admitido, en consecuencia, considera esta representación de la vindicta publica que yerra la impugnante al solicitar que existe inmotivaciòn en la referida decisión, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se cuenta con la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria; aunado al hecho de que mal puede la recurrente solicitar la nulidad de la acusación presentada por no existir suficientes elementos de convicción, toda vez que sus patrocinados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; lo cual implica tanto la participación en el hecho como la conformidad con la pena impuesta por el Tribunal una vez admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas así como la pena a imponer según la calificación jurídica dada a los hechos; lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido. PETITORIO. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS SNADOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy ), toda vez que los precitados ciudadanos Admitieron los Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2015, y la misma se ajusta a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte de los acusados , tanto de la Calificación Jurídica, como de la pena impuesta, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado que los precitados ciudadanos Admitieron los Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2015, y la misma se ajusta a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte de los acusados , tanto de la Calificación Jurídica, como de la pena impuesta, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno a los ciudadanos antes mencionado en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se constata que la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio ciento veintidós (122) de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005115.

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 06ABR2015, la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente , consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 27MAR2015, y cuya publicación del extenso del fallo fue en fecha 16ABR2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, ejerce su actividad recursiva de conformidad con el numeral 4 del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando en forma clara los fundamentos de su apelación, considerando oportuno señalar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08FEB2002, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, la cual establece:

“…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”

Por otra parte, esta Alzada considera preciso señalar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” Cursivas de esta Sala).

Igualmente, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, (Cursivas de esta Sala).


No encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, debe proceder a la admisión por apelación de sentencia del referido recurso, como corolario de lo anterior y por cuanto el Recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral y Pública, prevista en los artículos 447 y 448 de la Ley Adjetiva vigente, se fija para el día MARTES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), como la oportunidad para realizar la audiencia Oral.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad al numeral 4 del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala la recurrente ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, contra la decisión dictada en fecha 27MAR2015, y fundamentada en fecha 16MAR2015, por TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, para el día MARTES TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines previstos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondientes, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes del junio del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






















JAN/MZSR/OFL/NM/Alejandra
EXP. MP21-R-2015-000062